REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155°

SUNTO: AP21-L-2014-000975.-

PARTE ACTORA: MARLIN LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.903.824.-
APODERADOS JUDICIALES: MARDIONIS YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ y EDGAR LOPEZ ROMERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 132.757 y 170.433, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA LA ARBOLEDA. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de junio del año 1960, bajo el número 49, tomo 75-A-Sgo.-
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO GONZALEZ, ALEXANDER PEREZ, FRENIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL VARGAS y LUISA ELENA PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 11.257, 63.145, 65.731, 50.053 Y 33.517, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana Marlin Linanes, contra la sociedad mercantil Policlinica La Arboleda, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Le corresponde conocer de esta demanda, en fase de sustanciación, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien en fecha 11 de abril del año 2014, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente para el sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente causa en fase de mediación, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente el 15 de mayo del año 2014 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el día 09 de octubre del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Juzgados de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien recibe el expediente el 22 de octubre del año 2014, luego el 27 de octubre del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 29 de octubre del año 2014, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 03 de diciembre del año 2014. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado que lo represente y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alexander Pérez, inscrito en el IPSA con el número 63.145. Ahora vista la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia este Juzgado conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a declarar: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauro la ciudadana MARLIN LINAREZ contra la POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines de la legalidad de la presente resolución y para que la misma pueda ser controlada eficazmente se elabora el presente fallo en extenso, en este sentido, se elabora la presente la sentencia de forma lacónica y precisa para que pueda ser controlada su legalidad y así se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.

Igualmente la Sala de Casación Social, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos los criterios antes citados y estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.


DEL DESISTIMENTO.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana MARLIN LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 19.086.691, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, en consecuencia, este Tribunal decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”

Igualmente, es importante traer a colación y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”

En tal sentido, y dada la incomparecencia de la accionante arriba identificados, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto este debe declarar en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.- ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En tal sentido este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauro la ciudadana MARLIN LINARES contra la POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A. (anteriormente identificado).SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO