REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 08 de diciembre de 2014

AP21-L-2014-001198

En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos VELAZQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE, CHÁVEZ GRATEROL EDER ROBERTO, CHÁVEZ GRATEROL ROBERTO MAHELO, CHÁVEZ GRATEROL JOHAN MANUEL, CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER, CHÁVEZ LAGOS EUGENIO ROBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21096042, 20051076, 14586096, 27660650, 27607510, 24977604, representados judicialmente por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.274 contra la empresa GRUPO ZONEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30-10-2007, bajo el N° 41, tomo N° 1685 A representado judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el IPSA No. 145.717, asi como en contra de la CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. inscrita ante el registro ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 171 A., representada judicialmente por YENNILLET VANESSA ARIAS, IPSA No. 195403 y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, Venezolanos mayores de edad portadores de la cedula de identidad número 6.105.112 y 6.251.881 respectivamente, representados judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el IPSA No. 145.717. El expediente se recibió por distribución de fecha 13-10-2014, proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Medíación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Las pruebas fueron admitidas el 20-10-2014. La audiencia de Juicio fue celebrada el día 28-11-2014, siendo el dispositivo oral dictado el día 28-11-2014, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios en una unidad económica formada por 2 empresas denominadas Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mándalas C.A. este grupo económico pertenece accionariamente a las mismas personas naturales, Zottola Diz Vicente Manuel y Neto de Zottola María Fátima y ambas empresas se dedican a mismo ramo. Alegando que fueron retirados injustificadamente el mismo día 24-04-2014 sin que el patrono les pagara sus prestaciones sociales y otro derechos adquiridos, indican que durante la relación laboral les hicieron firmar con carácter obligatorio unos contratos de trabajo los cuales, a su decir, son una simulación o fraude a la ley para la no aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que todos los conceptos reclamados en esta demanda serán calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2012-2013, negociada y discutida por las partes en reunión Normativa Laboral , publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.282, de fecha 9 de octubre del año 2009. Indican como fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano VELÁSQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE el día 11-09-2013, bajo el cargo de obrero de primera, devengando un salario integral de Bs. 429.45, y como fecha de despido el 24-04-2014, alegando que la empresa le adeuda un monto total de Bs. 84.979.18. En relación al trabajador SARAVIA SARAVIA RAFAEL ANTONIO señalan como fecha de inicio de la relación laboral el 11-09-2013, hasta la fecha de despido 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera, indicando que devengaba un salario integral de Bs. 429,15, por lo que alega que la empresa le adeuda un monto de Bs. 84.979.18. Respecto el trabajador CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER indican como fecha de inicio el 15-01-2012 y como fecha de despido el 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera con un salario integral de Bs, 373.91, alegando que lo adeudado es la suma de Bs. 182.200,37. Por el trabajador CHÁVEZ GRATEROL JOHAN MANUEL, se alega que ingreso en fecha 15-01-2012, fecha de despido el 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera, salario integral 373.91, deuda total Bs.182.200,37 Trabajador CHÁVEZ GRATEROL EDER ROBERTO fecha de ingreso el 15-01-2012, fecha de despido 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera, salario integral 373.91, deuda total 182.200,37. Trabajador CHÁVEZ GRATEROL ROBERTO MAHELO, fecha de ingreso el 15-01-2012 fecha de despido el 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera, salario integral Bs. 373.91, deuda total Bs. 182.200,37. Trabajador CHÁVEZ LAGOS EUGENIO ROBERTO, fecha de ingreso 15-08-2013, fecha de despido 31-12-2013, cargo maestro albañil, salario integral Bs. 469,18 Deuda total Bs. 38.396.12. El ciudadano del Toro Julio César, alega como fecha de ingreso el 02-11-2013, fecha de despido el 24-04-2014, desempeñando el cargo de obrero de primera, salario integral Bs. 286.43, deuda total 68.396.12. Por lo que solicitan se declare procedente la presente demanda. Todos reclaman: Preaviso, Indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades, dotación de botas y bragas, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta. Es decir, todos los actores reclaman los mismos conceptos.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE GRUPO ZONEMAR C.A. Y DE LOS CIUDADANOS VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA,:

La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación la falta de indicación de la parte actora en cuanto al método de cálculo utilizado en cada uno de los montos que señala que su representada adeuda, desconociendo así como los actores determinaron el salario así como las supuestas alícuotas que lo componen. De igual forma alegan que se evidencia que erradamente los actores realizaban el cálculo de las acreencias, adeudadas por la empresa, con base en su alegado, “ultimo salario” percibido, pues a pesar que niega dichos conceptos cuando se alega haber percibido salario variable, lo correcto, a su decir, es realizar los cálculos pertinentes con base al salario promedio devengado durante toda la relación laboral. De igual forma alega que los accionantes erraron respecto al cálculo díario del “ultimo salario” pues dividieron el monto total de lo que manifestaron haber percibido en el último mes de labores entre 28 días, en vez de 30 días, y en consecuencia, al ser dividida dicha cantidad en un número menor correcto, evidentemente arroja un supuesto salario más elevado. De igual forma alega que en relación a la solicitud que hacen los accionantes de que les sea aplicada la “convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción para el período 2010-2013 negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.282, de fecha 09 de octubre del año 2009” aún sin haber existido relación laboral en el presente caso, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, cuya homologación consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 40.270 del 11 de octubre de 2013. Indica que niega la existe4ncia de una relación laboral con su representada grupo Zonemar C.A., niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector de la Construcción, la solicitud del despido injustificado, y la acreencia de los beneficios laborales desde el inicio de la supuesta relación laboral con los actores desde el 15-01-2012, 11-09-2013 y 15-08-2013 según sea el caso. Indica que la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, ya que es negada la relación laboral y no se alega ningún otro de relación, ya sea de naturaleza civil o mercantil por parte la demandada y en cuanto a los ciudadanos Johan Manuel Chávez Graterol y EDER Roberto Chávez Graterol y Eugenio Chávez Graterol, señala la inexistencia de una relación laboral, ya que a su decir la relación que los unía era de naturaleza netamente civil, en cuanto al contrato suscrito por el ciudadano Junior Alexander Chávez Graterol, la parte demandada señala que el actor en su libelo indica una relación laboral de carácter indeterminada y así mismo alega que la demandada no le realizó el pago de sus beneficios ni de la indemnización por despido injustificado. Por lo que solicita a este tribunal sea declarado la inexistencia de la relación laboral alegada por los ciudadanos Jesús Velazquez y EDER Robert Chávez Graterol en contra de la demandada grupo Zonemar C.A., sin lugar los conceptos demandados por los ciudadanos Jesús Velázquez y EDER Robert Chávez Graterol en contra de grupo Zonemar C.A., la existencia de una relación civil con los ciudadanos Johan Manuel Chávez Graterol, EDER Roberto Chávez y Eugenio Roberto Chávez Graterol, y en consecuencia la inexistencia de la relación laboral alegada por los ciudadanos Johan Manuel Chávez Graterol y EDER Roberto Chávez Graterol,. Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Johan Manuel Chávez Graterol, EDER Roberto Chávez Graterol y Eugenio Roberto Chávez Graterol en contra de grupo Zonemar C.A.. Solicita sea declarado Sin Lugar los conceptos demandados por los ciudadanos. Solicita sea declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Junior Alexander Chávez Graterol y solicita se declara Sin Lugar los conceptos de preaviso, indemnización por despido, bono de asistencia, dotación, y bono alimentación del ciudadano Junior Alexander Chávez Graterol.


SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA DE CONSTRUCTORA MANDALAS CA:

La codemandada Constructora Mandalas C.A. niega que los actores prestaran servicios personales a su favor, ya que no existe vinculación alguna como unidad económica entre grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A. pues ambas son empresas solventes y responsables de sus obligaciones, por lo que no puede considerarse una unidad económica, niegan rechazan y contradicen que los actores fueran despedidos por su representada ya que nunca prestaron servicios para ella, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de conformidad al articulo 142 de LOTTT, niega la procedencia del pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales ya que los actores no prestaron servicios a favor de su representada. Indica que es necesario señalar la falta de indicación de la parte actora en cuanto al método de cálculo utilizado en cada uno de los montos reclamados, desconoce como los actores determinaron el salario así como las supuestas alícuotas que lo componen. De igual forma, indica que se evidencia que erradamente los actores realizaron el cálculo de las acreencias, a su decir, adeudadas por la empresa con base a su alegado “ultimo salario” percibido, señalando que a pesar de que niegan dichos conceptos, cuando se alega haber percibido salario variable, lo correcto es realizar los cálculos pertinentes con base al salario promedio devengado durante toda la relación. de igual forma alega que los accionantes erraron respecto al cálculo díario del “ultimo salario” pues dividieron el monto total de lo que manifestaron haber percibido en el último mes de labores entre 28 días, en vez de 30 días, y en consecuencia, al ser dividida dicha cantidad en un numero menor correcto, evidentemente arroja un supuesto salario mas elevado. De igual forma alega que en relación a la solicitud que hacen los accionantes de que les sea aplicada la “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2013 negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.282, de fecha 09 de octubre del año 2009” aún sin haber existido relación laboral en el presente caso, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, cuya homologación consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 40.270 del 11 de octubre de 2013. Alega que los actores no prestaron servicios personales alguno a favor de su representada, por lo que mal se puede configurar una relación en contra de constructora Mandalas C.A.. Alega que debido a lo anterior niega la relación laboral alegada por los actores, ya que nunca existió una representación de servicios de manera personal a favor de su representada, y no se evidencia de las pruebas promovidas, que su representada haya realizado pago alguno a los actores, aduce que esta empresa fue creada por sus accionistas a fin de contratar el personal profesional, como arquitectos, ingenieros, y demás personal profesional y realizar las contrataciones de obras de remodelación con sus clientes, más no contrata personal obrero alguno, por lo cual no pudieron prestar ningún tipo de servicios a favor de su representada, por lo que solicitan que así sea decidido por este tribunal, al igual que solicita que se declare la inexistencia de la relación laboral alegada por los actores en contra de su representada Constructora Mandala C.A., declare la inexistencia del grupo de empresas alegado, declare Sin Lugar la demanda en contra de esta empresa y todos los conceptos demandados en contra de Constructora Mandala C.A.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales que rielan desde el folio 58 al 77, 80 al 84, no fueron atacadas por las codemandadas, se refieren a comunicaciones emanadas de los actores y contratos suscritos entre los actores y GRUPO ZONEMAR CA, en los cuales se establece que los servicios personales de aquellos no son laborales sino de índole civil.
Son apreciados, evidencian los actores prestaron servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran salpicar el concreto, unir bloques de ladrillos, colocar cerámicas, porcelanatos y mármoles, cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, por ello recibia pagos mensuales.

Cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, consulta de movimientos provenientes del Banco del Caribe, cuenta número 01140184841841044793 a nombre del ciudadano Chávez Graterol Eder Roberto, de fecha 02-05-2014.. Fue desconocida en la audiencia de juicio, se desecha.

Cursantes de los folios 85 al 89 del expediente, estado de cuenta numero 01750473810072557643, de fecha 31-12-2013, emanada del Banco Bicentenario a nombre del trabajador Chávez Graterol Johan. Se trata de presuntas transferencias, fue atacada en audiencia de juicio por las codemandadas quienes desconocieron e impugnaron por ser fotostatos y no ser ratificadas por las pruebas de informes, se desechan.

Cursante al folio 96 y 97 del expediente; copia simple de libreta de ahorro del Banco Fondo Común desde fecha 28-06-2013 hasta fecha 31-01-2014. En esta prueba no se observa a quien pertenece la copia de la libreta de ahorro aportada, se desecha.
Cursante del folio 98 al 100 del expediente; estado de cuenta Nª 01750636600072812157 a nombre del ciudadano Chávez Graterol Junior de fecha 31-12-2013. Fue desconocida en la audiencia de juicio, se desecha.

Cursante al folio 101 del expediente copia simple de libreta de ahorro del Banco Fondo Común desde fecha 30-07-2010 al 04-11-11. Fue desconocida en la audiencia de juicio, se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante al folio 112 del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal de fecha 24-10-2007. Evidencia que el mismo señala la dirección del Grupo Zonemar, C.A., ubicada en Carretera el junquito KM 14 calle los Nísperos, edificio Mindoca apartamento A, Urbanización Monte Alto, Distrito Capital.

Cursante a los folio 113, 118, 128, de expediente; copia simple de comunicaciones relacionada con propuestas de servicios todas de fecha 21-10-2013, emanadas de los ciudadanos Rafael Saravia, Johan Chávez, Eder Graterol, Eugenio Chávez, dirigidas a la empresa Grupo Zonemar. Evidencia que los ciudadanos antes identificados ofrecieron sus servicios a la empresa, solicitando se les realizaran contratos de naturaleza civil, como pago de sus honorarios profesionales.

Cursante a los folio 114, 119, 124 y 127, del expediente; copias simples de cartas de beneficios laborales todas de fecha 24-10-2013, emanadas de la empresa Grupo Zonemar dirigida a los ciudadano Rafael Saravia, Johan Chávez, Eder Graterol, Eugenio Chávez. Evidencia la aclaratoria que realizo la empresa a los ciudadanos antes señalados, de que el cargo que solicitan se encuentra estipulado en la convención colectiva de la industria de la construcción como una cargo de naturaleza laboral y que goza de los beneficios laborales que la misma establece, por los que les piden evalúen si ciertamente prefieren un contrato de naturaleza civil a uno de naturaleza laboral.

Cursante a los folios 115, 120,125 y 128, del expediente; copias simples de cartas de reiteración de contratación civil, todas de fecha 28-10-2013, emanadas de los ciudadanos Rafael Saravia, Johan Chávez, Eder Graterol, Eugenio Chávez, dirigidas a la empresa Grupo Zonemar. Evidencia la voluntad de los ciudadanos antes identificados de realizar una contratación de naturaleza civil con la empresa, por lo cual especifican las labores que desempeñan, y el monto de sus honorarios.

Cursante a los folios del 116 al 117, 121 al 122, 126 al 127, 131 al 135, todos de fecha 28-10-2013; contratos por honorarios profesionales, suscritos entre la empresa Grupo Zonemar y los ciudadanos Rafael Saravia, Johan Chávez, Eder Graterol, Eugenio Chávez. Evidencia contrato realizado entre la empresa y los contratados, suscritos por ambos, en este se especifica el objeto del contrato, las condiciones de servicio, los honorarios y la obligaciones especificas.

Cursante al folio 136 del expediente; copia simple de notificación de riesgos de fecha 15-01-2014. Evidencia información suministrada por la empresa al ciudadano Junior Chávez, de los riesgos existentes en sus puestos de trabajo, riesgos físico-mecánicos-metereológicos, riesgos ergonómicos, riesgos psicológicos, aparentemente suscrito por el ciudadano Junior Chávez.

Cursante al folio 137 del expediente; Copia simple de contrato de trabajo de Grupo Zonemar. C.A. Evidencia horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m-1:00 pm a :00 pm, descanso inter jornada de 12:00-1:00 pm, sábados, domingos y feriados libres.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

Cursante al folio 140 del expediente Registro Único de Información Fiscal, de fecha 25-10-2013. Evidencia dirección de la empresa Constructora Mandalas C.A. y que la misma se encuentra constituida desde fecha 24-10-2013.

Cursante del folio 141 al 148 del expediente; copia simple de documento de registro mercantil de fecha 24-10-2013. Evidencia que la empresa Constructora Mandalas C.A. es una empresa legalmente constituida en fecha 24-10-213.

Cursante al folio 149 del expediente, copia simple de listado de personal de fecha 15-11-2013 elaborado por la empresa. Evidencia que se encuentran en el listado 14 personas, con cargos de directores asistentes, supervisores, arquitectos, ingenieros chofer.

PRUEBAS DE GRUPO ZONEMAR C.A. Y DE LOS CIUDADANOS VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA

Documentales que también fueron promovidas por los actores, se refieren a comunicaciones emanadas de los actores y contratos suscritos entre los actores y GRUPO ZONEMAR CA, en los cuales se establece que los servicios personales de aquellos no son laborales sino de índole civil.
Son apreciados, evidencian los actores prestaron servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran salpicar el concreto, unir bloques de ladrillos, colocar cerámicas, porcelanatos y mármoles, cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, por ello recibía pagos mensuales.

Horario de trabajo de GRUPO ZONEMAR CA, en el que se indica que trabajan de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm con una hora de descanso, folio 137, primera pieza.
Se desecha por cuanto fue atacado por la parte actora por no estar suscrito por ninguno de los accionantes.

PRUEBAS DE CONSTRUCTORA MANDALAS CA:
RIF de CONSTRUCTORA MANDALAS.
Es apreciado evidencia que su domicilio fiscal esta en Calle Sanatorio Ávila Edificio Centro Empresarial Ciudad Center Torre E piso 8, Boleíta Norte.

Registro Mercantil de CONSTRUCTORA MANDALAS CA
Es apreciado evidencia que su domicilio fiscal esta en Calle Sanatorio Ávila Edificio Centro Empresarial Ciudad Center Torre E piso 8, Boleíta Norte. El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado. Sus fundadores y accionistas son los codemandados VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FATIMA DE ZOTTOLA.

Listado del personal que laboral en CONSTRUCTORA MANDALAS CA, folio 249, primera pieza.
Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

Informes del BANCO DE VENEZUELA.
Son apreciados evidencian que el actor Roberto Mahelo Chávez no ha recibió abono alguno en su cuenta bancaria proveniente de la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS CA

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario aplicar en el presente caso el “test de laborabilidad” respecto a los servicios prestados por los actores ya que ha quedado evidenciado en autos que todos prestaban servicios personales a favor de GRUPO ZONEMAR CA. Es necesario determinar si los actores estaban sometidos a las instrucciones de las codemandadas, forma y condiciones en la prestación de servicios, si asumían riesgos, pérdidas, ganancias, el suministro de implementos de trabajo, la existencia o no de jornada laboral, entre otros aspectos que se pasan a analizar.

El ciudadano EUGENIO ROMERTO CHÁVEZ LAGOS, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran salpicar el concreto, unir bloques de ladrillos, colocar cerámicas, porcelanatos y mármoles en las superficies indicadas por la codemandada, por ello recibía pagos mensuales ( véase folio 60 y 61 primera pieza). El ciudadano JOHAN MANUEL CHÁVEZ GRATEROL, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, por ello recibía pagos mensuales ( véase folio 66 y 67 primera pieza): El ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHÁVEZ GRATEROL, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran demoler estructuras, paredes, techos, puertas, descargar materiales de camiones indicadas por la codemandada, por ello recibía pagos mensuales ( véase folio 71 y 72 primera pieza). El ciudadano ROBERT MAHELO CHÁVEZ GRATEROL, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, por ello recibía pagos mensuales ( véase folio 76 y 77 primera pieza). El ciudadano EDER ROBERTO CHÁVEZ GRATEROL, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran demoler estructuras, paredes, techos, puertas, descargar materiales de camiones indicadas por la codemandada, por ello recibia pagos mensuales ( véase folio 83 y 84 primera pieza). El ciudadano JESÚS DEL VALLE VELÁZQUEZ LANDAETA, prestó servicios personales para la codemandada GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del Banco FUERZAS ARMADAS Nacionales. Sus labores eran demoler estructuras, paredes, techos, puertas, descargar materiales de camiones indicadas por la codemandada, por ello recibia pagos mensuales ( véase folio 94 y 95 primera pieza)

De la declaración de parte en la Audiencia de Juicio de tres de los actores, surge la convicción a esta Juez de la existencia de la relación laboral con las codemandadas pues indicaron las labores prestadas, las instrucciones recibidas, la hora de salida, y demás datos que indican una relación exclusiva, subordinada y dependiente.

Los actores firmaron contratos y remitieron comunicaciones en las cuales afirman que no eran trabajadores de GRUPO ZONEMAR CA sino que se trato de una relación civil, sin horario, sin salario, sin dependencia, sin subordinación, sin exclusividad. Esos contratos y comunicaciones no enervan su cualidad de trabajadores de la codemandada GRUPO ZONEMAR CA.

Los actores prestaron servicios personales, es decir, intuito personal, no consta que pudieran delegar sus funciones en otros.

Eran servicios cancelados regularmente, con dinero, disponible, que ingresaba directamente al patrimonio de los actores y lo incrementaba.

No quedó evidenciado que los actores prestaran servicios a otros centros de construcción inmobiliaria distintos a los codemandados. No quedó evidenciado que los actores atendieran clientes propios, establecieran que tarifas aplicar, no consta que tuvieran personal bajo su dependencia, no fue acreditado que asumieran gastos de personal, palas, taladros, guantes, bragas, escaleras, cascos, cernideros, espátulas, carretillas, niveladores, etc.

Las codemandadas no probaron que los actores tuviera una jornada flexible, que pudieran entrar y salir, según su conveniencia y determinación de las instalaciones donde se realizaba la obra.

Por todo lo anterior se concluye que los actores prestaban servicios personales, remunerados, subordinados, dependientes a favor de GRUPO ZONEMAR CA siendo trabajador de dicha empresa. Y asi se declara.

SOBRE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. (…)Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).


En atención al caso de autos tenemos que CONSTRUCTORA MANDALAS CA., tenemos que el objeto de la compañía es todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado. Sus fundadores y accionistas son los codemandados VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FATIMA DE ZOTTOLA. GRUPO ZONEMAR C.A., tiene como representante legal y Presidente al ciudadano VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ su objeto esta relacionado con el área de la construcción. Las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que GRUPO ZONEMAR CA tuviera una fuente de lucro distinta ni independiente a la que le aportaba la CONSTRUCTORA MANDALASS CA.

Por todo lo anterior se concluye que la CONSTRUCTORA ZONEMAR CA y GRUPO MANDALAS CA constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores. Y asi se declara.

