REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000720-

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.697.196.-

APODERADOS JUDICIALES: ANA MARINA DÍAZ, MARIA INÉS CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, PATRICIA JAMILETH ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, JOSSETTE MAGGIE GOMEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GOMEZ, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARYURI PARRA ARABIA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO y GLORIA PACHECO SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 76.626, 89.525, 102.750, 51.384, 52.600, 117.564, 97.075, 49.596, 57.9078, 86.936, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 174.449, 164.819 y 45.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GECJ, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 1225-A-Qto, en fecha 30 de noviembre del año 2005.

HOTEL HEROS´S. C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 207-A-Pro, en fecha 05 de octubre del año 2003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HUMBERTO VECCHIONE, YAJAIRA MARTINEZ LANZA, MORTIMER MARTINEZ, YAZOLY PARRA OVALLES, JOSE DAVID ALVAREZ y EVELYN SANZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 15.383, 172.075, 157.629, 21.102, 17.374 15.383, 172.075, 157.629, 21.102, 17.374 y 59.975, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 17 de marzo del año 2014, mediante la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento el ciudadano ANTONIO JOSE LARA, parte actora, contra las sociedades mercantiles HOTEL HEROS´S e INVERSIONES GECJ, C.A, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación; el 21 de marzo del año 2014, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las demandadas en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 08 de mayo del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 19 de septiembre del año 2014, cuando se da por concluida la misma, en esa misma fecha, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y de igual manera ordena la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 07 de octubre del año 2014, luego el 10 de octubre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, seguidamente el 14 de octubre del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 19 de noviembre del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, no se concluyo con la misma por cuanto se insto a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, quienes aceptaron conforme, por lo tanto se prolongo la audiencia para el 09 de diciembre del año 2014; en esta oportunidad se culmina con la audiencia y la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión, para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano ANTONIO LARA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES GECJ, C.A., a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano Antonio José Lara presto sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para las entidades de trabajo Inversiones Gecj, C.A. y Hotel Hero´S, C.A., desde el 01 de diciembre del año 2004 hasta el 30 de julio del año 2012, fecha en la que el actor fue despido injustificadamente, señalan que la relación de trabajo duró un tiempo de 7 años y 7 meses; luego expresan que durante la relación de trabajo el actor se desempeñaba con el cargo de encargado, que su último salario mensual era de Bs. 4.000,00, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 133,33, diarios, también se evidencian en la demanda de manera detallada los salarios devengados durante la relación de trabajo; indican que durante la relación de trabajo el actor tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado y cumplía un horario de 9:00pm hasta las 4:00am. Señalan las entidades de trabajo le cancelaban al actor por concepto de vacaciones la entidad de trabajo le cancelaba 30 días de salario y por concepto utilidades, 60 días de salario. De igual forma expresan que luego que termino la relación de trabajo el actor no recibió suma alguna por los conceptos laborales a los cuales tiene derecho, lo cual hizo que el ciudadano Antonio Lara presentara ante estos Tribunales del Trabajo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la cual se le asigno la nomenclatura AP21-L-2012-4528, sin embargo, la misma quedo desistida. Sin embargo, en vista de que todavía no ha recibido pago de parte de las entidades de trabajo por concepto de sus prestaciones sociales presentan nuevamente la presente demanda y con la misma reclaman las sumas y conceptos que a continuación se pasan a detallar:

- Por Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclaman la cantidad de Bs.F. 48.455,20.
- Por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs.F. 48.455,20.
- Por vacaciones vencidas no disfrutadas y los bonos vacacionales vencidos no cancelados en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama la suma total de Bs.F. 33.599,25.
- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 190 de la LOTTT, reclama la suma de Bs.F. 3.425,25.
- Por utilidades vencidas y no canceladas en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclaman la suma de Bs.F. 55.998,60.
- Por utilidades fraccionadas, conforme al artículo 132 de la LOTTT, reclama la suma de Bs.F. 4.666,55.
- Por el beneficio de alimentación o cesta tickets no cancelados desde el mes de abril del año 2006 hasta el mes de julio del año 2012, reclaman la suma de Bs.F. 71.564,50.
- Por bono nocturno no cancelado en el mes de diciembre del año 2004, en el año 2005, en el año 2006, en el año 2007, en el año 2008, en el año 2009, en el año 2010, en el año 2011 y desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2012, reclama la suma de Bs.F. 62.850,00.
- Por domingos y feriados no cancelados en el mes de diciembre del año 2004, en el año 2005, en el año 2006, en el año 2007, en el año 2008, en el año 2009, en el año 2010, en el año 2011 y desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2012, reclama la suma de Bs.F. 49.416,14.
- Por salarios retenidos en el año 2012, reclama la suma de Bs.F. 28.000,00.

