REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000629-

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.896.662.-

APODERADOS JUDICIALES: NURY GARCIA, LUIS CASTELLANOS BLANCO y NELSON MEJIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 95.666, 97.804 y 63.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 030442008, C.A (LA TERRAZA DE NIEVES). Sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo del año 2008, bajo el N° 74, tomo 1813.-

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU y CAROLINA GONCALVES VARELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 68.821, 70.708 y 79.417, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 10 de marzo del año 2014, mediante la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO HERNANDEZ, parte actora, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 030442008, C.A (LA TERRAZA DE NIEVES), partes anteriormente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación de la presente causa; el 17 de marzo del año 2014, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 04 de junio del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 24 de septiembre del año 2014, cuando se da por concluida la misma, en esa misma fecha el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y de igual manera ordena la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 08 de octubre del año 2014, luego el 13 de octubre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y seguidamente el 15 de octubre del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 18 de noviembre del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por cuanto la Juez considero necesaria tomar la declaración de parte de uno de los representante de la empresa y en vista de la insistencia de la demandada en su prueba de informes pendiente, el Tribunal prolongo la audiencia oral para el día 03 de diciembre del año 2014; en esta oportunidad se culmina con la evacuación de las pruebas promovidas, luego al finalizar el acto la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES 03042008, C.A. (LA TERRRAZA DE NIEVES). (Anteriormente identificadas) SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar alegan que el ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández presto sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida para el restaurante La Terraza de Nieves, desde el 02 de abril del año 2012 hasta el 10 de julio del año 2013, expresan que la relación de trabajo finalizo por causa de un despido injustificado, materializado por el encargo del restaurante; indican que el actor ocupaba dentro de la demandada el cargo de mesonero; de igual forma alegan que durante la relación de trabajo el actor tenia un salario mixto, el cual estaba compuesto por una parte fija, que era el equivalente al salario mínimo obligatorio; más una parte variable, la cual estaba compuesta por el porcentaje sobre el consumo, la propina y los días de descanso sobre la parte variable, los cuales se encuentran plasmados de manera detallada en el libelo de la demanda. Señalan sobre el porcentaje sobre el consumo, que al inicio de la relación laboral el patrono le acordó al demandante la cantidad de 4 puntos diarios, esto fue así hasta el mes de enero del año 2013, ya que a partir de esta fecha el patrono le dio al actor, por concepto de porcentaje sobre consumo, la cantidad de 5 puntos diarios, señalan que cada punto equivale a la suma de Bs. 120,00. Indican sobre la propina que aun cuando este concepto no fue pautado por el patrono, de conformidad con la Ley el trabajador tiene derecho a percibir un valor para que represente el derecho a percibirla, por lo tanto, la estiman prudencialmente en el valor de 3 unidades tributarias vigente para el momento en que se causo la propina, sin considerar que para ese momento la propina que recibió el actor fue mayor al monto estimado. De igual forman alegan sobre la distribución del consumo lo siguiente: que se debe considerar que el 10% del consumo equivale al 100%, sin embargo, el empleador durante toda la relación de trabajo lo cuantifico sobre la base a 52, 54 y 55 puntos, en donde incluía a la casa, con 4 puntos, por lo tanto, siempre quedo un remanente para distribuir, el cual oscilaba entre los 48, 46 y 45 puntos, lo cual no se ajusta a derecho, por lo tanto expresa que hay una cantidad de puntos que nunca fueron distribuidos, que inciden directamente en el salario mixto mensual y por ende en todos los demás cálculos y conceptos reclamados.

Señalan que durante el periodo comprendido desde el 02-04-2012 al 30-04-2012, la jornada de trabajo del actor fue de lunes a sábado, con un día de descanso que era el día domingo, de igual forma señalan que en este periodo el actor cumplía los siguientes horarios: en los días lunes, martes, miércoles y sábados, el horario era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6;00pn y luego de 6:00pm a 9:00pm; el horario del día jueves, era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6:00pm y luego de 6:00pm a 10:00pm; y el horario del día viernes era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6:00pm y luego de 6:00pm hasta las 11:00pm. Luego en el periodo comprendido desde el 01-05-2013 al 10-07-2013, el patrono le cambio la jornada de trabajo y paso a ser una jornada de lunes a sábados pero con dos días de descanso, que eran los días martes y domingos, de igual forma señalan que en este periodo los horarios del actor eran los siguientes: los días lunes, miércoles y sábados, era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6;00pn y luego de 6:00pm a 9:00pm, los días jueves, era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6:00pm y luego de 6:00pm a 10:00pm y los días viernes el horario era de 11:00am a 4:00pm, luego de 4:00pm a 6:00pm y por último de 6:00pm hasta las 11:00pm.

Luego de lo anterior señala la representación judicial que desde la fecha en que se materializo el despido el actor a realizado diversas gestiones extrajudiciales para lograr el pago de sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo, estas gestiones no han sido fructuosa, por tales motivos, es que decide introducir la presente demanda, mediante la cual reclama los conceptos que a continuación se pasan a detallar:

- Por Diferencia de salario por la no inclusión de un remanente de los puntos del porcentaje que el restaurante no incluyo en la distribución de este porcentaje durante la relación de trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 4.468,61.
- Por diferencia en el pago de los días de descanso, ya que la demandada no incluyo en el pago de este concepto la parte variable del sueldo, reclaman la cantidad de Bs. 9.480,76.
- Por concepto de intereses de mora generados sobre la diferencia en el pago de los días de descanso durante la relación de trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 815,20.
- Por horas extras nocturnas generadas producto de los horarios de trabajo que cumplía el actor y que no fueron canceladas durante la relación de trabajo tomando como base de cálculo el salario mixto, reclama la suma de Bs. 13.495,09.
- Por bono nocturno no cancelado, reclama la cantidad de Bs. 25.820,48
- Por intereses de mora generados sobre lo reclamado por horas extraordinarias nocturnas y por el bono nocturno, ya que dichos conceptos son de exigibilidad inmediata, reclama la cantidad de Bs. 4.624,81.
- Por prestación de antigüedad generada en el periodo comprendido desde el 02-04-2012 al 10-07-2013, reclaman la cantidad de Bs. 26.046,59.
- Por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada en el periodo comprendido desde el 02-04-2012 al 10-07-2013, reclama la cantidad de Bs. 2.587,75.
- Por vacaciones correspondientes al periodo del 02-04-2012 hasta el 02-04-2013, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 5.070,37.
- Por vacaciones fraccionadas del 02-04-2013 al 10-07-2013, reclama la cantidad de Bs. 3.374,23.
- Por beneficio de alimentación en el periodo de vacaciones del 02-04-2012 hasta el 02-04-2013, reclama la cantidad de Bs. 240,75.
- Por beneficio de alimentación en el periodo de vacaciones del 02-04-2012 hasta el 02-04-2013, reclama la cantidad de Bs. 454,75.
- Por bono vacacional correspondiente al periodo desde el 02-04-2012 al 02-04-2013, reclaman la cantidad de Bs. 4.225,31.
- Por bono vacacional correspondiente al periodo desde el 02-04-2013 al 10-07-2013, reclama la cantidad de Bs. 3.374,23.
- Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, reclama la cantidad de Bs. 8.643,52. En este punto indican que el actor recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, sin embargo, el mismo no se deduce en este reclamo, por cuanto no se le entrego el recibo que incluye el monto que se le pago por este concepto.
- Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, reclama la cantidad de Bs. 4.340,48.
- Por salarios pendientes a cancelar desde el 01-07-2013 al 10-07-2013, reclaman la cantidad de Bs. 3.483,52.
- Por concepto de prestación dineraria, reclaman la cantidad de Bs. 28.470,03.
- Por intereses de mora generados sobre las prestaciones sociales calculados desde el 10-03-2014, reclama la cantidad de Bs. 14.640,83.