RESPECTO A LA CUALIDAD PASIVA DE VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FATIMA DE ZOTTOLA_

Son accionistas y representantes legales de las empresas codemandadas. Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. . En consecuencia, resultan procedentes los reclamos de los actores en contra de las personas naturales accionadas.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto al reclamo del Preaviso:
Anteriormente, las previsiones del artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, eran improcedentes la acumulación de ambos beneficios, entendiéndose que se aplicaba el artículo 125, el cual contemplaba dos ítems, el primero relativo al despido injusto y el segundo relativo a la sustitutiva del preaviso. Esa norma al estar derogada, la cual tenía que ver con la falta de tramitación de la estabilidad laboral establecidos en el artículo 102 y siguientes; si el patrono no quería continuar con el servicio del trabajador, le daba esas indemnizaciones. En la actualidad, no ocurre así, siendo que si el patrono no cumple con el procedimiento de estabilidad, el patrono pagará la indemnización por despido que será el mismo monto que por la antigüedad, es decir, el doble y el despido no distingue la razón de la terminación de la relación laboral.

La interpretación que se le ha dado en la jurisprudencia, es que al momento de la terminación de la relación laboral, si no se da el aviso se entiende que hay que pagarlo. En este caso cuando se despide no se entiende que se le va a dar el lapso establecido en la ley para que trabaje como preaviso; sino que es una terminación abrupta de la relación de trabajo, lo que asume que el empleador debe pagar ese preaviso, lo cual no se corresponde con la exclusión que antes existía con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que este Tribunal ordena el pago del preaviso a todos los coactores ( menos los dos que desistieron del presente asunto) ya ue fueron contratados para obra determinada y las codemandadas no probaron la culminación de la obra. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad:

La Convención Colectiva período 2007-2009, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. ( final de la cita, subrayado de este Juzgado)

Por su parte la Convención Colectiva 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

“…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…( final de la cita)

Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Convención Colectiva período 2007-2009, la norma contractual establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios.
Asimismo se ordena que el cálculo de la prestación de antigüedad luego del año 2009 sea calculada según la Convención Colectiva 2010-2012, que en su CLÁUSULA 46 dispone el pago de seis (6) días mensuales.

Cláusula 47 de la Convención Colectiva 2013-2015:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y
Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.

Se condena al pago de la prestación de antigüedad a todos los actores según las anteriores previsiones del contrato colectivo.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago a los actores ya que se tiene como cierto que fueron despedidos injustificadamente, que eran trabajadores para obra determinada, que no eran trabajadores de dirección, no fue presentada solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, la demandada no probó que la culminación de la obra fuera la causa de terminación de la relación laboral.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se condena a su pago a favor de los actores en base a la siguiente normativa:
La Convención Colectiva período 2007-2009, CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

“…Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”( final de la cita)

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

“… Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

(…) Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

La cláusula 44 de la Convención Colectiva período 2013-2015 establece: A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a los reclamos de utilidades:
Se condena a su pago a favor de los actores en base a las siguientes cláusulas:

La Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción período 2007-2009, establece:

“… Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009…” ( final de la cita)

La Cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, en cuanto a las utilidades prevé:
“…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. …(…) ( final de la cita, subrayado de este tribunal)

La Cláusula 45 de la convención Colectiva 2013-2015, establece:

“…UTILIDADES: Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”(final de la cita)

En cuanto al reclamo del bono de alimentación:
Se condena a su pago para todos los actores, menos para los dos que desistieron, en base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 que establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo cuando se hace uso del derecho de vacaciones. En dicha ley se suprimió el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 en el cual se establecía que el bono de alimentación se cancela por día efectivamente laborado. Se establece que la Unidad Tributaria a considerar para el pago de BONO DE ALIMENTACIÓN originados luego del 28-4-06 será la del momento del pago y no del respectivo momento en que nació el derecho a percibir tal beneficio. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 numeral 3º de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Asistencia Puntual y Perfecta:

Se acuerda su pago a favor de los actores, en base a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012, que prevé:
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

“…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y (permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”

. En consecuencia, se condena al pago a razón de 06 días de salario por cada mes de servicios, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de la indmenización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva:

Se declara procedente a favor de los actores. Al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo su contenido el siguiente:

“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”


Sobre la improcedencia de los intereses moratorios:
La Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró:

“…Lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmedíata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmedíatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
….(…) Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprEDERía todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenerse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico díario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada.(…) final de la cita.
De la Sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende de forma absoluta, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa del patrono, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo más favorable al trabajador, razón por la cual solo puede la sentenciadora, condenar la consecuencia jurídica establecida en la Convención Colectiva, porque de lo contrario se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte demandada, por tal motivo se exime a la demandada del pago de intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, dada la existencia de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo (hoy cláusula 48 C.C. 2013-2015). Así se decide.-


Se deja constancia que la demanda es declarada Parcialmente Con Lugar pues los cálculos realizados en el libelo de demanda no se ajustan a derecho, las utilidades no se deben cancelar con el salario integral, el salario mensual no se divide entre 28 días sino entre 30 días, no proceden los intereses de mora, entre otros aspectos. Los cálculos por los conceptos procedentes en derecho se pasan a especificar a continuación:

En cuanto a los reclamos de CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER:
Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)


En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 6.431,10 correspondiente a 30 días del salario díario de Bs. 214,37, considerando el tiempo laborado, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 , considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) según los cálculos que se especifican a continuación

período salario normal alícuota de utilidades diarias alícuota bono vacacional diario salario diario integral dias por prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Ene-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57

