REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003205

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 11.225.638.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ISABEL PERE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 14.317 y 112.009, respectivamente.

DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 92-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.945, 108.271 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra la Entidad de Trabajo SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios, remunerados, en forma exclusiva y bajo dependencia por tiempo indeterminado para la empresa demandada, el 21 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de VENDEDOR por comisiones y resultando, quien devengaba unos ingresos que le eran pagados con regularidad, y que durante el año 2012, ascendió a Bs. 42.440.121,12 en concepto de comisiones generadas de las ventas de los productos farmacéuticos fabricados y distribuidos, de su patrono, realizadas a lo largo del año 2012, importes estos que no incluyen las incidencias de los sábados, domingos y feriados.

Alega, que para encubrir la relación laboral, por el fraude y la simulación, obligó a trabajador, a constituir a lo largo de la relación laboral tres sociedades mercantiles denominadas así: CORPOREX, C.A., PUCHIPU SEVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., así las cosas, la empresa hoy demandada, realizó contratos con cada una de las sociedades mercantiles, contratos de asesoría gerencial de ventas y cobranzas, cuyo objeto según el mismo es la prestación de servicios profesionales y asesoría gerencial. Señala que en el ejercicio de sus funciones, el querellante representaba y actuaba en nombre de la empresa demandada, mediante poder otorgado, funciones éstas que estaban orientadas a la venta de los productos farmacéuticos propios del patrono, nuestro representado vendía, única y exclusivamente los productos de su patrono, en las condiciones establecidas por el mismo, siendo este el dueño de los productos, y quien asumía los riesgos del proceso, además recibía los pagos directos de los entes gubernamentales a los que se le realizaba las ventas, que efectivamente generaban el extrabajador en nombre y representación de su patrono, los productos vendidos nunca fueron propiedad de nuestro representado, al igual que todos los implementos utilizados para la consecución de la venta eran propiedad de la empresa demandada. Por lo que se evidencia los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, además se evidencia que el accionante goza de inamovilidad laboral, de acuerdo con la disposición transitoria primera, hasta tanto no sea absorbido por entidad de trabajo que se trate, lo que hace nulo el despido realizado. Pues la parte accionante citando las disposiciones relativa a la tercerización reguladas en el artículo 48, numerales del 1 al 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que existe tercerización en su caso pues se efectuó, a su decir, un contrato o convenio fraudulento para simular la relación de trabajo. Razones por las cuales, demanda en este acto los siguientes conceptos, tomando en cuenta el salario por comisión, siendo que el promedio de los últimos 6 meses que ascienden a la cantidad de Bs. 231.903,90
• Prestaciones Sociales, la cantidad total de Bs. 62.614.053,00.
• Vacaciones no disfrutadas, por la cantidad total de Bs. 17.744.777,00.
• Bono Vacacional no pagado, por la cantidad de Bs. 10.775.170,01.
• Utilidades, la suma de Bs. 13.877.326,15.
• Los días complementarios o adicionales de prestaciones sociales, un total de Bs. 818.103,00.
• Intereses acumulados de la garantía de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.955.869, 52.
• Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al propio trabajador, por la cantidad de Bs. 62.614.053,00.
Por un total demandado de Bs. 176.399.352,38, más los intereses de mora y la indexación monetaria generada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que existiera una relación de trabajo bajo relación de dependencia y subordinación con el actor, igualmente, indica que es falso que haber obligado al accionante a constituir las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SEVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., siendo que las mismas tiene un objeto y capital propio, con las cuales lo que hubo fue contratos netamente mercantiles, a tal efecto indica que con respecto a la empresa CORPOREX, C.A., la cual fue constituida en fecha 15 de julio de 2000, cosa que desvirtúa completamente que la constitución de dicha sociedad, fuera hecha por mandato o instrucción de la demandada para encubrir una supuesta relación laboral, la parte actora en su libelo asevera que la supuesta y negada relación comenzó el día 10 de noviembre de 2003, la cual es una fecha muy posterior a la constitución de dicha empresa. Señala que el salario que alega la parte actora es extravagante la suma de Bs. 6.917.517,00, mensuales o Bs. 231.903,90 diarios no guarda relación con lo que sería el salario de un cargo de vendedor como el que alega el actor que tenía, un salario que ni aun hoy en día percibe el más alto cargo de mi mandante, por tales motivos niega rechaza y contradice todos los conceptos demandados por la parte actora, razones por las cuales, que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto todos los conceptos reclamados en el libelo de la demandada
La representación judicial de la parte demandada ratificó las defensas opuestas en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el demandado, y si existió o no la figura de la tercerización, a fin de comprobar si le corresponden o no al querellante los conceptos laborales reclamado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el dos (02) hasta el cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, cursan Actas Constitutivas de las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., así como Participación Certificada de las Actas de Asamblea celebras en las fechas que se detallan en las mismas de las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y cinco (55) hasta el noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta contratos en originales celebrados entre la empresa demandada y las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., en las fechas que se detallan en los mismo, en tal sentido se le da valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto en los folios desde el noventa y cuatro (94) hasta el noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta partida de nacimiento y acta de matrimonio del querellante, a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el noventa y ocho (98) hasta el cien (100), del cuaderno de recaudos N° 2 del presente asunto, consta referencias bancarias emitidas por el Banco Mercantil, donde se evidencia que las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. poseen una cuenta bancaria en la referida institución, desde las fechas que en los mismos se detallan, este Juzgado le da valor probatorio al concatenarlas con la prueba de informes del Banco Mercantil (folios 159 al 160 y 203 al 207 del expediente. Así se establece.
-Inserto a lo folios desde ciento uno (101) hasta el ciento tres (103), del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, corren originales de las comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2012, en las cuales se observa las fechas en las cuales la demandada por razones de reorganización de la empresa rescinde el contrato de Asesoría Gerencial en Ventas y Cobranzas suscrito.En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento cuatro (104) hasta el ciento seis (106) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, cursa copia certificada de poder debidamente notariado, otorgado por la empresa demandada a favor de el ciudadano actor en el presente juicio, se observa del mismo representación del ciudadano SALVADOR HADDAD para realizar las actuación y gestiones, tales como participación y entrega de documentos en un concurso abierto, detallado en el referido poder que se llevará a cabo en el IVSS. En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Consta a los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento quince (115) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan ordenes de compra emitidas en original por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en los folios desde el doscientos catorce (214) hasta el doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan ordenes de compra en copias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que el proveedor es la empresa demandada y quien recibe en nombre del proveedor puede leerse Jesús Salvador Haddad, en tal sentido este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserta al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta comunicación emitida por la demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de abril de 2013, en donde se observa que el ciudadano actor junto a la ciudadana Ma. Mollejas de Ferrer ejercían la representación de la accionada en cuanto a entrega, supervisión y cobranza de las órdenes de compra que se detallan en el mismo, en tal sentido este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos N° 2, consta en copia simple oficio emitido por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas Programa Social de Suministro de Medicamentos, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, S.A. donde autorizan al actor para realizar los trámites de cobranzas de las empresas demandada, por tal motivo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Consta en el folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de donde se observa la entrega de un pago el cual se detalla en el mismo, dirigido a la empresa demandada y entregado al ciudadano actor como representante de la referida empresa, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento treinta siete (137) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, corren oficios emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigidos a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, donde de demuestra que el actor realizaba las gestiones de cobranzas respectivas, por lo que, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan facturas emitidas por las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., en las fechas y por los montos que se detallan en los mismo, los cuales se encuentran en copias simples, y se observa de los mismos el pago realizado satisfactoriamente por parte de la empresa demandada, con retención de iva, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Corre en los folios desde el doscientos doce (212) hasta el doscientos trece (213) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, inserto oficios emitidos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Gestión Administrativa, dirigida a la empresa demandada, las cuales fueron recibidas por el hoy querellante, donde dejan constancia de haber entregado la totalidad de los productos contemplados en la Ordenes de pagos que se detallan en los mismo, motivo por los cuales, este Juzgado les da valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el doscientos dieciocho (218) hasta el doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta autorización debidamente notariada, para que el ciudadano actor y la ciudadana María Auxiliadora Molleja de Ferrer separadamente representen a la demandada en todas actuaciones o gestiones que sean necesarias a los fines de su participación y entrega de los documentos para la adquisición de documentos en el Concurso abierto que se señala en el mismo, ante el IVSS, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De las comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., que corren en los folios desde el ciento uno (101) hasta el ciento tres (103) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgado por cuanto observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De las órdenes de compra emitidas en original por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que corren a los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento quince (115) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, ahora bien, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De la comunicación emitida por la demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de abril de 2013, que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Del oficio emitido por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas Programa Social de Suministro de Medicamentos, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, S.A., que cursa en copia simple en el folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Del oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigidos a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, que corre en los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De los oficios librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigidos a la empresa demandada en la persona del ciudadano accionante, cursante a los folios desde el ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Del oficio librado por GENZYME VENEZUELA, S.A. dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo se encuentra consignado en original, le da el valor probatorio como documental sin que proceda la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De las facturas emitidas por las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., inserto a los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, asimismo, por cuanto se observa que la demanda consignó entre sus documentales facturas en original de emitidas por la empresa PUCHIPU SERVICE, C.A., este Juzgado, le da la misma valoración probatorio que se le otorgue a las documentales referidas. Así se establece.
-De las ordenes de compra en copias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios desde el doscientos catorce (214) hasta el doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Informes:
-Inserto a los folios desde ciento cincuenta y ocho (158) hasta el ciento sesenta (160) y del doscientos tres (203) hasta el doscientos siete (207) de la pieza principal del expediente, correspondencia proveniente del Banco Mercantil, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
-De los ciudadanos HENRY HADDAD MARES, MARIA FERNANDA TROCONIS, RICARDO ACOSTA GIL, MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ ALVAREZ, YELITZA VERONICA CRESPO, MARIA AUXILIADORA MOLLEJA DE FERRER, JAIRO PARDEY, JAIRO PARDEY, SOBEIDA SOLORZANO REYES y OSWALDO LEON, de los cuales solo se hizo presente a la audiencia el ciudadano Ricardo Acosta Gil, por lo que se desechan los demás. Con respecto a este último este Juzgado le da valor probatorio, toda vez que dio razón fundada de sus dichos por haber ejercido el cargo de Presidente de la Comisión de Contrataciones del IVSS, y reconoció en su contenido y firma las documentales cursantes a los folios 119, 124 al 127, 129 al 130 y 135, del cuaderno de recaudos Nro. 2, las cuales ya fueron valoradas junto a las demás pruebas documentales. Asimismo, con sus dichos si bien demuestra que en representación de la empresa SANOFI asistía como su representante el actor, en los concursos abiertos y como proveedor de medicamentos, no menos cierto es que según sus propios dichos no podría darse el caso de que una persona jurídica sea representada por otra persona jurídica en tales actuaciones, pues siempre requerían la presencia de una persona natural. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el dos (02) hasta el veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, cursan contratos de asesoría general de ventas y cobranzas celebrados entra la empresa demandada y las sociedades mercantiles CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que constan en originales en las documentales consignadas por la parte actora, les reproduce el valor probatorio antes otorgado. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el veinticinco (25) hasta el treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Documento Constitutivo Estatutario de la compañía CORPOREX, C.A. En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que constan en originales en las documentales consignadas por la parte actora, les reproduce el valor probatorio antes otorgado. Así se establece.
-Inserto en los folios desde el treinta y uno (31) hasta el cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta facturas emitidas por la empresa PUCHIPU SERVICE, C.A., donde presentan a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. para su aprobación y pago de los honorarios profesionales respectivos, sobre estas documentales fue solicitada la exhibición. No obstante, visto que las mismas fueron consignadas como prueba documental por la parte contraria, este Juzgado, le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cuarenta y dos (42) hasta el cincuenta y ocho (58), del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, consta recibos de pago emitidos por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. dirigido a las empresas PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., de donde se observa el pago realizado en los períodos que se detallan en los mismo, razón por la cual, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a lo folios desde cincuenta y nueve (59) hasta el ochenta (80), desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el ciento seis (106), desde el folio ciento doce (112) hasta el ciento diecisiete (117), desde el ciento veintiuno (121) hasta el ciento treinta y cuatro (134) y desde el ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, corren impresiones de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de Reportes de Nóminas de Trabajadores de la Carga Trimestral correspondientes a los períodos que se detallan en los mismos, pertenecientes a la empresa demandada. En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ochenta y tres (83), desde el ciento siete (107) hasta el ciento once (111), desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinte (120) y desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, impresión de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento. En tal sentido, este Juzgado por cuanto constan los empleados debidamente reportados trimestralmente por la empresa accionada, le da valor probatorio. Así se establece.

Informes:
-Consta a los folios desde el ciento sesenta y tres (163) hasta el doscientos uno (201) de la pieza principal del presente expedientes, comunicación provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remiten la información solicitada en virtud de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada, de la cual se evidencia que las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., tienen sus respectivos ejercicios fiscales, dedicadas a una actividad comercial y asumiendo cada una de ellas sus propios costos y gastos, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
-A los ciudadanos: JOYCI DIAZ, LUIS GUILLERMO CASIQUE, MARINA RAMIREZ, EUDORO JIMENEZ, TIBISAY OSUNA, ROMINA LARENAS y JORGE DIAZ BARREIRO. Visto que no comparecieron a la audiencia oral y pública este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Declaración de parte actora: Que se realizó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2014.
-Pregunta de la Jueza: “¿Puede indicar quien le contrata para prestar el servicio en la empresa demandada?” Respuesta: “Director General, Herber Burrat y él era el representante legal de AVENTIS PHARMA, que fue con la persona que se hizo la propuesta de trabajo”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo fue esa propuesta de trabajo?” Respuesta: “Necesitaban a una persona experta en el manejo de venta y cobranza en el sector oficial y que por la trayectoria que tenias mi padre y yo, estaban buscando figuras para representarlos, pero que tenia que entender que por los volúmenes que se trabajan en el Estado necesitaban que yo le emitiera factura a través de una empresa, a lo que me preguntó que si tenía alguna presentada y le dije que sí, le entregué los estatutos y me dijeron que con esa empresa era válido para ellos, porque ya habían trabajado con esa figura y se firmó en contrato con CORPOREX, C.A., posteriormente en una fecha determinada me dijeron que necesitaban contratar con dos empresas nuevas y que se firmarían unos contratos nuevos, les presento las otras dos PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., a lo que me hicieron la observación que tienen que ser para auditoría interna y que tenían que ser accionistas distintos a los originales de CORPOREX, C.A., por lo que se hace el traspaso de acciones a mi esposa y la otra a mi padre, y en caso de MANUEL TORRES ORTA, en otra de las empresa destaco que él es un compadre mío que accedió ”.
-Pregunta de la Jueza: “¿Descríbame cuales eran esas funciones para las que usted era contratado?” Respuesta: “Las funciones eran promocionar los productos de SANOFI y levantar las ventas que tenias en ello, en el Ministerio de Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ellos tenían unas deudas importantes y me fijaron la escala de comisiones variable para medir el desempeño de mis funciones en la recuperación de esa cobranza y en rescatar esas concesiones que estaban paralizadas para ese tiempo. Entonces una vez subsanadas todas esas deudas y habiéndola recuperado las ventas paralizadas, se inició la dinámica comercial de cotización de venta y cobranza de productos, las cuales eran supervisadas por el laboratorio, en ese caso el Sr. Jairo Pardey quien se dirigía a mi y me daba las instrucciones de esa cobranza”.
-Pregunta de la Jueza: “¿Y quién fungía en este caso como su jefe inmediato?” Respuesta: “Jairo Pardey, se podría decir”
-Pregunta de la Jueza: “¿Quién era Jairo Pardey?” Respuesta: “El Director Comercial de SANOFI”
-Pregunta de la Jueza: “¿Usted puede indicar cómo se fijaba esa remuneración que percibía?” Respuesta: “Se fijaba en base al tiempo de recuperación de la cobranza de la factura de laboratorio, es decir yo tenia fijado un periodo de tiempo y si lograba cobrar en ese tiempo me pagaban de acuerdo al tiempo un porcentaje.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cuál fue el último, es decir en cuanto ascendía ese porcentaje?” Respuesta: “inicialmente entre 0 y 13 %, y luego pidieron un ajuste en la comisión y entre el 0 y 12,7%.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo le era pagado esa comisión?” Respuesta: “De acuerdo del contrato que se firmó, tenía que hacerse a través de una de las empresas, las cuales se iban alternando de mes en mes.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Por qué se alternaban?” Respuesta: “A ciencia de ello, para mi era totalmente igual, lo que necesitaba es que pagaran mi comisiones.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Esa comisión era sobre algún monto bruto?” Respuesta: “Era sobre el monto de los montos depositados en la cuenta de los laboratorios, que eventualmente se acumulaban y se hacía el pago por los honorarios correspondientes.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo distribuía usted su tiempo, tenía que asistir a la sede de la empresa?” Respuesta: “Cuando me lo era solicitado o cuando tenía que hacer las consultas en cuanto alguna negociación o alguna emergencia que tuviera el Estado, se llamaba al Jairo Pardey, o al Director de entonces, se le hacia la consulta que si se tenía que elevar al Director General o fuera del País se hacía, estamos hablando de volúmenes muy altos.”
-Pregunta de la Jueza: “¿En qué consistían esas consultas?” Respuesta: “En cuanto a volúmenes precios y condiciones de entrega, básicamente.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Usted tenía su propia sede o como ejercería usted sus funciones?” Respuesta: “En el caso de la dirección del Rosal, es un domicilio que tengo desde hace tiempo y para efectos fiscales, como uno tiene que tener un domicilio, es esa. Para el caso de la Trinidad, es la dirección de una casa que tenia con mi esposa y se puso la dirección de la Trinidad para ambas empresas, eso era indiferente.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Desde donde despachaba usted?” Respuesta: “Desde mi habitación, podía hacer desde la Trinidad, en la casa de mis padres o en el Rosal.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Usted para hacer toda esta actividad requería de un personal adicional?” Respuesta: “No.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Entonces usted puede indicar quienes son estas personas, ejemplo: JOSE LUIS CASTILLO?” Respuesta: “Él era un motorizado que trabaja por mandado, si uno lo necesita lo llama y ya.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Quién le paga a este Sr.?” Respuesta: “Yo, la diligencia se la pago yo, pero no es un personal fijo.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cuál fue el último, es decir en cuanto ascendía ese porcentaje?” Respuesta: “inicialmente entre 0 y 13 %, y luego pidieron un ajuste en la comisión y entre el 0 y 12,7%.”
-Pregunta de la Jueza: “¿LUIS ALFREDO ROSAL SUVERO, quién es, qué participación tiene en este asunto?” Respuesta: “Es mi cuñado. Y no tiene ninguna, en el año 2000 cuando constituimos esa empresa, íbamos hacer algunas cosas, pero posteriormente cuando se inicial la relación con AVENTIS se hace el cambio de accionistas.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Quién le asignaba los clientes?” Respuesta: “Estaba establecida cuando se conversó en el año 2003 que era el sector oficial nada más, había una propuesta con el sector privado pero no era de mi interés, ello atribuido a lo atractivo del volumen.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Y en ese ínterin usted le prestaba servicios solamente a SANOFI?” Respuesta: Exclusivamente.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Había algún riesgo que usted asumía en toda esta actividad?” Respuesta: “Ninguno, todas las contrataciones eran a nombre de SANOFI y los pago también.”

Declaración de parte actora: Que se realizó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014.
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo se inició la prestación de servicio?” Respuesta: “Al final del 2003, en octubre aproximadamente, me contacta el Sr. Jairo Pardey, quien fue mi jefe inmediato, a quien me reportaba diariamente, presentándome una propuesta de trabajo, el planteamiento fue bastante concreto y directo, ya que ellos tenía una importante deuda con el Estado, unas negociaciones inconclusas, y unos planes corporativos con el Estado bien ambiciosos para la inclusión de sus productos en el mercando de todo lo es la red hospitalaria del Estado, ellos sabían que era un trabajo bien delicado y que estaban dispuesto a remunerarme por ese esfuerzo. Que tenía que trabajar exclusivamente con sus productos, les pedí información de todo lo que me estaban diciendo para corroborarlo, lo hice y luego de una semana y media los contacté y les dije que sí me interesaba el trabajo y que cual era la propuesta en concreto. Me dijeron que me iban a pagar por comisiones entre un 0 al 13% escala variable de acuerdo al tiempo, y que dada la naturaleza de los montos tenia que hacerlo a través de una empresa, que si tenia una compañía para realizar los contratos, les presente una que tenia y firmamos. Todos los días me reunía con el Sr. Pardey quien me daba instrucciones y todos los días salía hacer el trabajo. Todo iba muy bien, me dieron todas las inducciones para hacer las promociones de sus productos, las deudas se recuperaron, se hicieron negociaciones nuevas. Para el año 2007 el Sr. Pardey me dice que fuera preparando 2 empresas nuevas, porque en la auditoria interna estaba llamando la atención la facturación de esa empresa, las prepare, para el año 2008, le presente los registro, y me dijeron que tenían que ser accionistas distintos, se hizo, se firmaron los contratos, me llamó la atención que me disminuyeron la tasa de comisión al 12%, me dijeron que era por los costos, etc. Seguimos con las negociaciones, hasta que en septiembre de 2012, pasaron una carta diciéndome que hasta diciembre de 2012, prestaba mis servicios, y que todo lo que quedaba pendiente las iban a ir cobrando, cosa que no fue así ya que hasta junio de 2013, me pagaron y luego no me dieron más nada. ”
-Pregunta de la Jueza: “¿A usted lo contactan por qué, cómo llega ahí a SANOFI?” Respuesta: “Bueno porque yo he sido vendedor, en la industria farmacéutica, y para el momento que me contactaron sabían que estaba disponible ”.
-Pregunta de la Jueza: “¿En las otras empresas que trabajó lo hacía a través de empresas o era a título personal?” Respuesta: “Era a título personal.”.
-Pregunta de la Jueza: “¿Pero si tenía una compañía antes de entrar a SANOFI?” Respuesta: “La constituí para ver si me dedicaba a otra cosa por que no tenía trabajo, pero nunca se le dio actividad comercial”
-Pregunta de la Jueza: “¿Entonces comenzó su actividad con SANOFI?” Respuesta: “Exclusivamente”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo hizo usted para disfrutar sus vacaciones durante el tiempo que estuvo trabajando?” Respuesta: “Bueno, como bien conocía a la Administración Publica, el Estado nunca para, y en el área de la salud, era mayor la exigencia. Uno siempre estaba a la orden de una llamada”
-Pregunta de la Jueza: “¿O sea que nunca tomo un descanso?” Respuesta: “No, sería en tal caso de una semana, o el 24 y 31 de diciembre, con las actividades del Seguro Social y el Ministerio, estaba un poco más relajada, pero en la industria farmacéutica del 15 hasta el 10 de enero es de la Industria.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Es decir, SANOFI no tenía actividad comercial en esos días?” Respuesta: “Solo la parte administrativa, pero la parte logística si tenían y quedaba operativa. Donde se coordinaba con ellos, las reuniones acerca de la actividades comerciales.”
-Pregunta de la Jueza: “¿En el caso de que usted estuviera enfermo o tuviera que ir al médico, cómo hacia con SANOFI?” Respuesta: “Afortunadamente, no tuve ninguna enfermedad, siempre atendí mis clientes.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Esa actividad la realizaba solo o tenia alguien que lo ayudara?” Respuesta: “Yo solamente.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Era en la sede de la empresa?” Respuesta: “Todas las mañanas me reunía con mi jefe inmediato quien me daba todas las directrices para realizar las promociones”
-Pregunta de la Jueza: “¿Únicamente usted, no tenía a nadie que lo ayudara a esa prestación de servicio?” Respuesta: “No, solamente yo.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Cómo llegaron al porcentaje de comisión?” Respuesta: “Ellos me lo propusieron y yo lo acepté.”
-Pregunta de la Jueza: “¿La empresa que usted tenía pagaba sus impuestos?” Respuesta: “Si, evidentemente al hacer yo una factura, esto acarrería unos deberes formales.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Según el libro de contabilidad que llevaba la empresa de cuanto era el ingreso de la empresa?” Respuesta: “No lo recuerdo, porque ellos me decía que le alternara el pago entre las tres empresas e incluso que lo dividiera entre ellas, pero en promedio sería mas o menos lo indicado en el libelo”
-Pregunta de la Jueza: “¿Pero eso era únicamente para usted, no tenia a nadie que lo ayudara en esa prestación de servicio?” Respuesta: “Eso es correcto.””
-Pregunta de la Jueza: “¿El pago como le hacían el pago?” Respuesta: “Me lo hacía con cheque, a la cuenta de la compañía, pero la movilizaba yo solo. Todas las cotizaciones y los pago salían a nombre de SANOFI, y ellos me decían si la acumularan o me la pagaban de una vez”
-Pregunta de la Jueza: “¿Entonces, todas las actividades las realizaba dentro de SANOFI, además de ir a los entes públicos y en el interior de país también?” Respuesta: “Cuando habían licitaciones, en un hospital importante en el interior del país.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Todo ese trabajo lo hacia dentro de SANOFI?” Respuesta: “Claro, toda la documentación, de acuerdo a la ley de contratación, eso lo armaba yo ahí y evidentemente estaba corriendo dentro de las oficinas para hacer esa actividad.”
-Pregunta de la Jueza: “¿Entonces no tenía una oficina fuera de SANOFI para hacer esa actividad?” Respuesta: “No.”

Declaración de parte del ciudadano Luis Casique, Gerente Legal de la demandada: Que se realizó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014.
Pregunta de la Jueza: “¿Cuánto tiempo tiene prestan servicio en SANOFI?” Respuesta: “Comencé a prestar servicios en el 2002”
Pregunta de la Jueza: “¿O sea que estaba antes de que comenzara a trabajar el Sr. HADDAD?” Respuesta: “Si, bueno antes de que se realizaran los contratos, no se si los realice, pero si tengo clara memoria de la celebración de esos contratos”
Pregunta de la Jueza: “¿Ha redactado contratos similares?” Respuesta: “Si, básicamente, cuando fui contratado en SANOFI, era quien tenia la mayor carga en la redacción de los contratos, pero este contrato en particular no recuerdo si lo hice yo o mi jefa”
Pregunta de la Jueza: “¿Antes de tener la relación con el acción, quién realizaba esa actividad?” Respuesta: “Realmente, no tengo información de cómo manejaba SANOFI esta situación.””
Pregunta de la Jueza: “¿Actualmente quién hace esa actividad?” Respuesta: “Hay un equipo de Comercial que es quien se encarga de realizar las ventas a esas instituciones”
Pregunta de la Jueza: “¿Ustedes no tienes visitadores médicos?” Respuesta: “Si”
Pregunta de la Jueza: “¿Cómo es la actividad de un visitador médico en SANOFI y como es la actividad de una empresa como la que tenía constituida la accionante en este caso?” Respuesta: “Bueno un visitador médico forma parte del equipo de SANOFI, tiene un contrato de trabajo, y se le cancela una remuneración que tiene una parte fija y una parte variable, en un contrato de servicio como el que se tenía en esta empresas era un servicio de asesoría en ventas y en relaciones con entes públicos y tenía una escala de remuneración que era exclusivamente por cobranzas que se hacia, tenía una escala que graduaba en el tiempo. Si es verdad que en el primer contrato aparece que fuera el 13% y luego de una negociación la remuneración pasó al 11% como máxima si se hacía en un tiempo optimo.”
Pregunta de la Jueza: “¿El objeto de la empresa donde presta servicio cuál es exactamente?” Respuesta: “Importación, fabricación y comercialización de medicamentos.”
Pregunta de la Jueza: “¿Esa venta se hace a través de visitadores médicos y de empresas que les facilitan esas ventas, es así?” Respuesta: “Si, bueno así fue hasta que terminó el contrato con el Sr.”
Pregunta de la Jueza: “¿Ahora cómo es?” Respuesta: “Ahora tenemos un departamento institucional que lleva esa actividad.”
Pregunta de la Jueza: “¿Es decir que la actividad que realizada el Sr. HADDAD para SANOFI, ahora es absorbida por SANOFI?” Respuesta: “Es una actividad que siempre ha estado en SANOFI, que ahorita se está llevando a cabo sin un servicio externo, hay un equipo que fue contratado con una experticia en esa área y no se está requiriendo ponerle un soporte externo adicional, pero es una actividad que ha estado siempre en el área comercial de SANOFI”
Pregunta de la Jueza: “¿Esas personas que ahora están asumiendo esa actividad, qué contraprestación reciben por los servicios?” Respuesta: “Un sueldo, no estoy muy familiarizado de cómo es esa remuneración de ese equipo pero presumo que tienen un sueldo como todos los demás.”
Pregunta de la Jueza: “¿Usted es el asesor jurídico de SANOFI, cómo es que no sabe la forma de haber contratado al personal, o es que hay un área u otra persona que se dedique en la parte legal?” Respuesta: “En el caso de SANOFI, el tema de la remuneración del empleado es como un secreto, es una política secreta entre compañía y empleado, de hecho a mi me piden que yo no le diga a mis pares cual es mi sueldo, por eso es que no me extraña que no tenga visibilidad de cuanto es que se paga a las áreas”
Pregunta de la Jueza: “¿Quién gerencia ahora esa actividad que realiza SANOFI?” Respuesta: “Hay un Director Comercial, que tiene por lo menos un Gerente más por debajo de él.”
Pregunta de la Jueza: “¿Cuáles son las funciones de ese otro Gerente?” Respuesta: “La verdad es que no se exactamente cual es el alcance de sus funciones, pero entiendo que este gerente si hace visitas al Seguro Social o al Ministerio, o sea como Gerente tiene mayor contacto con el ente publico que el Director.”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si la relación existente entre el accionante y la demandada era una relación mercantil o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, cabe indicar que si bien es cierto que en base al principio de la inmediación que busca que el Juez tenga un contacto directo con las partes y presencie la evacuación de las pruebas, esta Juzgadora por haberse abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de junio de 2014 , efectuó una nueva audiencia de juicio, no menos cierto es que se tuvo acceso a los videos contentivos de la audiencia de juicio llevada en fecha 24 de marzo de 2014, por este Juzgado, cuando se encontraba a cargo de la ciudadana Jueza que lo presidía para la fecha, y pudo constatar la declaración de parte rendida por el accionante, la cual no puede esta Juzgadora perder de vista, máxime cuando la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 05 de junio de 2012, en virtud del recurso de revisión interpuesto por sociedad mercantil CARIBBEAN SPA, S.A., de la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la Sala Constitucional, estableció:

“ … En tal sentido, el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia” (Subrayado nuestro).

Así, puede entenderse que la reproducción de la audiencia de juicio forma parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma –alegatos de las partes, promoción y evacuación de pruebas, entre otros-. Así se declara.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 1962 del 2 de diciembre de 2008 (caso: Abigaíl Colmenares Gallegos contra C.A. de Seguros La Occidental), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental…”.

Adicionalmente, existe doctrina pacífica y reiterada de la misma Sala de Casación Social, en la cual se ha recurrido a la reproducción de la audiencia de juicio, en casos de dudas con relación a testimoniales promovidas y evacuadas en primera instancia (Vid. sent. Nos. 325/2008, 501/2008 y 1373/2010, entre otras).

Es así como, vistos los criterios jurisprudenciales establecidos antes referidos, esta Sala los acoge y hace suyos, por considerar que los mismos buscan garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; ello debido a la importancia y trato especial que han reconocido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de este Máximo Tribunal a la materia laboral. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso no se evidencia un simple desacuerdo de la solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, sino una falsa afirmación por parte del Juzgado de Alzada, contenida en la sentencia impugnada que condujo a la no valoración de pruebas, con la consiguiente violación de sus derechos constitucionales. Así se declara …”.

En consecuencia, esta Juzgadora considerando que la reproducción de la audiencia constituye, según lo establecido en la jurisprudencia citada, parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma, valora la declaración de parte del accionante cuyas preguntas y respuestas aparecen plasmadas en el Capítulo IV del presenta fallo, y confiesa en su declaración que Sanofi contrata sus servicios dada la trayectoria de su padre y él en el área. Esta Juzgadora evidencia al folio 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y la prueba de informes del Banco Mercantil (folio 159 de la pieza principal) que el ciudadano Henry Haddad Mares es el padre del accionante y a la vez accionista de la empresa CORPOREX, C.A. y es o fue accionista de PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., y es persona autorizada en las respectivas cuentas bancarias.

De lo anterior, concluye este Juzgadora de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si se requería la contratación de una compañía anónima en lugar de una persona natural, pues el actor declaró que se tomó en cuenta la trayectoria de él y su padre, y por tanto la prestación de servicio no es de tipo personal como lo exige el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que pueda tratarse de una relación de trabajo.

Asimismo, indicó que él sólo llevaba el sector público, que en una oportunidad Sanofi le hizo una propuesta para llevar sector privado y no la aceptó, por lo que no se da el requisito propio de la subordinación de quien determina el servicio y la contraprestación en la relación de trabajo es el patrono y no el trabajador, sino que se trata de una negociación entre compañías anónimas.

También, admitió que no tenía oficina en la sede de la empresa demandada sino que despachaba desde la trinidad o la casa de sus padres, a la que asistía cuando se le solicitaba o cuando era necesario para consultar algún precio y condiciones de entrega. De aquí se demuestra que la labor no se realizaba en la sede de la demandada. Esta confesión se concatena con las diferentes direcciones que aparecen en las facturas emitidas por las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., para el cobro de sus honorarios promovidas por ambas partes. Además, de la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio de fecha 18 de noviembre de 2014 en la cual manifestó que mientras SANOFI estaba de vacaciones colectivas la industria farmacéutica del 15 hasta el 10 de enero, él estaba en actividad por cuanto el sector público no cesa en su actividad durante esos días. Lo que evidencia que no formaba parte de la estructura organizativa de SANOFI.
También se observa que los precios y condiciones de entrega si eran establecidas por la accionada. Por lo que si determinaba el trabajo a realizar, no obstante en cualquier relación en donde exista la contratación de un servicio hay ciertas órdenes e instrucciones que cumplir, relativas a la manera como la contratante quiere se realice un servicio, sin que ello implique necesariamente subordinación o dependencia.

Además, confesó que tenía un motorizado de nombre José Luis Castillo, que le realizaba algunas labores relacionadas con el servicio a la empresa demandada, y él le pagaba aunque no bajo relación de dependencia. Además, aparece en la documental cursante al folio 89 de las pruebas promovidas por la misma parte actora, que el referido ciudadano José Luis Castillo firma en señal de haber recibido un cheque emitido por SANOFI AVENTIS a nombre de PUCHIPU SERVICE, C.A. Además, señaló que su madrina: la ciudadana María Auxiliadora Molleja, lo asistía en el trabajo. Tal dicho se concatena con la documental cursante al folio 218 al 219 del cuaderno de recaudos Nro. 3, consistente en autorización autenticada otorgada por SANOFI tanto al accionante como a la ciudadana María Auxiliadora Molleja de Ferrer para realizar las gestiones necesarias en la participación en Concurso Abierto, detallado en el documento. De allí se determina que el accionante asumía gastos para la ejecución del trabajo y que no era un trabajo personal que exige el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que se trata de una contratista que trabaja con sus propios elementos y asume gastos y riesgos.
Sirve de refuerzo a lo antes señalado en la Cláusula Sexta de los contratos de asesoría Gerencial de Ventas y Cobranzas suscrito con SANOFI y cada una de las empresas en las que el accionante fungía como director CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. en la cual se indica que estas compañías realizarán la actividad para la cual fueron contratadas por su propia cuenta y riesgo, con sus propios elementos , personal suficiente. Además, con base a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en materia laboral, no puede esta sentenciadora limitarse a leer las letras de los contratos, por lo que efectivamente se constata que ello es así, es decir que asumía gastos, pagaba impuestos y trabajaba con sus propios elementos, la prueba de informes al SENIAT promovida por la parte demandada en la cual remite las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de las empresas CORPOREX, C.A., PUCHIPU SERVICE, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A. de las cuales se evidencia que tales compañías tienen gastos de sueldos y salarios, tributos trasladables, obligaciones laborales y otros gastos y pagaban impuestos. No siendo esto únicamente una cuestión formal como lo alega la parte actora, pues confesó en la declaración de parte de fecha 18 de noviembre de 2014 que llevaba libros de contabilidad. Así se establece.-

Por otra parte cabe observar que sirve de refuerzo a que no existe simulación en el caso de autos, pues en el libelo se dice que le obligaron a constituir a lo largo de la relación laboral sociedades mercantiles y resulta que la primera de las empresas es decir CORPOREX,C.A fue constituida el 11 de junio de 2000, es decir antes del inicio de la relación existente con la demandada ( 10 de noviembre de 2003) como se reconoce en el libelo y además aparece en el documento constitutivo que riela a los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nro. 2, y se refuerza la no existencia de simulación, la confesión del propio accionante en cuanto a que SANOFI le contrata inicialmente por la trayectoria de su padre y él en el área.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a aplicar el conocido test de laboralidad, el cual según lo indicado por la Sala Social en la sentencia Nro. 489 del 13 de agosto de 2002, caso Fenaprodo constituye un inventario de indicios o criterios establecidos de manera enunciativa y sin que se pretenda que todos deban ser corroborados, que permiten determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que tienda a consolidarse tal presunción.

De seguidas se analizan tanto las expuestas en el proyecto de recomendación sobre el tra¬bajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998; como las incorporadas por la Sala Social, a saber:

1.- Forma de determinar el trabajo: Como quedó demostrado y se indicó en líneas anteriores si bien la demandada fijaba precios y condiciones de pago de los productos que se vendían, no obstante como se indicó en cualquier relación en donde exista la contratación de un servicio hay ciertas órdenes e instrucciones que cumplir, relativas a la manera como la contratante quiere se realice un servicio, sin que ello implique necesariamente subordinación o dependencia.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el accionante no cumplía horario, prestaba servicios desde su casa o la casa de sus padres, y no en las instalaciones de la empresa a la que sólo asistía cuando se le solicitaba o iba a consultar algún precio.
3.- Forma de realizarse el pago. Los pagos se efectuaban mediante cheques contra facturas, en las cuales se descontaba el IVA. Se observa que no eran pagos mensuales sino que tanto del libelo (folio 12) como en la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil (folio 204 al 207) que en algunos momentos pasaba hasta 2, 3 y mas meses sin recibir pagos.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existía en este caso pues en tanto tiempo de servicios prestados no se evidencia ninguna comunicación donde se evidencie el control disciplinario o supervisión propia de las relaciones de trabajo. Además, no era trabajo personal, pues como quedó demostrado era una empresa funcionalmente operativa, con personal bajo su cargo y fue contratada por la trayectoria del accionante junto con su padre en el área.
Además, en cuanto al trabajo en forma personal, que la parte actora alega que al existir una cantidad importante de documentales dirigidos a entes públicos o emanados de los mismos en los el sr. Hadad y no las compañías representaba a Sanofi en diversas actividades relacionadas con los concursos de selección de contratistas y para cotizar, realizar órdenes cheques y cualquier otra gestión administrativa de sus productos farmacéuticos, necesariamente debe ser así porque las compañías anónimas no pueden actuar por si solas y el accionante es el presidente o director general de esas compañías, las cuales además tienen como objeto social las actividades de intermediación comercial.


5.- Inversiones, suministro de herramientas. Era con sus propios elementos de trabajo. Tal como lo confesó el propio actor, aparece además en los contratos de servicios y en la prueba de informes del SENIAT.
6.- Asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo la exclusividad o no con la usuaria.
Sobre este punto se observa que si no se recuperaba en algún momento la acreencia, no le correspondía pago alguno. En cuanto a la regularidad se observa que dado el objeto de SANOFI, según la declaración de parte del representante de la demandada es la Importación, fabricación y comercialización de medicamento. El servicio contratado, según los contratos para prestar servicios en el área de venta y cobranza de sus productos farmacéuticos en los organismos gubernamentales y según lo señalado en su declaración de parte de fecha 18 de noviembre el accionante “el planteamiento fue bastante concreto y directo, ya que ellos tenía una importante deuda con el Estado, unas negociaciones inconclusas, y unos planes corporativos con el Estado bien ambiciosos para la inclusión de sus productos en el mercando de todo lo es la red hospitalaria del Estado, ellos sabían que era un trabajo bien delicado y que estaban dispuesto a remunerarme por ese esfuerzo”.
De donde se observa que se trata de una actividad particular y no general, como lo es la intermediación en la venta de medicamentos y recuperación de deudas en el sector público.
La exclusividad no existía pues aunque la parte actora indica que según la cláusula primera que establece que no debe representar intereses opuestos o comercializar con productos de terceras empresa que compitan o pudieren confundir a los consumidores haciendo creer que se trata de productos aventis. No menos cierto es que el mismo contrato en la cláusula Sexta prevé la no exclusividad del contrato por lo que podrá continuar realizando actividades en beneficios de terceros, siempre que no incurra en conflicto de intereses en perjuicio de Aventis, por lo que del contrato no se evidencia que existiere exclusividad.

En cuanto a los criterios incorporados por la Sala Social tenemos:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, y de tratarse de una persona jurídica,examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales , lleva libros de contabilidad,etc. Al respecto, quedó evidenciado que la primera de las empresas contratantes existía mucho antes de la fecha en la que se señala como inicio de la supuesta relación de trabajo. Además, fue contratada por la trayectoria del accionante junto con su padre, ambos accionistas de la misma. En el objeto social tiene la intermediación comercial. Además, como se indicó la empresa es funcionalmente operativa y tiene libros de contabilidad.

Propiedad de los bienes e insumos: Estos eran asumidos por las empresas de las cuales el accionante es socio. No existía el elemento de amenidad pues asumía riesgos y tenía sus propios elementos de trabajo. De hecho, según se evidencia del Anexo A de los contratos de servicios, si la cobranza se recuperaba después de 18 meses la comisión es 0% sobre las ventas.


La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
Salta a la vista que el monto señalado como supuesta remuneración, siendo la última según lo indicado por la parte actora Bs. 231.903,90 diarios equivalente a Bs. 6.957.117 al mes, la cual está muy por encima de la remuneración que pudiere percibir cualquier persona bajo relación de dependencia , y también muy por encima de la remuneración percibida por el empleado que más gana en la entidad de trabajo demandada, según el Reporte de nómina de trabajadores de la carta trimestral dirigida ministerio del poder popular para el trabajo hoy (proceso social trabajo ) en el año 2011, Bs. 66.376,53 Gerente General Venezuela, suma ésta que es menor incluso que la remuneración diaria señalada por el actor de Bs. 231.903,90.
Cabe observar que con la remuneración antes señalada es con la que se calculan todos los conceptos demandados en el presente juicio.

En otro orden de ideas se debe determinar si existe en el presente caso la tercerización alegada por la parte actora, en tal sentido se debe señalar que en cuanto al numeral 4 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegado por la parte accionante, es decir, los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación de trabajo. No se da en el presente caso, toda vez que como quedó evidenciado no se trata de simulación de la relación de trabajo, sino de un contratista regulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir persona natural o jurídica, en este caso jurídica que se encarga de realizar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadoras.

Tampoco se dan los demás supuestos previstos en le referida norma contenida en el artículo 48, pues la actividad que por políticas de la entidad de trabajo demandada se había encomendado a las empresas dirigidas por el accionante se trata de una actividad no general sino particular como lo es la recuperación de deudas y ventas. Actividad que según se indica en las cartas de rescisión de los contratos de servicios y según lo dicho por el Consultor Legal de la demandada en su declaración de parte, por razones de reorganización de la empresa la actividad pasó a ser desarrollada por personal de Sanofi. Ello es posible que suceda, sin que se pueda hablar de tercerización, pues como ya quedó evidenciado se trata de una actividad específica y no general, que se realizaba fuera de las instalaciones de la empresa, a través de empresas que funcionalmente activas, que asumían riesgos y trabajaba son sus propios elementos, tal como lo define el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a los contratistas como la persona natural o jurídica que se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores bajo su dependencia. Señalando la norma citada que La Contratista no se considerará intermediario o tercerizadoras. Así se establece.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA contra la entidad de Trabajo SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2013-003205