Luego de lo anterior señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la suma de Bs. 198.919,67, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que el Tribunal condene al pago de los intereses de moras generados desde el 11-07-2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme al artículo 92 de la Constitución; de igual forma solicitan al Tribunal que ordene realizar una corrección monetaria sobre las sumas condenadas por la perdida del valor adquisitivo de la moneda; también solicitan que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en su sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano Francisco Javier Briceño, presto sus servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo, Inversiones 03042008, C.A., desde el 02-04-2012, que el demandante ocupaba dentro de la empresa el cargo de mesonero y por último reconoce que durante toda la relación de trabajo el actor siempre devengo los diversos salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

Luego pasaron a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández haya prestado sus servicios laborales desde el 02-04-2012 al 30-04-2013, en una jornada de lunes a sábados y en un horario de 11:00am a 4:00pm y de 6:00pm a 9:00pm, con dos (2) horas de descanso, ya que lo cierto es que el actor laboraba de lunes a sábados de 10:00am a 6:00pm, con una hora de descanso interjornada y luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, paso a tener una jornada rotativa de lunes a domingos con un primer turno de 10:10am a 6:00pm, y con un segundo turno de 12:00pm a 8:00pm, con dos días de descanso semanal, que eran los días martes y domingos. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se haya pactado que el actor pudiera recibir propias por parte de los clientes, ya que no es costumbre en la entidad de trabajo que se recibiera propinas de los clientes. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante por concepto de propina la cantidad de 3 unidades tributarias, por cuanto es un hecho admitido por la misma parte actora que no se pacto, ni es costumbre el uso en la entidad de trabajo del pago de recibir propina de los clientes.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.468,61, por concepto de puntos no distribuidos, ya que es un hecho cierto que la entidad de trabajo, siempre distribuyo los mismos puntos en los términos acordados por los trabajadores y la empresa, los cuales son los siguientes: casa, 4 puntos; socio gerente, 4 puntos; gerente de operaciones, 7 puntos; cocinero, 4 puntos; segundo cocinero, 2 puntos; mesonero 1, 5 puntos; mesonero 2, 5 puntos; mesonero 3, 5 puntos; mesonero 4, 4 puntos; cajera, 3 puntos; mantenimiento 1, 2 puntos; mantenimiento 2, 1 punto; y mantenimiento 3, 0 puntos. Niegan, rechazan y contradicen los montos alegados por el actor en su libelo como salarios normales y salarios integrales, ya que lo cierto es que durante la relación de trabajo el actor devengo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más la parte variable correspondiente al 10% sobre el consumo, conforme a los puntos que le corresponde a cada trabajador. Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, ya que la empresa jamás lo despidió, sino que lo cierto es, que el actor abandono su puesto de trabajo, siendo aproximadamente las 12:15pm del 10 de junio del año 2013 y posteriormente tuvo inasistencia injustificadas en los días 11, 12, 13 y 14 de junio del año 2013, motivo por el cual se presento ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir el trabajador el 19 de junio del 2013, conforme al literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 9.480,76, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso por la no inclusión de la parte variable en el pago de este concepto, ya que lo cierto es que en la entidad de trabajo no se cobraba propina y al actor siempre se le pagaron los días de descanso conforme salario mínimo decretado por el ejecutivo y el puntaje que le correspondía sobre el 10% sobre el consumo. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 815,20, por concepto de intereses de mora sobre la diferencia de días de descanso, ya que lo cierto es que a la demandante siempre se le cancelaron lo que le correspondía por días de descanso. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.495,09, por concepto de horas extras nocturnas, ya que el trabajador prestó sus servicios en la jornada anteriormente señalada y no presto sus servicios no horas extras en la jornada nocturna. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 25.820,48, por concepto de bono nocturno, ya que el actor no presto sus servicios en la jornada nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.624,81, por concepto de intereses de mora generados sobre las horas extras nocturnas y el bono nocturno, ya que lo cierto es que el trabajador no laboro en el horario nocturno. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.046,59, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el trabajador recibió durante la relación de trabajo un anticipo sobre las prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.531,25, tal como se evidencian de las pruebas. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.587,75, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el trabajador durante la relación de trabajo recibió un pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 114,67, además dicho monto se determino en base a unos salarios que no son los realmente devengados. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 8.444,60, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo de abril del 2012-abril 2013 y abril 2013-julio2013, ya que el salario de base de cálculo utilizado para determinar el concepto no es el realmente devengado, además el actor recibió en el mes de diciembre del 2012, la cantidad Bs. 1.366,67, por concepto de vacaciones del año 2012. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.599,54, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de abril 2012-abril2013 y abril2013-julio 2013, ya que el salario utilizado como base de cálculo no es el real y además en el mes de diciembre del año 2013, se le cancelo la cantidad de Bs. 1.025,00 por concepto de bono vacacional del año 2012 y la fracción del año 2013. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.984,00, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente a los periodos 2012 y enero 2013 julio 2013, ya que el salario utilizado para la base de cálculo del concepto no es el realmente devengado por el demandante y además en el mes de diciembre del año 2012, el actor recibió la cantidad de Bs. 1.536,15 por concepto de utilidades 2012 y la fracción del 2013, conforme a los meses trabajados. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 936,02, por concepto de beneficio de alimentación en el periodo vacacional, toda vez que al trabajador durante la relación de trabajo se le cancelo el referido beneficio en su totalidad, de igual forma señalan en este punto que el actor reclama el beneficio de alimentación del año 2014, sin embargo, la relación de trabajo finalizo en el año 2013, por lo tanto este reclamo es improcedente. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.483,52, por concepto de salarios pendientes correspondientes a los días del 01-07-2013 al 10-07-2013, toda vez que la relación de trabajo finalizo por abandono de trabajo el 10 de junio del año 2013. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.046,59, por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la entidad de trabajo nunca despidió al trabajador, sino que lo cierto es que el trabajador abandono su puesto de trabajo el 10 de junio del año 2013. Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 28.470,03, por concepto de prestación dineraria, ya que la relación de trabajo finalizo por abandono de trabajo y no por despido injustificado.