52.320,08


Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 80 días en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 38.586,24. Los cálculos se especifican a continuación:

salario normal vacaciones y bono vacacional, dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37
Ene-13 214,37 80
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37
Ene-14 214,37 80
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 20

total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional 180

total adeudado por vacaciones y bono vacacional 38586,24


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 50.018,95 correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 100 días en base al salario normal.


salario normal utilidades dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37 100
Ene-13 214,37
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37 100
Ene-14 214,37
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 33,33

total dias adeudados por utilidades 233,33



En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación
Se condena al pago de Bs. 28.943,50, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)


bono de alimentaciòn mensual valor de cada bono de alimentación adeudado por bono alimentaciòn
Ene-12 20 53,5 1.070,00
Feb-12 17 53,5 909,50
Mar-12 20 53,5 1.070,00
Abr-12 20 53,5 1.070,00
May-12 20 53,5 1.070,00
Jun-12 20 53,5 1.070,00
Jul-12 20 53,5 1.070,00
Ago-12 20 53,5 1.070,00
Sep-12 20 53,5 1.070,00
Oct-12 20 53,5 1.070,00
Nov-12 20 53,5 1.070,00
Dic-12 20 53,5 1.070,00
Ene-13 20 53,5 1.070,00
Feb-13 17 53,5 909,50
Mar-13 20 53,5 1.070,00
Abr-13 19 53,5 1.016,50
May-13 20 53,5 1.070,00
Jun-13 20 53,5 1.070,00
Jul-13 18 53,5 963,00
Ago-13 20 53,5 1.070,00
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50
Ene-14 20 53,5 1.070,00
Feb-14 17 53,5 909,50
Mar-14 20 53,5 1.070,00
Abr-14 18 53,5 963,00



total adeudado por bono de alimentación 28.943,50


Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 34.727,94, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 162 días por el salario normal díario de Bs.214,37. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012.


Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de BS. 20.000,00 correspondientes a 04 dotaciones, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. . 214,37 desde el día 24-04-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo.


En cuanto a los reclamos de JOHAN MANUEL CHÁVEZ GRATEROL:
Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 15-01-12 y culminó el 24-4-14.

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 6.431,10 correspondiente a 30 días del salario díario de Bs. 214,37, considerando el tiempo laborado, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días). Los fundamentos sobre la procedencia de este concepto quedaron expuestos precedentemente.


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 , considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) según los cálculos que se especifican a continuación


período salario normal alícuota de utilidades diarias alícuota bono vacacional diario salario diario integral dias por prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Ene-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57

52.320,08




Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 , considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) ya que se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente, que era contratado para obra determinada, que no era trabajador de dirección, ello vista que la demandada no probó la culminación de la obra como causal de terminación de la relación laboral.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 80 días en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 38.586,24. Los cálculos se especifican a continuación:

salario normal vacaciones y bono vacacional, dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37
Ene-13 214,37 80
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37
Ene-14 214,37 80
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 20

total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional 180

total adeudado por vacaciones y bono vacacional 38586,24


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 50.018,95 correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 100 días en base al salario normal.

salario normal utilidades dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37 100
Ene-13 214,37
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37 100
Ene-14 214,37
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 33,33

total dias adeudados por utilidades 233,33

total adeudado por utilidades 50.018,95



En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación
Se condena al pago de Bs. 28.943,50, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)

bono de alimentaciòn mensual valor de cada bono de alimentación adeudado por bono alimentaciòn
Ene-12 20 53,5 1.070,00
Feb-12 17 53,5 909,50
Mar-12 20 53,5 1.070,00
Abr-12 20 53,5 1.070,00
May-12 20 53,5 1.070,00
Jun-12 20 53,5 1.070,00
Jul-12 20 53,5 1.070,00
Ago-12 20 53,5 1.070,00
Sep-12 20 53,5 1.070,00
Oct-12 20 53,5 1.070,00
Nov-12 20 53,5 1.070,00
Dic-12 20 53,5 1.070,00
Ene-13 20 53,5 1.070,00
Feb-13 17 53,5 909,50
Mar-13 20 53,5 1.070,00
Abr-13 19 53,5 1.016,50
May-13 20 53,5 1.070,00
Jun-13 20 53,5 1.070,00
Jul-13 18 53,5 963,00
Ago-13 20 53,5 1.070,00
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50
Ene-14 20 53,5 1.070,00
Feb-14 17 53,5 909,50
Mar-14 20 53,5 1.070,00
Abr-14 18 53,5 963,00



total adeudado por bono de alimentación 28.943,50

Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 34.727,94, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 162 días por el salario normal díario de Bs.214,37. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012.

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de BS. 20.000,00 correspondientes a 04 dotaciones, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. . 214,37 desde el día 24-04-2014 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.

En cuanto a los reclamos de EDER ROBERTO CHAVÉZ GRATEROL:
Se tiene como cierto que inició la relación laboral el día 15-01-12 y culminó 24-04-14.

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 6.431,10 correspondiente a 30 días del salario díario de Bs. 214,37, considerando el tiempo laborado, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días). Los fundamentos sobre la procedencia de este concepto quedaron expuestos precedentemente.


