REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2014
Años 204° y 155°


HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO


ASUNTO Nº AP21-L-2013-003466.-

DEMANDANTE: LEZAMA SALAZAR ELVIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.400.069.-

APODERADO JUDICIAL: REQUENA MATA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 20.274.-

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL C.A.-

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DISLEM ARIANA BELTRAN, Inpre-abogado N° 175.488 por la primera de las nombradas y JACOPO GOUVEIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 144.806 en representación de la Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto el convenimiento de pago ofrecido por la demandada MAQUIVIAL C.A., en fecha 18 de Noviembre de 2014, por medio de su apoderada judicial abogada DISLEM ARIANA BELTRAN, Inpre-abogado N° 175.488, en el cual le ofrece al actor el cual estuvo presente en la audiencia oral de juicio, a cancelar la cantidad de Bs. 4.000,00, para ser pagados el día 01/12/2014, se le consultó al ciudadano LEZAMA SALAZAR ELVIS RAMON, Cédula de Identidad N° 12.400.069, así como a su apoderado judicial abogado REQUENA MATA, sobre su conformidad o no con el pago ofrecido por la accionada, este estuvo conforme y exigió que el mismo fuese hecho el día acordado, a saber, el 01/12/2014.-

Así las cosas, quien Juzga y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas como fue señalado supra en el convenimiento, ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar en fechas 01 de diciembre de 2014, de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado el pago previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ




LA SECRETARIA