REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002987
PARTE ACTORA: ABRAHAM MANUEL BARRIOS, MARILYN DA SILVA DE SA, JORDI ANTONIO BRICEÑO CASADIEGOS, DANIEL ALVAREZ Y KORINA GASCUE, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 20.093.689, V-19.465.235; V-21.283.798; V- 22.023.224 y V-19.562.799, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 112.009.
PARTE CODEMANDADA: PROMOCIONES LOS 360, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista al auto de fecha 03 de diciembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador y su complementario a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“(…) se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, en lo referente a lo que se pido o reclama, es decir, a determinar y discriminar los conceptos que reclama por cada uno de los actores, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer montos generales en relación al petitorio en su libelo de demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2014 la parte actora consignó escrito de corrección del cual se evidencia que no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ABRAHAM MANUEL BARRIOS, MARILYN DA SILVA DE SA, JORDI ANTONIO BRICEÑO CASADIEGOS, DANIEL ALVAREZ Y KORINA GASCUE en contra de PROMOCIONES LOS 360, C.A. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
|