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) según los cálculos que se especifican a continuación


período salario normal alícuota de utilidades diarias alícuota bono vacacional diario salario diario integral dias por prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Ene-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57

52.320,08



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 , considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) ya que se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente, antes de la conclusión de la obra para la cual fue contratado, no era trabajador de dirección.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 80 días en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 38.586,24. Los cálculos se especifican a continuación:


salario normal vacaciones y bono vacacional, dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37
Ene-13 214,37 80
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37
Ene-14 214,37 80
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 20

total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional 180

total adeudado por vacaciones y bono vacacional 38586,24

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 50.018,95 correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 100 días en base al salario normal. Los cálculos se especifican a continuación:


salario normal utilidades dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37 100
Ene-13 214,37
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37 100
Ene-14 214,37
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 33,33

total dias adeudados por utilidades 233,33

total adeudado por utilidades 50.018,95


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación
Se condena al pago de Bs. 28.943,50, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)

bono de alimentaciòn mensual valor de cada bono de alimentación adeudado por bono alimentaciòn
Ene-12 20 53,5 1.070,00
Feb-12 17 53,5 909,50
Mar-12 20 53,5 1.070,00
Abr-12 20 53,5 1.070,00
May-12 20 53,5 1.070,00
Jun-12 20 53,5 1.070,00
Jul-12 20 53,5 1.070,00
Ago-12 20 53,5 1.070,00
Sep-12 20 53,5 1.070,00
Oct-12 20 53,5 1.070,00
Nov-12 20 53,5 1.070,00
Dic-12 20 53,5 1.070,00
Ene-13 20 53,5 1.070,00
Feb-13 17 53,5 909,50
Mar-13 20 53,5 1.070,00
Abr-13 19 53,5 1.016,50
May-13 20 53,5 1.070,00
Jun-13 20 53,5 1.070,00
Jul-13 18 53,5 963,00
Ago-13 20 53,5 1.070,00
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50
Ene-14 20 53,5 1.070,00
Feb-14 17 53,5 909,50
Mar-14 20 53,5 1.070,00
Abr-14 18 53,5 963,00



total adeudado por bono de alimentación 28.943,50


Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 34.727,94, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 162 días por el salario normal díario de Bs.214,37. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012.

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de BS. 20.000,00 correspondientes a 04 dotaciones, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva:

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. 214,37 desde el día 24-04-2014 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.

En cuanto a los reclamos de ROBERTO MAHELO CHÁVEZ GRATEROL:
Se tiene como cierto que comenzó a prestar servicios el día 15-01-12 y culminó el día 24-04-14.

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 6.431,10 correspondiente a 30 días del salario diario de Bs. 214,37, considerando el tiempo laborado, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días). Los fundamentos sobre la procedencia de este concepto quedaron expuestos precedentemente.


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) según los cálculos que se especifican a continuación


período salario normal alícuota de utilidades diarias alícuota bono vacacional diario salario diario integral dias por prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Ene-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-12 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
May-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jun-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Jul-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ago-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Sep-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Oct-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Nov-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Dic-13 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Ene-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Feb-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Mar-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57
Abr-14 214,37 100,00 59,55 63,00 37,51 311,43 6,00 1.868,57

52.320,08



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 52.320,08 , considerando que laboró desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 80 días en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 38.586,24. Los cálculos se especifican a continuación:

salario normal vacaciones y bono vacacional, dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37
Ene-13 214,37 80
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37
Ene-14 214,37 80
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 20

total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional 180

total adeudado por vacaciones y bono vacacional 38586,24


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 50.018,95 correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 100 días en base al salario normal. Éstos son los cálculos:


PERIODO salario normal utilidades dias
Ene-12 214,37
Feb-12 214,37
Mar-12 214,37
Abr-12 214,37
May-12 214,37
Jun-12 214,37
Jul-12 214,37
Ago-12 214,37
Sep-12 214,37
Oct-12 214,37
Nov-12 214,37
Dic-12 214,37 100
Ene-13 214,37
Feb-13 214,37
Mar-13 214,37
Abr-13 214,37
May-13 214,37
Jun-13 214,37
Jul-13 214,37
Ago-13 214,37
Sep-13 214,37
Oct-13 214,37
Nov-13 214,37
Dic-13 214,37 100
Ene-14 214,37
Feb-14 214,37
Mar-14 214,37
Abr-14 214,37 33,33

total dias adeudados por utilidades 233,33

total adeudado por utilidades 50.018,95


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 28.943,50, correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días)

PERIODO bono de alimentación mensual valor de cada bono de alimentación adeudado por bono alimentación
Ene-12 20 53,5 1.070,00
Feb-12 17 53,5 909,50
Mar-12 20 53,5 1.070,00
Abr-12 20 53,5 1.070,00
May-12 20 53,5 1.070,00
Jun-12 20 53,5 1.070,00
Jul-12 20 53,5 1.070,00
Ago-12 20 53,5 1.070,00
Sep-12 20 53,5 1.070,00
Oct-12 20 53,5 1.070,00
Nov-12 20 53,5 1.070,00
Dic-12 20 53,5 1.070,00
Ene-13 20 53,5 1.070,00
Feb-13 17 53,5 909,50
Mar-13 20 53,5 1.070,00
Abr-13 19 53,5 1.016,50
May-13 20 53,5 1.070,00
Jun-13 20 53,5 1.070,00
Jul-13 18 53,5 963,00
Ago-13 20 53,5 1.070,00
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50
Ene-14 20 53,5 1.070,00
Feb-14 17 53,5 909,50
Mar-14 20 53,5 1.070,00
Abr-14 18 53,5 963,00



total adeudado por bono de alimentación 28.943,50



Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 34.727,61correspondiente al período laborado desde el 15-01-2012 hasta el día 24-04-2014 ( 02 años, 03 meses y 09 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 162 días por el salario normal diario de Bs.214,37. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de BS. 20.000,00 correspondientes a 04 dotaciones, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. 214,37 desde el día 24-04-2014 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.


En cuanto a los reclamos de EUGENIO ROBERTO CHÁVEZ LAGOS:
Se tiene como cierto que inicio la relación laboral el 15-8-13 y culminó el 31-12-13 ( 04 meses y 15 días).

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 4.776,75correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 318,45, considerando el tiempo laborado, desde el 15-8-13 y culminó el 31-12-13 ( 04 meses y 15 días).


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 24.982,66, considerando que laboró desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013 según los cálculos que se especifican a continuación

salario normal alicuota de utilidades alicuota de bono vacacional salario integral diario dias de prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Ago-13 318,45 100,00 88,46 63,00 55,73 462,64
Sep-13 318,45 100,00 88,46 63,00 55,73 462,64
Oct-13 318,45 100,00 88,46 63,00 55,73 462,64
Nov-13 318,45 100,00 88,46 63,00 55,73 462,64
Dic-13 318,45 100,00 88,46 63,00 55,73 462,64 54 24.982,66



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 24.982,66, considerando que laboró desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013, por las razones expuestas precedentemente.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013 (04 meses y 15 días) a razón de 80 días en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 10.613,94. Los cálculos se especifican a continuación:


salario fijo dias vacaciones y bono vacacional adeudado por vacaciones y bono vacacional
Ago-13 318,45
Sep-13 318,45
Oct-13 318,45
Nov-13 318,45
Dic-13 318,45 33,33 10.613,94



En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 13.266,63 correspondiente al período laborado desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013 (04 meses y 15 días) a razón de 100 días en base al salario normal.

salario normal dias de utilidades adeudado por utilidades
Ago-13 318,45
Sep-13 318,45
Oct-13 318,45
Nov-13 318,45
Dic-13 318,45 41,66 13.266,63


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 5.082,50, correspondiente al período laborado desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013 (04 meses y 15 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.


periodo dias hábiles valor de cada bono de alimentación monto adeudado
Ago-13 20 53,5 1.070,00
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50

total adeudado por bono de alimentación 5.082,50


Asistencia Puntual y Perfecta
Se condena al pago de Bs. 9.553,50,correspondiente al período laborado desde el 15-08-2013 hasta el día 31-12-2013 (04 meses y 15 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 30 días por el salario normal díario de Bs.318,45 Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 5.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. 318,45 desde el día 31-12-13 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.


En cuanto a los reclamos del ciudadano VELÁSQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE.
Se tiene como cierto que ingresó el 11-09-13 y egresó el 24-04-14.


En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 4.620,00 correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 308,00, considerando el tiempo laborado, desde el 11-09-13 y egresó el 24-04-14.


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 24.117,85, considerando que laboró desde el desde el 11-09-13 y egresó el 24-04-14, según los cálculos que se especifican a continuación

salario normal alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario diario integral días de prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad
Sep-13 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Oct-13 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Nov-13 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Dic-13 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Ene-14 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Feb-14 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Mar-14 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46
Abr-14 308,00 100,00 85,56 63,00 53,90 447,46 54,00 24.117,85



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 24.117,85, considerando que laboró desde el desde el 11-09-13 y egresó el 24-04-14, ya que fue contratado para obra determinada, no consta que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no se presentó solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 11-09-13 al 24-04-14, a razón de 80 días, en base al salario normal. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 16.425,64. Los cálculos se especifican a continuación:


salario dias por vacaciones y bono vacacional total adeudado por vacaciones y bono vacacional
Sep-13 308,00
Oct-13 308,00
Nov-13 308,00
Dic-13 308,00
Ene-14 308,00
Feb-14 308,00
Mar-14 308,00
Abr-14 308,00 53,33 16.425,64




En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se condena al pago de Bs. 20.531,28 correspondiente al período laborado desde el 11-09-13 al 24-04-14 a razón de 100 días en base al salario normal. Los cálculos se expresan a continuación:

salario normal dias por utilidades total adeudado por utilidades
Sep-13 308,00
Oct-13 308,00
Nov-13 308,00
Dic-13 308,00
Ene-14 308,00
Feb-14 308,00
Mar-14 308,00
Abr-14 308,00 66,66 20531,28



En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 8.025,00 correspondiente al período laborado desde el 11-09-13 al 24-04-14, en base a los cálculos que se especifican a continuación.

periodo dias hábiles valor de cada bono de alimentación adeudado por bono de alimentación
Sep-13 20 53,5 1.070,00
Oct-13 20 53,5 1.070,00
Nov-13 18 53,5 963,00
Dic-13 17 53,5 909,50
Ene-14 20 53,5 1.070,00
Feb-14 17 53,5 909,50
Mar-14 20 53,5 1.070,00
Abr-14 18 53,5 963,00

total adeudado por bono de alimentación 8.025,00



Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 7.392,00, correspondiente al período laborado desde el 11-09-13 al 24-04-14, a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 24 días por el salario normal díario de Bs.308,00. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2010-2012,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de BS. 5.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. 308,00 desde el día 24-04-14 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido, no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.



EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, de cada uno de los actores up supra indicada, hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Así se establece
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.


CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VELAZQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE, CHÁVEZ GRATEROL EDER ROBERTO, CHÁVEZ GRATEROL ROBERTO MAHELO, CHÁVEZ GRATEROL JOHAN MANUEL, CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER, CHÁVEZ LAGOS EUGENIO ROBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21096042, 20051076, 14586096, 27660650, 27607510, 24977604 contra de las empresas CONSTRUCTORA MADALAS CA, y GRUPO ZONEMAR CA, y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, Venezolanos mayores de edad portadores de la cédula de identidad número 6.105.112 y 6.251.881. Los conceptos a cancelar, sus fórmulas, lapsos, salarios base de cálculo quedaron especificados en el cuerpo in extenso del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez de Juicio


MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS


La Secretaria,

Ana Julia Arilla

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretario,

Ana Julia Arilla