De igual forma indican que al actor en el presente caso no le resulta aplicable la Convención Colectiva por la rama de actividad discutida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y afines de Venezuela y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), ya que a la empresa tampoco le es aplicable dicha convención, ya que no existe decreto por el ejecutivo nacional que extienda su aplicación en los términos previstos en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este punto también invocan el contenido de la sentencia del 14 de marzo del 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Carmen Elvigia Porras, caso: Diego Ramírez contra La Casa de Agustín.

Por último solicitan que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, que sea tomado en cuenta en todos y cada uno de los argumentos señalados en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio sesenta y cinco (75) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de marzo del año 2014. De esta documental se evidencia que el actor se encuentra asegurado como trabajador de la empresa Inversiones 03042008, C.A., que fue registrado con la fecha de ingreso del 01-09-2012, que el salario registrado fue de Bs. 754,68, que el estatus para la fecha de emisión es activo; de igual forma se evidencian la cantidad de semanas y salarios cotizados hasta la fecha de emisión de la planilla. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79) del expediente, se encuentran en copias, facturas emitidas por maquina registradora autorizada por el SENIAT, en las siguientes fechas: 27-05-2013, 29-05-2013 y 10-05-2013. De estas facturas se evidencian la denominación Inversiones 03402008, C.A., los productos facturados por la demandada, el valor de cada producto, el valor que se cobra por el servicio del 10% y el monto total facturado. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce estas documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos recibos de cajas no son documentos administrativos públicos, por otro lado, la parte actora señala que estos son recibos emanados del SENIAT, los cuales cumplen con la normativa fiscal y por lo tanto insiste en el valor probatorio de los mismos. En visto del ataque formulado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83) del expediente, se encuentra en copias, listado de personas marcados con unas fechas que son desde el 01-05-2012 al 30-05-2012 y del 01-09-2012 al 30-09-2012, en los cuales figura el ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández, quien aparece identificado con el cargo de Barman, los días trabajados, las horas trabajadas, los salarios mensuales, las deducciones y el monto total a pagar a cada trabajador. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugna estas documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples, por otro lado la representación judicial de la parte actora señalo que este punto no esta objeto a discusión. En virtud del ataque formulado este Tribunal desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos:

- Planilla de cuenta individual o forma 14-02.
- Horario de trabajo consignado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente.
- Participación de los trabajadores en la organización del horario de trabajo que se consigno por ante la Inspectoría del Trabajo competente.
- Registro de horas extraordinarias.
- Solicitud y autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo del registro de horas extraordinarias.
- Recibos de pago del consumo sobre el 10% de los trabajadores de la empresa.
- Periodos semanales que le fueron pagados al trabajador del consumo sobre el 10% desde el 02-04-2012 hasta el 10-07-2013.
- Recibo de pagos de salario quincenal de los trabajadores

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó lo siguiente: primero, en relación al horario de trabajo que en los autos cursa en horario de trabajo desempeñado en la sede de la empresa antes de la entrada de vigencia de la nueva Ley del Trabajo, el cual se encuentra en el folio ochenta y nueve (89) del expediente; de igual forma señala que va a exhibir y a consignar a los autos el nuevo horario de trabajo la empresa, el cual se elabora luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Luego indica en relación a la planilla de cuenta individual o forma 14-02, que le pide excusas al Tribunal por cuanto la empresa para este tipo de registro utiliza un gestor externo a la misma y esta persona no se pudo ubicar para que le suministrara la información, sin embargo, como no se impugna la copia simple de la planilla de cuenta individual por que se considera y se admite que los datos contenidos allí son ciertos. Continúa señalando, que respecto al registro de horas extraordinarias o solicitud de registro de horas extraordinarias, que como se indico en la contestación el trabajador durante la relación de trabajo no genero horas extras ni diurnas ni nocturnas, por lo cual no se exhibe ni el registro ni la solicitud para laborar horas extras, ya que en la sede de la empresa ningún trabajador labora algún tiempo extra. Luego en relación a los recibos de pagos, señala que en los autos se encuentran tanto los recibos de pagos de salario como los recibos de pago de los puntos establecidos por el 10% por el consumo y están marcados desde el número 8 hasta el numero 57. Por último indico que en relación a la exhibición de las documentales marcadas con las letras desde la “C.1 al C.4”, que es imposible exhibir las referidas documentales, toda vez que la mismas fueron impugnadas y no emanaron de su representada.

En esta oportunidad la representación judicial de la parte actora señalo con respecto a la exhibición realizada lo siguiente: primero, en cuanto al cartel de horario de trabajo lo impugna por cuanto es una fotocopia y no esta ni firmado ni sellado por la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco tiene fecha cierta del horario, es inoponible al trabajador. En cuanto a la exhibición del folio 89, que esta marcado “1”, señala que en este documento no aparece sello de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto se opone a ella. Luego señala con respecto a los recibos de pagos de salario que no tiene ninguna objeción por cuanto el trabajador recibió ese salario; pero en cuanto a los recibos de pagos de los puntajes, el actor se opone a todos y cada uno de ellos, porque son inoponible al trabajador, ya que no tienen ni fecha, ni firma.

Luego de lo anterior la parte demandada señala respecto a las observaciones realizadas por la parte actora, lo siguiente: en cuanto a lo indicado sobre el horario de trabajo exhibido, que si bien es cierto que no tiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, es un hecho notorio que a partir de entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, se dio un año de vacatio legis a las empresa y sus trabajadores para que amoldaran sus horarios de trabajo, de igual forma señala que en ese lapso se les permitió a las empresas publicar sus horarios sin que tenga el sello húmedo de la inspectoría, tan es así, que en la inspección practicada por el funcionario del trabajo, se certifica que efectivamente el horario que se exhibe, es el horario que se pacta con los trabajadores, a partir de que se vence el año de vacatio legis, para la puesta o entrada en vigencia nuevo horario de trabajo en la sede de la empresa. De igual forma indica que el horario anterior se encuentra en el expediente marcado con el número 1 y se insiste en su validez. Luego indica con respecto a los recibos de pagos contentivos a los puntajes, que recibos cursantes a los autos del expediente, cursan una impresiones del puntaje del servicio, de la cual se desprende como estaba distribuido los puntajes dentro de la empresa, las cuales se encuentran suscritas por terceros en el procedimiento, los cuales fueron promovidos para ratificar esta documental, por eso se insiste en su validez, y también por el trabajador demandante, de las cuales se evidencian los montos que le corresponde y los que recibió por el 10% sobre el consumo, por lo tanto se insisten en las referidas documentales.

