REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-04523

PARTE OFERENTE: INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2000, bajo el número: 26 Tomo 451-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 131.662.-

PARTE OFERIDA: RONALD DAVID SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 25.377.290

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: SAIDITH MILAGROS ZAPATA ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 178.293

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al escrito de transacción, suscrito por el RONALD DAVID SANCHEZ en su carácter de Parte Oferida debidamente asistida por el Abogado SAIDITH MILAGROS ZAPATA ROMERO y en su carácter de apoderado judicial de la Parte Oferente INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. el Abogado MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO ANTAKI mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 09 de Septiembre de 2014 hasta el 14 de Noviembre de 2014, y, en consecuencia INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. se obliga al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.821,58), mediante cheque No. 00048154 girado contra la institución financiera Banco Provincial de fecha 27 de noviembre de 2014 a favor de la parte oferida, por los conceptos laborales de: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014 y bonificación especial, por los montos que se encuentran contenidos en el acuerdo transaccional y que se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien por cuanto, se observa en la transacción celebrada entre la ciudadano RONALD DAVID SANCHEZ e INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



La Juez,
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Secretaria
Abg. Gloria Medina

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




La Secretario
ASUNTO: AP21-S-2014-04523