Luego de lo anterior señalan que al monto total que suman los conceptos reclamados se le deben deducir la suma de Bs.F. 37.308,00, por cuanto el actor durante la relación de trabajo recibió pago por los conceptos de utilidades de los años 2009 y 2010, antigüedad de los años 2009 y 2010, prestaciones sociales del año 2007 y vacaciones del año 2010; en tal sentido, señala la representación judicial que con la presente demanda reclaman la suma de Bs.F. 369.122,69, monto que solicitan al Tribunal que sea condenado. De igual forma solicitan al Tribunal que se condene al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución. Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales del presente procedimiento.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de las codemandadas en la presente causa se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar invocan a favor de Inversiones Gecj, C.A., como único patrono del actor, la prescripción de la presente acción por cuanto la relación de trabajo finalizo el 28 de febrero del año 2012 y el actor interpuso la presente demanda el 17 de marzo del año 2014; de igual forma señalan que la relación de trabajo que finalizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto en la presente demanda no resulta aplicable la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la prescripción ya se encuentra consumada.

Luego niegan que sea cierto que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa Hotel Hero´S. C.A., ya que no hubo relación laboral entre los mismos y por lo tanto no puede esta empresa responder solidariamente por una relación de trabajo que no existió entre ellos, señalan que la empresa Hotel Hero´S. C.A., no tiene cualidad para sustentar este juicio, ya que el único patrono del señor Antonio Lara fue la empresa Inversiones Gecj, C.A. Niegan que la empresa codemandada Hotel Hero´S. C.A, haya sido patrono del accionante, ya que no existió ni relación laboral, ni remuneración, ni contrato laboral ni de ninguna índole.

Luego reconocen que el ciudadano Antonio Lara ingreso a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Gecj, C.A., el 01 de diciembre del año 2004, que el mismo se desempeñaba con el cargo de jefe de personal y encargado, que cumplía las funciones propias de su cargo, que no estaba sujeto a estabilidad laboral por ser representante del patrono Inversiones Gecj, C.A., frente a otros trabajadores; niegan que la relación de trabajo del actor haya durado un periodo de 7 años y 7 meses, no es cierto que el actor prestara sus servicios de manera personal, permanente, continua e ininterrumpida, ya que el mismo estuvo de reposo por sufrir un ACV desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 28 de febrero del año 2012, por lo tanto, el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de 5 años y 10 meses, ya que opero la suspensión de contrato de trabajo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y además el actor no continuo laborando por razones personales, ya que se encontraba tramitando y gestionando su pensión de incapacidad total ante el Seguro Social Obligatorio. No es cierto que el demandante fuera sido despedido el 30 de julio del año 2012, ya que lo cierto es que el actor sufrió un ACV y se mantuvo de reposo desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 28 de febrero del año 2012, periodo en que se le cancelo su salario y las utilidades del año 2010 y la del 2011. De igual forma indican que la empresa siempre colaboro económicamente con el demandante con medicinas que requería y que era obligación del IVSS.

Señalan que no es cierto que el actor tuviese una demanda incoada con el número AP21-L-2012-4528, ya que este expediente le corresponde a otro ciudadano; tampoco es cierto que el actor devengara un salario mensual de Bs.F. 4000,00; ya que lo cierto es que el último salario básico mensual fue de Bs.F. 3.400,00, más la cantidad de Bs.F. 600,00, por concepto de bono nocturno, lo cual hace un salario normal de Bs.F. 4000,00. Señalan que no es cierto que el accionante laborara en un horario de 9:00pm hasta las 4:00am, de lunes a sábados, ya que lo cierto es que el actor laboraba de 9:00pm a 4:00am de lunes a viernes con un descanso interjornada de 12:00 de la noche hasta la 1:00am y el día sábado la hora de apertura del nigth club era a las 9:00pm y el cierre legal era a las 12:00pm, señalan que el actor tenia como días de descansos los domingos y los feriados, ya que por ordenanza municipal la empresa tenia prohibido laborar estos días. Expresan que no es cierto que el actor devengara 30 días de salario por concepto de vacaciones, ya que este beneficio le era cancelado conforme a la Ley del Trabajo derogada por la empresa Inversiones Gecj, C.A. y no por Hotel Hero´s, y le cancelaba al actor por este concepto la cantidad de 15 días de salario; tampoco es cierto que la empresa Hotel Hero´s le cancelaba al actor la cantidad de 60 días de salario por concepto de utilidades, ya que quien cancelaba este concepto por ser el único patrono era Inversiones Gecj, C.A., y si le cancelaba 60 días de utilidades. Indican que no es cierto que el actor devengara durante la relación laboral los salarios indicados en el libelo de la demanda sino los salarios que se señalan en el escrito de contestación.