Visto lo acontecido en la prueba de exhibición este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del horario de Trabajo presentado se evidencian la siguiente jornada y horario de trabajo: un primer turno de lunes a sábados, de 10:00am a 6:00pm y de 12:00pm a 8:00pm; un segundo turno de lunes a sábados, de 1:00pm a 9:00pm y de 3:00pm a 11:00pm, de igual forma se evidencia que en el horario hay una hora de descanso interjornada y que se establece dos días libres rotatorios, con domingos y feriados libres. Al mismo se le otorga valor probatorio en virtud que de la documental contentiva del acta de inspección corrobora el mismo. Así se decide.-

En lo que respecta al resto de las documentales, si bien las mismas no se exhibieron no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no señaló los datos contenidos en dichos documentos ni presentó copia de los mismos, no tiene este Juzgado materia que analizar al respecto. Así se decide.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial en el desarrollo de la audiencia desiste de la mismo, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de Testigos

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR PINTO TORREALBA y DARWIN JOSE RIBON QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad números: 19.684.914 y 18.022.537, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Omar Pinto Torrealba, titular de la cedula 19.684.914, en consecuencia, vista la incomparecencia del testigo este Juzgado no tienen materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Ahora del testimonio rendido por el ciudadano Darwin Ribon, se desprenden los siguientes hechos:

Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Briceño, por cuanto fueron compañeros de trabajo en el restaurante La Terraza de Nieves en donde se desempeñaba como mesoneros. Expresa que el actor empezó a trabajar en el restaurante aproximadamente para el mes de abril del 2012, que tenia un horario de trabajo muy parecido al del señor Briceño. Señala que su horario de trabajo siempre variaba, ya que siempre tuvo una misma hora de entrada, pero en relación a la hora de salida nunca era la misma por la cuestión de los clientes, pero generalmente se trabajaba los días lunes, martes y miércoles, se entraba a partir de las 11 de la mañana hasta las 4 de la tarde, de allí descansaba un rato hasta las 6 de la tarde, que era la hora que volvían a entrar al trabajo hasta las 9 de la noche; los días jueves, el horario cambiaba un poco porque ese día se ponía música en vivo en el negocio y había mas volumen de clientes en las noches, pero entraban igual a las 11 de la mañana hasta las 4 de la tarde, luego de 4 de la tarde hasta las 6 pero el cierre era mas alargado porque se trabajaba hasta después de las 10 hasta más adelante, por la cuestión de la música, ya que como iba mas clientes se tenían que quedar hasta que se fuera el último cliente; indica que los días viernes, también eran mas alargado el horario, porque se trabajaba de 11 de la mañana a 4 de la tarde, descansaba de 4 de la tarde hasta las 6 de la tarde, volvían a entrar a las 6 de la tarde hasta la 11 de la noche o después de las 11 de la noche hasta que se fuera el último cliente, indica que el día sábado, el horario de trabajo era igual al de los días lunes, martes y miércoles, sin embargo, este día en ocasiones salía tarde porque había reservación de clientes o algún evento, pero esto no era todo el tiempo, ya que lo normal era hasta las 9 de la noche, señala que al principio solo tenían un día de descanso, el cual era los días domingos, luego pasaron a tener 2 días de descansos en la semana, que en su caso eran los días domingos y los miércoles y que en el caso de Francisco recuerda que él libraba los domingos y los martes. Expresa el testigo que su salario era en tres partes, es decir, que estaba dividido en tres partes que eran las siguientes: una era el sueldo mínimo, que se lo pagaban cada quince y cada último de todos los meses mediante cheque; la otra parte del salario era la propina, la cual se acumulaba toda en un pote y luego el total acumulado se dividía entre los 4 mesoneros, en partes iguales, en esta parte nunca tuvo un ingreso igual, siempre variaba ya que hubo semanas buenas y otras no tan buenas; la último parte del salario era lo relacionado al consumo, es decir, el 10% que se le atribuya a las cuentas de los clientes, señala en este punto que al principio el tenia 4 puntos y luego comenzando enero del año 2013, le subieron el puntaje a 5, expresa que cada punto tenia un valor de Bs. 120,00, que a la semana eran como seiscientos bolívares, pero este monto siempre variaba de acuerdo a la venta del restaurante. Señala en relación al despido del señor Francisco, que el mismo ocurrió por los siguientes hechos, el 30 de abril del año 2013, despidieron a una persona que se llama Luis Raul Villa, esta persona acude ante la Inspectoría del Trabajo a interponer su reclamo para el pago de sus prestaciones y lo que le corresponde, sin embargo, es señor Luis Villa promovió tres testigos en su procedimiento, donde se encontraba su persona, el señor Francisco y otro compañero de trabajo, indica que luego de que se realizo el acto ante la inspectoría, el gerente del negocio que fue quien acudió al acto de contestación, cuando llego al restaurante mando a quitar el pote de la propina, sin ninguna explicación, cuando el hace el reclamo al gerente de operaciones, este le informa que esas son ordenes del dueño del restaurante y que no se podía hacer mas nada, en este momento interviene el señor Francisco y hace el reclamo de porque le van a quitar el pote de la propina y le dicen lo mismo; luego de lo ocurrido tanto el y el señor Francisco le manifestaron al gerente que iban a acudir a la inspectoría del trabajo y en ese momento les dijeron que si iban a la inspectoría no volvieran al restaurante porque están conspirando en contra de la empresa, luego de eso ellos se dirigen a recoger sus cosas para ir a la inspectoría y en ese momento aparece el señor Luis Eduardo Villa y les dice que antes de irse tienen que firmar unas hojas en blanco, ellos le dijeron que no iban a firmar nada porque eso no les parecía legal y en ese momento le repitieron que si salían no iban a poder regresar más al restaurante, esto ocurrió el 10 de junio del año 2013. Señalo el testigo que no tiene ningún tipo de relación con el señor Francisco Briceño, que lo único es que fueron compañeros de trabajo en el restauran La Terraza de Nieves, que lo que lo motivo a venir a declarar fue decir la verdad de lo que ocurrió, porque el día en que ocurrió el despido él estaba presente. Señala que el día que el se retiro de la empresa fue para acudir a la Inspectoría para hacer valer sus derechos y el señor Luis Eduardo Villa, lo que les dijo que si iba a hacer eso que no volviera más, eso fue antes de él salir. Señala que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y que no ha incoado ninguna demanda contra la empresa porque bueno el prefiere dejar eso en manos de Dios.

De las preguntas de la Juez al testigo:

¿Cuando usted señala que cuando se retiro de la empresa con el señor Omar y el señor Francisco, no solicitaron autorización para retirarse o le dieron la autorización para retirarse? O ¿ustedes decidieron por sus propios medios?
Responde: que ellos decidieron ir por sus propios medios, porque el señor Eduardo se estaba metiendo con su salario, con la mayor parte del salario semanal que recibía y si se la quitaban como iba a quedar o seguir trabajando allí, si le estaban quitando parte de su salario.

La Juez: ¿Como era la propina que le pagaban en la empresa?
Responde: Bueno todo eso era diario, ya que lo que los clientes dejaban su propina por el buen servicio que se les prestaba, esto se metía en un pote, luego al final de la jornada se contaba todo lo acumulado y se anotaba en una hojita, indica que este dinero era contado por los mesoneros de cierres, que eran generalmente su persona, el señor Francisco o el señor Omar Pinto; luego de que se anotaba, este dinero se repartía los días sábados, en cuatro partes iguales para cada mesonero.

La Juez: ¿La empresa tenia alguna injerencia en este proceso?
Responde: no, ellos no tenían nada que ver con la propina.

La Juez: si la empresa no tenia nada que ver, ¿cual era el problema de que le quitaran el pote de la propina?
Responde: que ellos tenían su pote de la propina y ese dinero luego de contarlo lo dejaban dentro del restaurante en el área de la barra, además ese dinero era parte del salario y por eso cuando el señor Luis Eduardo Villa dijo que no se podía tener más el pote, se molesto.

La Juez: Respecto al puntaje del 10%, ¿Cómo era esa repartición?
Responde: que primero los mesoneros tenían 4 puntos, luego en el año 2013, se los subieron a 5 puntos. Este porcentaje se repartía así, los mesoneros 5 puntos, el gerente tenia 7 puntos, la cajera tenia 5 puntos, el cocinero tenia 5 puntos, el otro cocinero tenia 3 puntos, la casa también tenia puntos, es decir, que ese dinero se retribuía entre todas las personas que estaban trabajando. Cada punto tiene un valor de Bs. 120,00, puntos, pero este puntaje era variable, no todo el tiempo fue esa cantidad fija, dependía de las ventas. Señala que la repartición era de la siguiente forma: primero la señora Carolina López llevaba el control, también era ella quien dividía todos los puntos, luego de la división la señora los llamaba siempre los días lunes y les decía públicamente a cada persona cuantos puntos le correspondía a cada persona, expresa que este pago siempre se le hizo en efectivo, en las horas de la tarde. Señala que cuando recibía este dinero siempre firmo una hojita, donde aparece el nombre de todos los que tenían que ver con el puntaje, señala que todas las personas tenían que firmar esa hoja, para que constara de qué recibió la suma indicada, pero nunca le dieron un recibo detallado de ese monto.

La Juez: en su caso en particular, después del 10 de junio del 2013, ¿regreso al trabajo? ¿Alguien le dijo que no fuera más?
Responde: no regrese más, pero cuando llego a la Inspectoría ese mismo día de junio y le dijeron que eso es un despido, por cuanto era una desmejora laboral y les preguntaron si querían interponer acciones, sin embargo, el decidió dejar eso así.

La Juez: ¿en la empresa había un cartel de horario fijado?
Responde: que recuerde no, en ninguna parte de la empresa tenían un horario pegado. Es todo.-

Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, se encuentra en original, notificación de horario de trabajo presentado por la sociedad mercantil Inversiones 03042008, C.A., a los trabajadores en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra suscrito por el representante de la empresa. De esta documental se evidencia que la empresa divide el horario en dos turnos, que son los siguientes: un primer turno “1-A”, de lunes a sábados, de 10:00am a 3:00pm, con descanso de 3:00pm a 4:00pm y luego de 4:00pm a 6:00pm, un segundo turno “1-B”, de lunes a sábado, de 12:00m a 4:00pm, con descanso de 4:00pm a 5:00pm y luego de 5:00pm a 8:00pm; luego se encuentra el primer turno “1-B”, que es de lunes a sábados, de 1:00pm a 6:00pm, con descanso de 6:00pm a 7:00pm y luego de 7:00pm a 9:00pm y un segundo turno “2-B”, de lunes a sábados de 3:00pm a 7:00pm, con descanso de 7:00pm a 8:00pm y luego de 8:00pm a 11:00pm. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora se opone a esta documental porque la misma no está firmada como recibida por la inspectoría del trabajo, además es un documento elaborado por el propio patrono y por lo tanto va contra el principio de alteridad de la prueba, por otro lado, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado por la parte actora, este Tribunal desestima esta prueba del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa (90) al folio noventa y dos (92) del expediente, se encuentran en copias, acta de visita de inspección emitida por la Dirección de Inspección y condiciones de trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-03-2014, suscrita por el representante de la empresa, el representante de los trabajadores y el funcionario del trabajo. De esta documental se evidencia que un funcionario del trabajo adscrito a la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se traslado a la sede de la empresa demandada y dejo constancia de que la entidad de trabajo cumple con el ordenamiento jurídico con el ordenamiento relativo a la publicación del anuncio del horario de trabajo puesto en un lugar visible y describe el horario indicado en el cartel. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora señalo que esta acta de inspección es inoponible al trabajador por cuanto esta visita se realizó con mucha posterioridad a la fecha en que termino la relación de trabajo, además la misma se encuentra en copia y es inoponible al trabajador. Por otro lado, la parte demandada señala que la actora no impugno por estar en copia simple, en consecuencia se debe tener como fidedignas las mismas. Dado que no se uso un medio idóneo para objetar dicha documental, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en e artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) en original, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano Francisco Javier Briceño, en fecha 05-04-2012, de la cual se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso (05-04-2010), la antigüedad, las sumas canceladas por los conceptos 75% de prestaciones sociales hasta el 31-12-2012, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, utilidades 2012 e intereses sobre prestaciones, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 2) En original, carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales presentada y suscrita por el ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández, en fecha 01-12-2012, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 03012010, C.A., de la cual se evidencia la solicitud que hizo el actor de pedir un adelanto de sus prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de diciembre del año 2012, para gastos de reparación de vivienda. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora expresa que reconoce estos abonos y que los mismos fueron recibidos por el trabajador, la demandada no hizo observación porque fueron reconocidas por la parte actora. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) del expediente, se encuentra en copia, acta levantada por el gerente de operaciones de la sociedad mercantil Inversiones 03042008, C.A., (La Terraza de Nieves), en fecha 10-06-2013, de la cuales se evidencia que el gerente de operaciones de la demandada tomo la decisión de amonestar a los ciudadanos Darwin Ribon Quintero, Omar Pinto Torrealba y Francisco Briceño, por cuanto el día 10 de junio del año 2012, decidieron abandonar sus puestos de trabajo sin ninguna razón ni justificación; de igual forma se evidencia de esta acta que la misma fue suscrita por unos testigos que son los ciudadanos Dora Guerrero, Rigo Noel Briceño, Franklin Briones y Yorman Alexander Herrera. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, amonestaciones personalizadas emitidas y suscrita por el gerente de operaciones, dirigidas a los ciudadanos Darwin Ribon Quintero, Omar Pinto Torrealba y Francisco Briceño, levantadas con motivo del abandono de sus puestos de trabajo ocurrido el día 10-06-2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que estas documentales son inoponibles al trabajador y atentan contra el principio de alteridad de la prueba por cuanto son pruebas elaboradas por el propio patrono y además no están suscritas por el trabajador. La demandada señala que efectivamente estas documentales fueron suscritas por terceros y por tales motivos solicita al tribunal que se difiera la presente audiencia a los fines de que comparezca la ciudadana Dora quien es una de las personas que suscribe las actas y puede venir a ratificar el contenido de las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora, el Tribunal lo considera pertinente y en consecuencia se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copias, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Inversiones 03042008, C.A., suscritos por el ciudadano Francisco Briceño correspondiente a los meses de de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y los de la primera quincena del mes de enero, de febrero, de marzo y de mayo del año 2013, de los cuales se desprenden los pagos que le hizo la empresa demandada al ciudadano Francisco Briceño por los conceptos de sueldo quincenal y extra en los meses correspondientes. 2) En original, lista de distribución del puntaje de servicio de la empresa Inversiones 03042008, C.A., correspondiente al mes de abril, al mes de mayo, a la tercera semana de junio, a la última semana de agosto, a la última semana de septiembre, al mes de octubre, a la última semana del mes de noviembre y al mes de diciembre todos del año 2012, también la del la última semana del mes de enero y la del mes de febrero del año 2013 , de las cuales se desprende el puntaje y el porcentaje en dinero que le corresponde a cada personal de la empresa, en donde se encuentra incluido la casa y el demandante, por lo que se cobra en el restaurante por el 10% del servicio. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora reconoce los recibos del salario fijo, ya que de los mismos se desprende el salario fijo que recibió el trabajador durante la relación de trabajo. Señala en relación a los recibos de pagos que van del folio 138 al folio 178, los desconoce salvo aquellos donde aparece la firma del trabajador y expresa que este reconocimiento no significa que ese monto fue lo único recibido por el trabajador, sino que se debe tomar como un anticipo de lo que le correspondía. Desconoce el del folio 178, no emana del trabajador y altera el principio de alteridad. La parte demandada señala que en vista de que los recibos de pagos del salario quincenal marcados desde el número “1” al “46” fueron reconocidos no tiene ninguna observación, sin embargo, sobre los recibos marcados desde el número 47 al 57, cursantes desde el folio 138 al 178, señala que en virtud de que la actora desconoce algunos recibos por no estar firmados por el trabajador, en virtud de esto, nuevamente solicita el diferimiento de la audiencia para que en la prolongación asista la señora Dora, que firma al pie de todos los recibos y puede venir a ratificar el contenido de las mismas. Sobre los recibos de pagos del 10% que fueron reconocidos no hay observación. En virtud de lo anterior este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales cursantes desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, que se componen por los recibos de pagos de salario fijo quincenal, con respecto a las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, en virtud de que la actora reconoce las que se encuentra suscrita por el trabajador que son las de los folios 141, 163, 168 y 169 del expediente, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al resto de las documentales se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, se encuentra en copias, actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-02387, que reposa en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual contiene la autorización de despido presentada por la sociedad mercantil Inversiones 03042008, C.A., contra el ciudadano Francisco Javier Briceño Hernández, la cual fue admitida por el órgano administrativo del trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora las desconoce por cuanto son inoponibles al trabajador ya que no emanan de él, además alteran el principio de alteridad de la prueba y en las mismas no se evidencia alguna notificación del trabajador de ese procedimiento ante la inspectoría. La demandada señala que la parte actora objeto estas documentales por no constar notificación del actor pero no por estar en copias simples, por tales motivos, se deben tener como fidedignas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la parte actora no utilizó un medio de ataque idóneo contra dicha documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DORA CECILIA GUERRERO, FRANKLIN BRIONES PAREDES y SERVIO LUIS ROMAN BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad números: 5.032.834, 24.529.396 y 13.755.250, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Dora Cecilia Guerrero y Servio Luis Roman Briceño, titulares de las cedulas de identidad números: 5.032.834 y 13.755.250, respectivamente, en consecuencia, vista la incomparecencia de los testigos no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Ahora del testimonio rendido por el ciudadano Franklin Briones Paredes, se desprenden los siguientes hechos:

Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Francisco Briceño, porque trabajo con él en el restaurante donde actualmente, señala que el señor Briceño se desempeñaba como mesonero, indica que su fecha de ingreso en la empresa fue el 18 de octubre del año 2010, y que la fecha de ingreso del señor Briceño fue el 10 del mes de junio, de igual forma indica que el señor Briceño trabajo hasta el 10 de junio del 2013, que laboro en la empresa como 6 meses, porque tuvo un percance con el gerente, señala que el uso y costumbre en la empresa para la distribución del 10% que se le cobra a los clientes por el consumo, es conforme a los puntos de distribución que tiene cada empleado, por ejemplo, el gerente tenía 7 puntos, los mesoneros 4 puntos, el chef, que es su caso, tenía 6 puntos y casi todo el personal tenía puntos. Señala que el valor de los puntos en bolívares depende de las ventas del negocio, ya que había ocasiones que los puntos valían hasta trescientos bolívares y en otras ocasiones llegaron a un valor de doscientos. Señala que el actor no presto servicios en el año 2012, que la relación del trabajador termino porque el mismo tuvo un percance con el gerente y ese día agarro sus cosas y se fue. Señala que en la empresa no se acostumbre recibir propinas directa de los clientes.

Que le consta que los mesoneros no recibían propinas porque en muchas ocasiones los clientes no le dejaban, señala que al señor Briceño no se le despidió, ya que luego que tuvo el percance con el gerente, el agarro sus cosas y se fue. Señala que en la empresa hay dos horarios para los mesoneros, ya que el personal que entra a las 10 sale a las 6 y el personal que entre a las 12 sale a las 8, de igual forma indica que tienen dos horas de descansos, expresa que estos horarios siempre fueron así. Señala que no tiene ningún intereses en las resultas de este juicio.

La Juez: ¿cómo era la repartición del puntaje del 10% en la empresa?
Responde: Bueno cuando uno entra a trabajar en la empresa le dicen este es tu salario y estos son los puntos que van a ganar y estos puntos dependen de las ventas de la empresa. Señala que siempre se paga en efectivo y este pago lo hace es el gerente, indica que cuando le pagan esta suma firma un recibo o papelito que dice que recibo tanta cantidad, pero no le daban copia.

La Juez: ¿había un horario de trabajo en la empresa?
Responde: si,

La Juez: ¿hasta qué hora trabajan los mesoneros en la empresa?
Responde: hasta las ocho de la noche.

Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, en vista de que las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, y que la misma era tendiente a demostrar el inicio del procedimiento de calificación de falta, este Juzgado no consideró necesaria la misma a los fines de la resolución de la controversia, en tal sentido al respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide tomar la declaración de parte de la ciudadana Francisco Javier Briceño Hernández, ahora de su declaración se desprenden los siguientes hechos:

Que su relación de trabajo culmino el 10 de junio del 2013, porque fue cuando el señor Eduardo Villa le manifestó que no iba a ver más pote y que si iba al ministerio del trabajo no volviera más, señala que no le pidieron permiso para ir al ministerio, pero ellos fueron para averiguar si era legal lo de quitar el pote y cobrar propina, señala que cuando se iba a ir le sacaron unas hojas en blanco para que las firmaran pero no quisieron firmarlas. Indica que cuando se fue de la empresa para ir a la Inspectoría, estaba dentro de su horario de trabajo, que el motivo que lo hizo salir de la empresa dentro de su horario de trabajo era para ver si le podían quitar la propina, si eso era valido o legal. Señala que no fue al día siguiente a la inspectoría a preguntar porque en ese momento era es que le estaban desmejorando el sueldo, porque le quitaron la propina, además también influyo la forma en que el señor Eduardo se lo dijo y lo que hizo ese día, porque el les agarro el pote sin permiso y sabiendo que ese pote es de los mesoneros. Señala que el día en que ocurrieron los hechos eran tres las personas que fueron hasta la Inspectoría del Trabajo a preguntar si era legal que le quitaran el pote de propinas. Indica que no fue al día siguiente a la empresa porque en la Inspectoría le dijeron que eso era una desmejora y que podía amparar por allí, además eso se podía considerar como un despido injustificado, por eso no regreso más. Expresa que su salario era el sueldo mínimo, que se lo entregaban el quince y el último mediante un cheque, de igual forma indica que los días sábados se agarraba lo acumulado en el pote se contaba y luego se dividía entre los cuatro mesoneros, en partes iguales; por último, los días lunes en la empresa se pagaba lo que era la repartición del 10%, que se lo entregaban en la salida y lo hacían firmar una hojita donde aparecía el porcentaje que le tocaba a cada uno. Señala que en la empresa tenían puntos del 10%, unos socios, la cajera, el gerente, los mesoneros y los cocineros. Indica que su horario de trabajo era de 11 de la mañana a 4 de la tarde y luego volvía entrar a las 6 de la tarde hasta las 9, 10 u 11 de la noche, señala que los día que salía más tarde eran los jueves y los viernes, porque eran los días que había más movimiento. Señala que en ningún momento hizo reclamo por horas extras ni nada porque bueno tenía el 10% y la propina, pero al quitarle la propina ya la cosa iba a ser diferente, porque la empresa se quedaba con una cantidad grande de puntos. Indica que cuando salio de la empresa no reclamo sus prestaciones ni nada, porque esta esperando que el Tribunal lo condene, antes de esta demanda, no reclamo nada y no le han pagado nada. Señala que siempre firmaba el papel que hacían, cuando recibía el dinero por el puntaje, señala que el valor de cada punto del 10%, variaba mucho, ya que una vez gano quinientos, otra seiscientos y había oportunidades en que gana ochocientos y algo y hasta novecientos bolívares.

La Juez le realiza unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada.

La Juez: Cuando señala que el puntaje era de 54 puntos, explíqueme eso.
Responde: bueno eso es así, porque así lo estableció la empresa.

La Juez: ¿Pero el 10% que se recibe, se computa como un 100%? Y de ese 100%, ¿ustedes repartían 54%?
Responde: bueno ellos establecían el 100% como 54 puntos, eso es lo que tiene entendido, pero la señora Dora es quien maneja todo eso.

La Juez: ¿Qué procedimiento es el que se inicio en la Inspectoría del Trabajo?
Responde: Que lo que se inicio en la Inspectoría fue un procedimiento de solicitud de calificación de falta y lo hizo otro apoderado de la empresa, por el abandono intempestivo. Señala que en ese procedimiento se realizaron diversas diligencias para notificar a los trabajadores pero hasta la fecha no se han logrado notificar por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En la prolongación de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide tomar la declaración de parte de la representante de la empresa y de la misma se desprende lo siguiente:

Que la repartición del porcentaje era de la siguiente manera: primero, se sumaba el total de lo acumulado por el 10%, luego ese monto se dividía entre todo el personal y la casa. Señala que la cantidad de puntos repartidos era el correspondiente al total acumulado en la semana, es decir, que si se repartían 50 puntos, esos puntos eran el total acumulado en la semana. Señala que en la empresa había una persona encargada de repartir estos puntos. Señala que nunca en la relación de trabajo se acepto recibir propina, eso no es costumbre en la empresa y nunca se pacto con el trabajador que la iba a recibir. Después que termino la relación de trabajo no se le cancelo nada al trabajador porque ellos no volvieron.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe establecer esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral el 02 de abril de 2012, el cargo de mesonero desempeñado por el actor, que el actor devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Quedando controvertido el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, de los cuales esta Juzgadora pasará a pronunciarse seguidamente:

En lo que respecta al horario de trabajo la parte actora alega un horario que excede del limite legal establecido desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de abril de 2013 de 51 horas semanales y desde el 01 de mayo de 2013 al 10 de julio de 2013 alega una jornada de 44 horas semanales, en tal sentido la parte demandada alega un horario que no excede del limite legal establecido, y al efecto consignó cartel con el horario desempeñado por los trabajadores mediante el cual se evidencia la jornada de trabajo desempeñada por los empleados de la demandada, de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. para el primer turno y el segundo turno de 12:00 p.m a 8:00 p.m. con dos horas de descanso interjornada y dos días de descanso semanal correspondientes a los días martes y domingos, en tal sentido, siendo que la parte actora alega un horario de trabajo distinto al demostrado por la parte demandada, y que excede el limite legal establecido, siendo que la parte que alega un exceso legal debe demostrarlo, y siendo que no se evidencia de autos que el actor haya laborado la jornada alegada por la parte actora, debe tenerse como cierto que el trabajador prestaba sus servicios dentro de los parámetros de la jornada legal. En tal sentido en lo que respecta a las horas extras reclamadas, siendo que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia de las mismas, dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto del derecho a percibir propina alegada como recibida por el accionante, siendo que la parte demandada negó la existencia de este concepto como parte del salario del accionante en virtud que la misma nunca fue pactada ni era costumbre de la demandada que los empleados recibieran propina de los clientes, le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la misma, a este respecto no se evidencia elementos suficientes que permitan crear convicción sobre la existencia de la misma, por lo que esta no será considerada como parte integrante del salario. Así se decide.-

Respecto de la fecha de culminación de la relación laboral, tanto los testigos como la propia parte actora, señalaron que la relación laboral del accionante culminó el 10 de junio de 2013, siendo esta la fecha que deberá ser tomada en cuenta a los fines de realizar los conceptos generados de la relación laboral. Así se decide.-

