REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2013-003678.-

DEMANDANTE: OLIVER QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 22.019.369.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 68.255.-

PARTES DEMANDADAS: AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1999, bajo el N° 4, Tomo 277-A. Qto.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 118.271.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 13 de Noviembre de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OLIVER QUINTERO LOPEZ, en contra de la demandada AUTOMERCADOS PLAZA, siendo recibido en fecha 19 de noviembre de 2013, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 fue admitido el presente asunto. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2014 (fol. 33 de la pieza principal) se dio por concluido la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 28 de abril del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejó constancia de la demandada consignó escrito de contestación.- Por auto de fecha 09 de abril de 2014 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 07 de mayo de 2014. Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 24 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m., igualmente fue reprogramada a solicitud de ambas partes.- Por auto de fecha 29/10/2014, se fijó nuevamente el día 27 de noviembre de 2014, a las 9i:00 a.m., la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVER QUINTERO LOPEZ, contra la demandada AUTOMERCADOS PLAZA. C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos:
“…comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., el 1° de enero de 1998, hasta el 10 de Octubre de 2013, como empaquetador, en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo, devengando un salario variable proveniente de la propina que le daban los clientes por sus servicios y que la entidad de trabajo le permitió recibir. Además de las labores como empaquetador, (…), mi representado debía dentro de sus funciones, descargar los camiones de mercancías, lavar las neveras y carritos de mercado, diligencias bancarias a los gerentes y supervisores, (…); el 10 de octubre del presente año, luego de que mi representado al terminar su jornada, tomara 6 kilos de arroz, y que pretendía cancelar y llevar a su hogar para su consumo y el de su familia, (…), lo despidió reclamándole que los productos regulados no podían ser adquiridos por el personal, (…), es por lo que demando a la entidad de trabajo para que convenga en cancelar los créditos laborales que nunca le han sido cancelado que detallamos a continuación: (…): 1) Garantía de prestación Sociales Bs. 40.969,17; 2) Vacaciones no canceladas Bs. 38.409,23; 3) Bono no cancelados Bs. 22.789,36; 4) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT. Bs. 47.999,70, (…)”.-


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos:

“…nuestra representada niega de manera enfática y definitiva que hubiere mantenido alguna relación y mucho menos de tipo laboral con Oliver Quintero; conviene destacar el criterio jurisprudencial según el cual, cuando el demandado niegue la existencia de una relación laboral entre éste y el demandante, la carga de la prueba en estos casos le corresponde al pretendido trabajador, (…), nuestra representada y el actor jamás existió una relación laboral a partir del mes de enero de 1998, (…); como se ha señalado Plazas no reconoce que el demandante haya sido o sea en la actualidad su trabajador, ni siquiera que haya recibido de su parte ninguna clase de servicio personal, bien sea como empaquetador o desempeñando alguno otra labor, (…); no existe en el expediente ningún elemento que demuestre dicha prestación personal de servicio, y la razón de ello es que nuestra representada nunca ha recibido los servicios del demandante, (…); en el caso en estudio no se pudo determinar la existencia de una relación entre los reclamantes y la empresa demandada, considerando que la presunción de laboralidad contenida en el art. 65 de la LOT., actual art. 53 de la LOTTT, opera siempre que quine pretenda prevalerse de ella pueda demostrar la prestación personal del servicio a favor de otra persona; y en vista que nuestra representada rechaza haber mantenido relación alguna con el actor y mucho menos de tipo laboral, aunado al hecho que no se encuentran presentes ninguno de los elementos típicos de una relación laboral, y que las labores de empaquetados no forman parte de su proceso productivo, (…); negamos, rechazamos, (…); negamos que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 109.198,29, (…)”.-


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La existencia o no relación laboral del ciudadano OLIVER QUINTERO LOPEZ, para con la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLAZA´S C.A., por lo que este Juzgado en relación a la carga de al prueba cabe hacer referencia a la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en la cual, respecto a la carga de la prueba, se señaló: “1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.-