Señalan que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 48.455,20, por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no se le adeuda ni ese concepto, ni los montos reclamados; tampoco se le adeuda la suma de Bs.F. 48.455,20, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que el actor no fue despedido ni justificadamente ni injustificadamente, además no se le adeuda este concepto; señalan que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 33.599,25, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutados por el trabajador de los periodos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad y disfrutadas, además este concepto se encuentra prescrito. No es cierto que se le adeude al actor la suma de Bs.F. 3.425,25, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 55.998,60, por concepto de utilidades vencidas conforme al articulo 132 de la LOTTT, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad; no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 71.564,50, por concepto de bono de alimentación, ya que el demandante se encuentra excluido por la Ley, ya que en la empresa no tiene más de 20 trabajadores y adicional el actor tenia un sueldo que superaba los tres (3) salarios mínimos. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 62.850,00, por concepto de bono nocturno desde el mes de diciembre del 2004 hasta el mes de julio del 2012, ya que este concepto fue cancelado en su oportunidad, salvo lo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012, por cuanto el actor no laboraba para Inversiones Gecj, C.A. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs.F. 112.266,14, por concepto de domingos y feriados por cuanto nada se le adeude al actor por estos conceptos, además el actor no laboro los domingos y feriados, ya que la empresa no estaba abierta al público ni domingos, ni feriados. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 28.000,00, por concepto de salarios retenidos en el año 2012. Luego niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 369.122,69, por concepto de prestaciones sociales y conceptos laborales no cancelados, de igual forma niegan que se le adeude monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales y por intereses moratorios, por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene al actor en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada Inversiones GECJ C.A., entre estas la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante y respecto de Hotel Heros C.A. corresponde a la parte actora demostrar la relación entre esta y la codemandada Inversiones GECJ C.A.. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se encuentra en copia, Liquidación total del contrato de trabajo emitida por la empresa Inversiones Mnrc, C.A., suscrita por el ciudadano Antonio José Lara, en fecha 15 de diciembre del 2005. De esta documental se evidencia el salario normal del actor para la fecha (Bs. 17.333,34), el salario integral del actor (Bs. 18.392,60), el tiempo de servicio, el motivo de culminación de la relación de trabajo (retiro voluntario), las sumas canceladas por los conceptos de preaviso, antigüedad del artículo 108, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bono especial; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos suscritos por el ciudadano Antonio Lara para los siguientes periodos: del 01-03-2006 al 31-03-2006, del 01-05-2006 al 31-05-2006, del 01-01-2012 al 31-01-2012 y del 01-02-2012 al 28-02-2012. De estos recibos se evidencian la suma cancelada por concepto de salario y bono nocturno; de igual forma se evidencia que los recibos cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) fueron emitidos por la empresa Inversiones Gecj, C.A. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada exhibiera en original los recibos de pagos que rielan del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. En la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la demandada manifestó que en el presente juicio no se esta negando la existencia de la relación de trabajo, ni el hecho de que entro a laborar en el año 2004, tampoco se niega que hay una liquidación, porque la misma esta en los autos y por último indico que las documentales solicitadas están en el expediente. Revisada las documentales presentadas este Tribunal se determina que la parte demandada cumplió con su carga y les da pleno valor probatorio a las documentales exhibidas, las cuales fueron analizadas ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursantes desde el folio dos (02) al folio setenta y nueve (79) y del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente AP21-L-2012-003982, llevado por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de las cuales se evidencia lo siguiente: 1) acta de fecha 22 de julio del año 2013, mediante la cual el Tribunal concluye con la audiencia preliminar; 2) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Antonio Lara, del cual se evidencia los medios probatorios promovidos por la parte actora; 3) constancia de trabajo emitida por Inversiones Gecj, C.A., al ciudadano Antonio Lara, en fecha 25 de mayo del año 2011, de la cual se evidencia que el actor se desempeñaba para la empresa como jefe de personal desde el 15-12-2004, que cumplía un horario de 8:00pm a 4:00am y que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00. 4) Liquidaciones de vacaciones emitidas por Inversiones Gecj, C.A., firmadas por el actor, correspondiente a los periodos del 01-12-2008 al 30-11-2009 y del 01-12-2009 al 30-11-2010, de las cuales se evidencian los periodos de disfrute de las vacaciones, el salario normal diario y las sumas canceladas por vacaciones, días hábiles, días adicionales, domingos, feriados, bonificación especial y adicionales por año. 5) Recibo de pago de utilidades emitidos por Inversiones Gecj, C.A., suscrito por el ciudadano Antonio Lara, emitidos en las fechas 19-12-2009, 17-12-2010 y 16-12-2011 del cual se evidencia la suma cancelada por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011. 6) Recibos de pagos de salario correspondiente a los periodos que van desde el 01-03-2006 al 31-10-2006, del 01-12-2006 al 31-12-2006, del 01-04-2007 al 30-04-2007, del 01-08-2007 del 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-03-2008, del 01-06-2008 al 30-06-2008, del 01-08-2008 al 31-08-2008, del 01-11-2008 al 30-11-2008, del 01-02-2010 al 31-05-2010, del 01-09-2011, al 30-09-2010, del 01-11-2010 al 31-12-2010, del 01-01-2011 al 31-01-2011 y del 01-03-2011 al 31-12-2011, del 01-01-2012 al 28-02-2012, de los cuales se evidencian las sumas canceladas al actor por los conceptos de sueldo, bono nocturno, día feriado y día festivo, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 7) Certificados de incapacidad o forma 14-73 emitida por el Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Antonio Lara, de los cuales se evidencia los reposos concedidos por el servicio de medicina interna del hospital al demandante. 8) Informe médico emitido y suscrito por médico de la Sala de Rehabilitación Integral de la zona E del 23 de enero, del Distrito Capital, en fecha 09 de julio del 2012, del cual se evidencia el número del historia del actor y el diagnostico emitido por el médico al demandante. 9) Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las empresas Inversiones Gecj, C.A. y Hotel Hero´s. C.A. 10) Recibos de pago de prestación de antigüedad suscritos por el ciudadano Antonio Lara, en las siguientes fechas: 19-12-2009, 17-12-2010 y 16-12-2011. 11) Liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Inversiones Gecj, C.A., suscrita por el ciudadano Antonio Lara, de la cual se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades del año 2007. 12) Planilla de cuenta individual del ciudadano Antonio Lara emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el actor se encuentra asegurado por la empresa Inversiones Gecj,C.A., que para la fecha de emisión de la planilla el actor tiene un estatus activo y de igual forma se evidencian las sumas y cotizaciones acumuladas. Y 13) Constancia de registro de asegurado presentada por la empresa Inversiones Gecj, C.A., ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, en fecha 23-07-2012, de la cual se evidencia que el actor es trabajador de Inversiones Gecj, C.A., que ostenta el cargo de portero desde el 10-01-2010 y que para la fecha devengaba un salario semanal de Bs.F. 361,20. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Inversiones Gecj, C.A., suscrita por el ciudadano Antonio Lara, en fecha 31-12-2008, de la cual se evidencia el salario mensual del actor (Bs. 1.300,00), las sumas canceladas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86) y del folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, planillas de pago del aporte al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda presentada por la empresa Inversiones Gecj, C.A., a favor de los trabajadores de la empresa, de las cuales se evidencian los aportes realizados por la empresa por este beneficio socioeconómico. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) y del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en original y copia, planillas de pago del IVSS presentadas por la empresa Inversiones Gecj, C.A., de los cuales se evidencian los pagos que hizo la demandada por aporte ante el seguro social para sus trabajadores; de igual forma se encuentran dentro de estas documentales listado de trabajadores activos de la empresa Inversiones Gecj, C.A., presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Dirección de Afiliación y Dirección Medica; las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada desiste de su prueba, en tal sentido, al respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Avelino Lucas, Jon Jairo Maron, Luis Alejandro Chiquillo, Yosmar de Jesús Escalona, Santiago Enrique García, Carolina González, Armando Guaina y Armando García de la Cruz, sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la incomparencia de los mismos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Antonio Lara y de la misma se desprenden los siguientes hechos:

Que esta incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene su evaluación hecha por el seguro, que la empresa le estuvo pagando normalmente en el tiempo que estaba realizando los trámites, pero en enero del año 2012, el señor Manuel le dijo que no le iban a pagar más porque él ya estaba asegurado y quien le tiene que pagar es el seguro social; luego expresa que el fue al seguro y allí le dieron la forma 14-52 para que se la llenara el patrono, luego de que le dieron su planilla fue para el hotel a entregársela al patrono pero no se la llenaron en el hotel, por eso se fue para Altamira, que es donde esta el señor Manuel para que le llenara su planilla de reposo y así cobrar sus reposos, expresa que en esa oportunidad le solicito al señor Manuel la planilla 14-100 y él le dijo que se iba a poner en contacto con su contador para que se la diera, sin embargo, la misma tampoco se la llenaron, ni se la dieron, luego de un mes el volvió al hotel para que le dieran sus planillas y en esa oportunidad el señor Manuel se molesto le dijo que no le debía nada, pero sin embargo, si le iban a llenar sus planillas pero que volviera luego; señala que después de ese día no pudo ver más al señor Manuel y por eso presento su demanda. Señala que el comenzó en la empresa siendo portero, en ese puesto duro cuatro meses pero se retiro, luego paso a ser recepcionista y allí duro dos meses nada más; luego el señor Manuel le pregunto que si no quería trabajar para el Nigth Club y él respondió que si y decidió irse a trabajar para allá, señala que allí se desempeñaba como portero, seguridad y parquero, indica que así estuvo varios años, hasta que un día lo llamaron y le propusieron que fuera el encargado, cargo que acepto, expresa que en ese puesto tenia que quedarse hasta tarde porque tenia que estar pendiente de todo en el local, señala que muchas veces se tuvo que ir a las 9 o 10 de la mañana del domingo porque el tenia que esperar hasta que la última muchacha se fuera. Señala que tanto en el hotel como en el nigth club habían cocinas y bueno con esa cocina se le hacia comida al personal, sin embargo, cuando ya estaba en el nigth club y cuando el negocio empezó a mejorar, la empresa decidió eliminar la cocina para poner otra habitación más grande con jacuzzi y desde esa fecha le quitaron la comida, señala que la comida se la quitaron aproximadamente desde el año 2008. Expresa que le manifestaron al patrono que porque no cancelaban cesta ticket y les decían que no podían porque no tenían el personal que dice la Ley, pero eso era mentira, porque incluyendo el personal de la tarde, son más de 20 empleados. Señala en relación al cobro de la pensión tiene un problema porque la abogada primero le dio una planilla para llevarla al seguro social y la misma estaba vencida y cuando la llevo al seguro social le dijeron eso, expresa que estuvo un buen tiempo detrás de ello para que le dieran su planilla y a la final tuvo que ir al seguro social a reclamar y luego de que presento el reclamo ya hace un mes si le llevaron los papeles y todo, sin embargo, aun no ha podido cobrar nada. Indica que el entraba a trabajar a las 7 de la noche pero nunca tuvo una hora de salida fija, ya que todo dependía de los clientes, porque si un cliente se quería quedar hasta las 9 o 10 de la mañana se tenia que quedar, porque el tenia que estar pendiente de la muchacha, por eso nunca tuvo una hora de salida fija. También señala que al principio de la relación no daba recibo, luego de dos años fue que empezaron a dar unos recibos, también fue a partir de ese momento fue que los pusieron a llenar un libro de control de entrada y salida, pero eso duro como 3 años nada más y luego lo eliminaron, porque no les convenía que se supiera la hora de salida.

La Juez le realizo unas preguntas al abogado de la parte demandada y de las mismas se desprenden lo siguiente:

Que la empresa durante mucho tiempo estuvo dándole comida al personal porque tenía menos de 20 trabajadores, que ese tiempo fue aproximadamente como de 4 años. Luego señalan en el caso del señor Lara, señalan que su salario era mayor a los tres salarios mínimos, por lo tanto estaba excluido, además también el señor Lara era el jefe de personal y por lo tanto estaba también excluido del pago de este beneficio. Señala que el señor Lara es trabajador de Inversiones Gecj, C.A., y no del Hotel Hero´S, como lo manifestó en la audiencia y en la demanda. Indica que no es cierto que no se le quiso dar al actor la planilla 14-100, ya que en una oportunidad se fue a un acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo y en ese acto se le iba a entregar la planilla, pero el actor no fue, por tales motivos, se vieron obligados a consignar la planilla en el expediente de la Inspectoría del Trabajo. Señala que el horario de trabajo del actor era de 9:00pm a 4:00am, de lunes a viernes y los sábados hasta las 12 de la noche, pero los domingos no se trabaja por ordenanza de la alcaldía. Señala que la relación de trabajo no culmino por despido, sino que al señor Lara le dio un ACV y estuvo de reposo y reposo, hasta que él empezó a tramitar lo de su incapacidad, indican que el trabajo hasta el 29 de febrero del 2012, de allí en adelante, el actor no asistió más a la empresa y les dijo que estaba tramitando lo de su incapacidad.

La abogada de la parte actora manifestó de las pregunta lo siguiente:

Que cuando se hace el reclamo de las utilidades se hace por 60 días, porque ese fue el monto que la misma empresa acepto que pagaba por utilidades.

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto esta Juzgadora considera pertinente y necesario pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de falta de cualidad de ser parte en el presente juicio invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL HERO´S, C.A. para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss): “(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)” Asimismo el autor Ortiz-Ortiz, Rafael en su publicación Teoría General del Proceso, 2da. Edición, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

De igual forma, cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora la cualidad en sentido amplio, es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

Ahora bien, en el caso concreto observamos que el accionante al momento de formular la demanda, señala que trabajó para ambas empresas, sin señalar el carácter que une a las mismas, así las cosas, alegada la falta de cualidad, no se observa de autos elemento alguno que permita presumir la existencia de una relación de la codemandada HOTEL HERO´S, C.A. con el accionante, ni tampoco se evidencia que las codemandadas fuesen solidariamente responsables respecto al accionante, por lo que efectivamente este Juzgado considera que existe falta de cualidad pasiva de la codemandada HOTEL HERO´S, C.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora respecto de la empresa Inversiones GECJ, C.A., al respecto se encuentra fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el 01 de diciembre de 2004, quedando controvertido el salario la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.

En primer lugar respecto a la solicitud de la parte demandada de que se declarara la existencia de la inadmisibilidad pro tempore, es preciso señalar que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que conoció de la presente causa en fase de sustanciación, en fecha 23 de abril de 2014, emitió pronunciamiento sobre la referida solicitud, negando lo solicitado, por las razones expuestas en dicho auto, el cual no fue objeto de apelación y que cursa a los folios 42 al 44 del presente expediente, por lo que habiendo sido resuelta dicha solicitud, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual se hace en los siguientes términos, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora señala que la misma culminó por despido injustificado, en fecha 30 de julio de 2012, por otra parte la demandada señala que la relación culminó el 28 de febrero de 2012, en la audiencia la parte demandada señala que la relación de trabajo no culmino por despido, sino que al señor Lara le dio un ACV y estuvo de reposo en reposo, hasta que él empezó a tramitar lo de su incapacidad, que el trabajo hasta el 29 de febrero del 2012, de allí en adelante, el actor no asistió más a la empresa y les dijo que estaba tramitando lo de su incapacidad, ahora bien, siendo que la demandada alega que la relación laboral ocurrió en una fecha distinta a la alegada por la parte actora, le corresponde a esta demostrar que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2012, al respecto se observa que la parte demandada no cumple con su carga probatoria, respecto de la fecha de culminación de la relación laboral, por
otra parte respecto de la forma de culminación de la relación laboral, la parte demandada señala que el actor estuvo continuamente de reposo hasta que comenzó a tramitar su incapacidad, asimismo señala que a partir del 29 de febrero de 2012 no asistió más a la empresa y les dijo que iba a tramitar su incapacidad, sin embargo no se evidencia de autos que el accionante hubiese culminado la relación laboral en virtud de haber obtenido la incapacidad que otorga el IVSS, siendo así, visto que la parte demandada no cumplió de manera alguna con su carga probatoria al respecto, debe concluir este Juzgado que la relación laboral culminó en fecha 30 de julio de 2012, por despido. Asimismo es preciso señalar que la parte demandada alega que el actor por ser un empleado de inspección no esta sujeto a la estabilidad laboral, por lo que es preciso señalar que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece claramente que los empleados de dirección son los que no se encuentran amparados por la estabilidad. Por lo que el actor gozaba de estabilidad, en tal sentido debe este Juzgado considerar que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Habiéndose establecido que la relación laboral culminó en fecha 30 de julio de 2012, es evidente que aun no ha transcurrido el lapso para que prescriba la acción establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dicha defensa resulta improcedente Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse, sobre los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Prestaciones Sociales, le corresponde al accionante las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el calculo del mismo por medio de experticia complementaria al fallo, el cual deberá ser realizado en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2010 (a partir de dicha fecha estando la relación suspendida por el tiempo de reposo no se computa para las prestaciones sociales hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo señalado por las partes y la documental cursante al folio 36 se evidencia que el actor desde octubre de 2010 se encontraba de reposo) adicionalmente para las prestaciones sociales se computará el lapso desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, hasta el 30 de julio de 2012; en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario normal devengado mes por mes del accionante (según se evidencia de los recibos de pago), para lo cual deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pago cursante a los autos y respecto a los meses en los cuales no cursen en autos recibo de pago, deberá el experto tomar en cuenta los salarios mensuales establecidos por el accionante en su escrito libelar del folio 08 al 11 en la columna identificada como Salario normal devengado, y a partir de los montos mensuales deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional para el primer año de labores se tomara en cuenta 7 días por año, mas un día adicional por año, salvo los meses de mayo, junio y julio del 2012, deberán ser computados tomando en cuenta 15 días por año, y para la alícuota de utilidades deberá tomarse en cuenta la cantidad de 60 días por año (en virtud que la parte demandada reconoció que le cancelaban 60 días de utilidades) el resultado de dicho monto deberá ser dividido entre 360 días lo cual arrojará las alícuotas diaria que a su vez deberán adicionarse al salario diario normal devengado por la accionante, para así obtener el salario integral diario. Habiéndose calculado las prestaciones sociales conforme a lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberá igualmente calcularse lo establecido en el artículo 142, literal C, debiendo calcularse el total de 30 días de salario integral por año en base al tiempo señalado ut supra, dicho calculo deberá ser realizado en base a 6 años (tomando en cuenta el tiempo anteriormente señalado da un total de 6 años y 23 días le corresponde calcular en base a 6 años), Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto correspondiente al literal C. Al monto que resulte superior, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 827,66 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 54) Bs. 6.000,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos) Bs. 9.334,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos) Bs. 8.000,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 60 del cuaderno de recaudos) Bs. 2.400,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 61y 62 del cuaderno de recaudos) Bs. 2.600,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos) es decir se deberá descontar un total de Bs. 29.161,66. Al monto que resulte a pagar deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación laboral, dado el hecho que este Juzgado determinó que la forma de culminación de la relación laboral había sido por despido, le corresponde al accionante el pago de la indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al accionante por este concepto un monto igual al que le correspondería por concepto de prestaciones sociales sin los descuentos ordenados ut supra. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:
Respecto de las vacaciones y bono vacacional 2004-2005 y 2008-2009, se evidencia de autos que las mismas le fueron canceladas (según documentales cursante al folio 54 del expediente y folio 63 cuaderno de recaudos), por lo que dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
Respecto al periodo vacacional 2007-2008, le correspondía al actor 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, lo que suma un total de 28 días de los cuales únicamente le cancelaron 26 días (folio 80 del cuaderno de recaudos), por lo que la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de 2 días a razón del ultimo salario normal devengado, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia. Así se decide.-
Respecto al periodo vacacional 2006-2007, le correspondía 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional lo que suma un total de 26 días de los cuales únicamente le cancelaron 23 días (folio 61 y 62 del cuaderno de recaudos), por lo que la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de 3 días a razón del ultimo salario devengado dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia. Así se decide.-
Respecto al periodo vacacional 2005-2006, le corresponde 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional a razón del último salario normal devengado, en virtud que no se evidencia de autos que el mismo haya sido efectivamente cancelado, correspondiéndole 24 días por dicho periodo vacacional, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.
Por otra parte respecto al periodo vacacional 2009-2010 le corresponde al accionante la fracción por el tiempo efectivo de prestación de servicios, sin embargo se evidencia de autos (folio 8 del cuaderno de recaudos) que dicho periodo vacacional fue pagado en su totalidad, en tal sentido resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
Respecto del periodo vacacional 2010-2011y la fracción reclamada para el último año, dado que el actor se encontraba de reposo no se generó el derecho a percibir las vacaciones reclamadas, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Respecto de las utilidades reclamadas:
Se evidencia de autos el pago de las utilidades correspondiente a los años 2005 (folio 54), 2007 (folio 61 y 62 CR), 2008 (folio 80CR), 2009(folio 55 CR), 2010 (folio 9 CR), 2011 (folio 57 CR), por lo que resulta improcedente el reclamo de dichos conceptos. Respecto de las utilidades correspondientes al año 2006, no se evidencia el pago de las mismas, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del salario normal generado en el mes de diciembre de 2006, dicho concepto deberá ser calculado igualmente en la experticia ordenada anteriormente. En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas para el año 2012 las mismas resultan improcedentes en virtud que el actor se encontraba de reposo por lo que no se generó tal concepto. Así se decide.-

