REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 10º de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO:AP21-N-2014-000306



RECURRENTE: JUAN PACHECO, YVAN BLANCO, JOSÉ JAIMES, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA y LUIS DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, IPSA No. 76492.

RECURRIDA: AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral.

TERCERO BENEFICIARIO: CORPORACIÓN RIR CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08-09-06, No 25, TOMO 78-a-Sgdo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES.

ANTECEDENTES:


En fecha 05 de Diciembre de 2014, los ciudadanos JUAN PACHECO, YVAN BLANCO, JOSÉ JAIMES, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA y LUIS DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente, debidamente asistidos de abogados presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso de Nulidad contra AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral.


ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD:
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:

1.- Legitimación de JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, IPSA No. 76492, en su condición de abogado asistente de JUAN PACHECO, YVAN BLANCO, JOSÉ JAIMES, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA y LUIS DORIA pues tienen la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e interés de sus asistidos. A tal efecto señala que con la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA se dejó sin trabajo a los recurrentes quienes presuntamente prestaban servicios en la empresa CORPORACIÓN RIR CA, dicha medida fue dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral.


2. - No consta existencia de recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde la notificación de la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral.


5.- En el escrito libelar se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:


“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.


6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.


7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.


Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.


Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte recurrente, tuvo conocimiento de la decisión recurrida emanada de la Inspectoría del Trabajo interponiendo la presente solicitud de nulidad en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por JUAN PACHECO, YVAN BLANCO, JOSÉ JAIMES, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA y LUIS DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente contra el AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, así como al tercero beneficio, CORPORACIÓN RIR CA, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano TITO U. SÁNCHEZ RUÍZ, IPSA No. 11698, o en la personal de cualquiera de sus representantes legales o judiciales, en la siguiente dirección: Centro Comercial Galerias Ávilas, local EL BUDARE, Av. El Parque con Av. Urdaneta, Urbanización San Bernardino.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, acto que tendrá lugar dentro de los 20 días hábiles siguientes, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por JUAN PACHECO, YVAN BLANCO, JOSÉ JAIMES, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA y LUIS DORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente contra el AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral. SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión. La causa se suspenderá por 15 dias hábiles desde la consignación en autos de dicha notificación.


TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.


CUARTO: Se ordena la notificación del MINISTERIO DEL TRABAJO y de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relativos a AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral. Dichas copias certificadas se solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, y deben ser remitidas a este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se insta a la parte recurrente a consignar cinco (05) juegos de copias del recurso de nulidad, de sus recaudos y de la presente decisión a los fines de realizar las notificaciones señaladas, las cuales se acuerda certificar.

Se acuerda la apertura de cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación


La Jueza

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

ANA ARILLA.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

ANA ARILLA
Secretario (a),