Respecto de los supuestos puntos no distribuidos, la parte actora alega que existe una diferencia de puntos no distribuidos, por el solo hecho de que no se repartían en base a 100 puntos, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que se encontraba establecida una cantidad de puntos para cada cargo, es lógico concluir que el 100% de lo obtenido por concepto de porcentaje sobre consumo era dividido entre el total de los puntos por cada cargo y posteriormente distribuido. No observando este Juzgado la existencia de alguna diferencia a favor de la parte actora, siendo que la misma no alegó que le dieran más puntos de los que le correspondían sino que se limita a alegar que no se repartió la totalidad del mismo, en tal sentido le correspondía a la parte actora alegar efectivamente la existencia de una diferencia y demostrar la existencia de la misma, no cumpliendo con su carga alegatoria y probatoria, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-

A los fines de realizar los cálculos se tomará en cuenta el porcentaje sobre el consumo señalado como devengado por la parte actora al folio 2 del escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada:

mes porcentaje devengado
Abr-12 Bs 1.930,40
May-12 Bs 2.100,30
Jun-12 Bs 1.970,50
Jul-12 Bs 2.140,70
Ago-12 Bs 2.350,50
Sep-12 Bs 2.740,20
Oct-12 Bs 2.910,15
Nov-12 Bs 2.990,10
Dic-12 Bs 3.280,10
Ene-13 Bs 1.475,20
Feb-13 Bs 2.810,10
Mar-13 Bs 1.580,75
Abr-13 Bs 2.198,70
May-13 Bs 2.130,40
Jun-13 Bs 2.451,10


Respecto del bono nocturno reclamado, siendo que el accionante no laboraba en una jornada nocturna, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Respecto de la diferencia de los días de descanso, por concepto de la parte variable, este Juzgado considera procedente el pago de dicha diferencia en virtud que la parte variable compuesta por el porcentaje sobre el consumo no se evidencia que haya sido considerada para el pago de los días de descanso y feriados, en tal sentido este Juzgado ordena que mediante experticia complementaria al fallo se calcule dicha incidencia en los siguientes términos: parte variable del salario (porcentaje sobre el consumo), deberá dividirse el porcentaje percibido en el mes (mes a mes), entre los días hábiles de trabajo habidos en el mes a calcular durante toda la relación laboral (excluyendo domingos habidos (durante el mes a computar hasta abril del 2013) y a partir de mayo del 2013 deberá considerar para tal calculo los días martes y domingos habidos durante el mes a computar), sobre la cantidad que resulte de la división del porcentaje sobre el consumo entre los días hábiles del mes, se deberá multiplicar por los días de descanso (domingos habidos (durante el mes a computar hasta abril del 2013) y a partir de mayo del 2013 deberá considerar para tal calculo los días martes y domingos habidos durante el mes a computar), a los fines de obtener la incidencia mensual de la parte variable del salario en los días de descanso. Así se decide.-

Respecto de las prestaciones sociales, establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estima esta Juzgadora que para el calculo del salario integral devengado por el accionante deberá en primer lugar determinarse el salario normal devengado por la trabajadora, para lo que deberá tomarse en cuenta el salario mínimo nacional devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral, más la cantidad percibida por concepto de porcentaje sobre el consumo, determinado ut supra, más la incidencia de la parte variable en los días de descanso; una vez obtenido el salario normal deberá calcularse el salario integral tomando en cuenta la alícuotas por bono vacacional de 15 días para el primer año y 16 días para la fracción y respecto de las utilidades deberá tomarse en cuenta para la alícuota la cantidad de 30 días por año, para realizar el calculo de las alícuotas deberá tomarse el salario diario normal (equivalente al salario normal mensual dividido entre 30 días) y multiplicarlo por la cantidad de días que por año le correspondería al accionante, el resultado de dicho monto deberá ser dividido entre 360 días lo cual arrojará las alícuotas diarias que a su vez deberán adicionarse al salario diario normal devengado por el accionante, para obtener el salario integral diario, una vez obtenido el salario integral deberá calcularse el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante por 1 año, 2 meses y 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, debiendo calcularse el total de 30 días por 1 año (en virtud que para el año en que culminó la relación laboral tenía una fracción inferior a 6 meses), asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario integral devengado mes por mes por el accionante. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto correspondiente al literal C. Al monto que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.531,25 cancelada por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folio 93). Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 143, de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte a pagar por concepto de intereses deberá deducírsele la cantidad de Bs. 114,67 cancelado por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Vacaciones 2012-2013 respecto de dicho concepto, la parte actora señala expresamente que la demandada contempla vacaciones colectivas las cuales fueron disfrutadas desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2013, por dicho concepto le correspondía al actor la cantidad de 15 días de vacaciones, en tal sentido, se ordena el calculo del mismo tomando en cuenta el salario normal devengado para diciembre del año 2012, al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.366,67 cancelado por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2013-2014, respecto de dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 2,66 días los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal. Así se decide.-

Bono vacacional 2012-2013, dicho concepto deberá ser calculado en base 15 días a razón del salario normal devengado para diciembre de 2012, al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.025,00 cancelado por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado 2013-2014 respecto de dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 2,66 días los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal. Así se decide.-

Utilidades 2012, por dicho concepto le corresponde 20 días, el cual deberá ser calculado en base al salario normal devengado para diciembre de 2012, al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.536,15 cancelado por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 12,50 días los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal. Así se decide.-

Beneficio de alimentación en el periodo vacacional desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 01 de enero de 2014 hasta el 17 de enero de 2014, debe este Juzgado señalar que la parte actora pretende el beneficio de unas vacaciones posterior a la culminación de la relación laboral, por lo que el mismo resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-

Salarios pendientes desde el 01 de julio de 2013 al 10 de julio de 2013; dicho concepto resulta improcedente en virtud que de los propios dichos de la parte actora, esta reconoce que la relación laboral culminó en fecha 10 de junio de 2013, es decir que para la fecha reclamada el actor no prestaba servicios para la demandada. Así se decide.-

Respecto de la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora, debe este Juzgado señalar que la parte actora alegó haber sido despedido, sin embargo tanto los testigos como el propio accionante en la declaración de parte señaló que se encontraba en horario de trabajo, cuando de manera intempestiva se retiró del trabajo, sin solicitar ningún tipo de autorización para salir, decidiendo por cuenta propia acudir a la inspectoría del trabajo en horario de trabajo, asimismo señala que después de eso no regresó, en tal sentido tenemos que la relación laboral no culminó por despido, simplemente el actor se retiro voluntariamente del trabajo el día 10 de junio de 2013 y no regresó, así las cosas no existiendo despido alguno, resulta improcedente la indemnización por culminación de la relación laboral reclamada por el accionante. Así se decide.-

En el mismo sentido del punto anterior, habiendo culminado la relación laboral por voluntad del trabajador, resulta igualmente improcedente el reclamo por concepto de prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.-

Por ultimo, pasa este Juzgado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/06/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/06/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (10/06/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES 03042008, C.A. (LA TERRRAZA DE NIEVES). (Anteriormente identificadas)

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