Respecto del beneficio de alimentación, ambas partes señalan que al principio de la relación se le daba la comida al actor, pero luego no se dio más la comida, por lo que le corresponde al accionante dicho concepto en virtud que la demandada no demostró efectivamente que estuviese excluido de la aplicación de la normativa referida al beneficio de alimentación. Por otra parte siendo que la parte actora reclama dicho concepto desde el año 2006, sin embargo en la audiencia oral señala que aproximadamente en el año 2008 no le dieron la comida que le daban, siendo que la demandada no aporto prueba alguna en su beneficio, este Juzgado condena el pago de dicho concepto a partir del mes de enero del año 2008, hasta el mes de septiembre de 2010, el cual deberá ser calculado por los días hábiles habidos en dicho periodo, desde el mes de octubre de 2010 dicho concepto no se computara en virtud del reposo, debiendo computarse nuevamente los días hábiles habidos desde el 04 mayo del año 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de julio de 2012, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango; valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 6; dicho calculo deberá ser realizado por experticia complementaria al fallo y la cantidad de días hábiles que resulten a pagar deberán ser calculadas en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Así se decide.-

Respecto del Bono Nocturno, se evidencia de los recibos de pago que la demandada cancelaba dicho concepto, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

En cuanto a los domingos y feriados laborados, le correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de dicho reclamo partiendo de la demostración de haber prestado servicio los días feriados señalados en el escrito libelar, en virtud que si bien se evidencia de autos (recibos de pago) algunos días feriados laborados, los mismos fueron efectivamente pagados, en tal sentido la parte actora no cumplió efectivamente con su carga por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

En lo que respecta a salarios retenidos año 2012, dicho reclamo resulta a todas luces indeterminado, en virtud que la parte actora se limitó a colocar una cantidad determinada sin señalar de donde obtenía la misma no las razones de su procedencia, en tal sentido dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Por ultimo, pasa este Juzgado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/07/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/07/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30/07/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los montos que resulten a pagar por concepto de beneficio de alimentación no generarán intereses moratorios ni indexación.
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano ANTONIO LARA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES GECJ, C.A., a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