De allí que en la especie, al haber la accionada negado la prestación de servicio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, y de ser probada determinar: 1) La fecha de ingreso, egreso, 3) El cargo desempeñado; 4) el salario variable alegado durante la presentación de su servicio, la forma de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondiente a: 1) Garantía de prestación Sociales; 2) Vacaciones no canceladas; 3) Bono Vacacional no cancelados; 4) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Testimoniales: De los ciudadanos: 1) Norma Tanza De Saad, 2) Luis L López, 3) Antonio María Conde, 4) Juvenal Padilla, 5) Alberto Arteaga, 6) Luis Eduardo Díaz Díaz y 7) Juan Burgos. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Alberto Arteaga y Luis Eduardo Díaz, en la audiencia de juicio en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NORMA TANZA, JUAN BURGOS, JUVENAL PADILLA, LUIS LOPEZ, ANTONIO CONDE, y de sus deposiciones se desprende lo siguiente:

En relación a la testimonial de la ciudadana NORMA TANZA DE SAAD, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al actor porque va al supermercado y el le embolsa sus pertenencias, y duro tiempo sin verlo y ela lo llamó a su teléfono, y el le comunicó que fue botado, y le dijo que estaba a la orden para ayudarlo; que tiene de 15 a 16 años viendo al trabajador; que normalmente acude por ante el Supermercado casi siempre los sábados y domingos, y a veces va a diario; que veía al trabajador dentro del supermercado, cargando hielo, entre otras cosas; que el accionante le llevaba sus cosas a su vivienda; que los dueños de los carritos es el Supermercado; que tenían un Supervisor y trata mal al trabajador así como a todos los empleados; que tenían uniformes con el nombre de la empresa;; Repreguntas respondió: Que no tiene amistad con el trabajador; que a veces le dada las llaves de su casa para que llevara las cosas que compraba; que tenía confianza en el actor y otro empleado; a preguntas del Tribunal respondió: Que en cuanto al horario ella siempre lo veía en el Supermercado desde la mañana hasta la noche muchas veces; que iba hacer mercado los domingos y muchas veces siempre acudía 3 o mas veces en la semana; que siempre le daba propinas.-

En relación a la testimonial del ciudadano JUAN BURGOS, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al actor desde hace 15 o 16 años trabajando en el Supermercado; que el actor empaquetaba y llevaba todo en el carrito cuyo propietario era la demandada; que tenía uniformes color verde; que siempre estaba ubicado en la caja; que tenia alguien que lo mandaba, y cuando faltaba lo sancionaba; que lavaba los carritos y acomodaban mercancías; Repreguntas respondió: Que no tiene relación con el actor; que le consta que el actor lo amonestaban porque cuando no lo veía a uno o al otro, era porque lo suspendían, si faltaba un día lo suspendían; que cuando podía le daba propinas.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana JUVENAL PADILLA, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoció al actor en el Supermercado trabajando como empaquetador y tenía uniformes de color verde; que lo ponen a limpiar las cavas, los carritos entre otros; que laboraban en la parte de la caja y sacaban bolsas de hielo; que los carritos para montar las mercancías lo usaban solamente los empaquetadores; Repreguntas señaló: Que la relación que tiene con el actor es la de prestar servicios de empaquetar sus compras y llevarla al carro y el le daba propinas, y no sabe si tiene algún sueldo con la empresa; que el se encarga de empaquetar y tiene un jefe que le ordena, ya que se dio cuenta cuando el lo manda alimpiar la caja y llenar los anaqueles; que tiene el numero de teléfono del actor porque se lo dio ese día.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUIS LOPEZ, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que comparece a declarar porque cree que botaron actor injustificadamente del Supermercado; que fue compañero de trabajo del actor; que su jefe directo era Edgar Noche, por ordenes que le daban los directivos de la empresa; que prestaba servicios empaquetando y llevando a los carros las compras de los clientes; que repartía volantes de las ofertas en los semáforos; que cumplía horario y si llegaban tardes lo echaban; que a el lo botaron porque faltó un domingo; que cuando llegó o comenzó a prestar servicios en la demandada, el actor ya estaba allí; que tenía uniformes de franela de color verde ; que le daban un almuerzo; que los únicos que usaban los carritos son los empaquetadores; Repreguntas indicó: Que no son familias.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANTONIO CONDE, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce el actor por ser compañeros de trabajo; que lo botaron porque no fue un domingo; que era empaquetador y lo votó la jefa de los empaquetadores; que usaba un uniforme de color verde; que prestaba las actividades dentro del Supermercado; que lavaba los carritos, buscaba bolsas de hielo; que nunca le reconocieron el beneficio de alimentación; que los carritos lo utilizaban eran ellos llevando el mercado de los clientes y ellos le daban propinas; En cuanto a las repreguntas señaló: Que conoció al actor en el Supermercado; que no tiene relación de amistad con el actor; que lo despidieron porque faltó un domingo por la señora Mirian.-

Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Norma Tanza De Saad, Juvenal Padilla, y Juan Burgos.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su merito es irrelevante por no ser determinante ni aportar nada para probar una relación laboral. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos Luis López y Antonio Conde, este Juzgador observa de las deposiciones realizadas a los referidos ciudadanos no le merecen fe suficiente, ya que no tienen referencia exacta de los hechos alegados por el actor, ya que solamente expusieron cada uno sus casos personales, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Informes Dirigidas a las siguientes Instituciones: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), 2) BANCO Nacional De Vivienda y Habitad (BANAVIH), 3) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera BANCO Nacional De Vivienda y Habitad (BANAVIH), las cuales constan a los folios (81 al 83) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora esta afiliado como ahorrista en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda bajo relación de dependencia laboral de las empresas Residencias Mansión Ávila, Condominio Residencias Valle Alto y la empresa Inversiones Solerito C.A., donde se evidencia las distintas cotizaciones del actor en las referidas instituciones.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales constan a los folios (85 al 87) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora fue inscrito por primera vez ante el IVSS., en fecha 25/01/2012, y su estatus actual es Cesante y presenta en la actualidad 16 semanas cotizadas, por la empresa Inversiones Solerito C.A., además señala que el accionante no aparece inscrito como trabajador de Automercados Plaza´s.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), las cuales constan a los folios (92 y 93) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que en el Registro Nacional de Aportes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de la empresa AUTOMERCADOS PLAZAS, y por tal razón no está en capacidad de suministrar la información, en tal sentido, quien decide omite pronunciamiento alguno, por lo que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber oído los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, y del análisis del acerbo probatorio promovido solamente por la parte actora, en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en determinar: 1) La existencia de una vinculación o no de naturaleza laboral entre el ciudadano OLIVER QUINTERO LOPEZ, con la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, y de ser efectiva, 2) La procedencia o no en derecho de los siguientes conceptos: a) Garantía de prestación Sociales Bs. 40.969,17; b) Vacaciones no canceladas Bs. 38.409,23; c) Bono no cancelados Bs. 22.789,36; d) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT. Bs. 47.999,70.-
En el caso sub iudice, para que pueda existir relación jurídica laboral es indispensable que haya no sólo la prestación de servicios lícitos, personales y la remuneración respectiva, sino además y esencialmente, la dependencia, guía o subordinación que patentiza, la fisonomía y singulariza a la relación de trabajo, sustrayéndola y diferenciándola de las vinculaciones jurídicas que pertenecen a la esfera del derecho común en las cuales no existe el elemento dependencia.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica, del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de allí que la prestación de servicio necesariamente es el elemento determinante y fundamental a demostrar por el demandante cuando en juicio resulta negada por el accionado la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, se observa que la parte actora alegó la existencia de una relación de naturaleza laboral con la empresa AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., la cual fue rotundamente negada por ésta última, por lo que le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios a favor de la empresa a la cual le imputa la cualidad de patrono como ya fue señalado, el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo antes citado, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica, del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, como ya se dijo señala:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Por lo que cabe destacar, lo señalado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000). (Resaltado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, que:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Así las cosas, quien Juzga observando los avances jurisprudenciales sub iudice, y acogiendo los mismos, se determina que para poder entender a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se relató, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).-

Sin duda alguna, en el caso sub iudice , y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes descritos, y de la revisión de las actas procesales se advierte que el trabajador reclamante en modo alguno logró acreditar en autos la prestación de servicios de su parte al pretendido patrono, no se trata de una debilidad de pruebas, sino de una ausencia total de pruebas que puedan conducir a este Tribunal, a establecer que efectivamente hubo una prestación de servicios personal y con ello establecer la presunción de ley. Igualmente se observa que de la declaración de los testigos, este Tribunal advierte que efectivamente no incurrieron en contradicciones, pero sus testimoniales en nada conlleva a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio, a tal fin salvo mejor criterio, considera este juzgador que el demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de activar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica, del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVER QUINTERO LOPEZ, en contra de la demandada AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el salario alegado por el actor no supera los tres salarios mínimos, supuesto éste necesario para la procedencia de la condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA