REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004563
PARTE OFERENTE: ALCON PHARMACEUTICAL, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1972, bajo el número 21, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 108.271.

PARTE OFERIDA: YOLY ESTHER STIFANO MONTILLA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº14.330.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Con vista al auto de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

“ (…) se abstiene de admitirlo en cuanto al ofrecimiento, es decir, a determinar y discriminar los conceptos ofrecidos al pago, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer un monto general en relación a cada uno de los conceptos. En consecuencia se ordena al oferente que corrija la misma dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…) ”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 02/12/2014, fue presentado las partes escrito transaccional, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del mismo, no obstante a ello es necesaria la admisibilidad a los fines del pronunciamiento de la transacción, aunado al hecho que estando a derecho la parte oferente, no corrigió el escrito de oferta real de pago en los términos señalados en el auto de fecha supra indicada, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el en el escrito de oferta y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 819 de del Código Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 819 de del Código Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por ALCON PHARMACEUTICAL, S.A. a favor de la ciudadana YOLY ESTHER STIFANO MONTILLA.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUIEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUIEZ