REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000837

PARTE ACTORA: EMIL KIZER y LUISA FERNANDA MARÍN CARUPPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.311.020 y 10.548.673.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS y DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 81.245 y 148.046 respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y SERVICIOS ALTO CENTRO C.A. la primera inscrita ante la Oficinal ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 17, protocolo primero del Segundo Trimestre del año 2003. y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANDRÉS RAUSEO. RONALD ARGUINZONES y FRANCISCO DE LA MORTE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.431, 131.769 y 124.030 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2014 por los abogados María Alejandra Puigbo Campo y Daniela Carolina Márquez inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 7.182, 33.451 Y 81.742 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Emil Kizer y Luisa Fernanda Marín en contra de las sociedades mercantiles GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y SERVICIOS ALTO CENTRO C.A. En fecha 01 de abril de 2014 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. En fecha 04 de junio de 2014 (folio 50 de la pieza principal), el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 11 de junio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedades mercantiles Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A. y Servicios Alto Centro. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 19 de junio de 2014 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 26 de junio del mismo año. Por auto de fecha 27 de junio del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m., mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, siendo reprogramada para el día 5 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EMIL KIZER, LUISA MARIN y MIGDALIA SERPA, en contra de las co-demandadas GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppe y Migdalia Serpa, comenzó a prestar servicios como odontólogos para el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro. Posteriormente la parte codemandada presentó como propuesta un nuevo contrato de trabajo el cual se iba a regir bajo la modalidad de 5 turnos de lunes a viernes, devengando un salario para el ciudadana Emil Kizer la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), más el beneficio de alimentación, servicio de ambulancia y aguinaldo, que en fecha 4 de diciembre de 2013 la sociedad mercantil Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro quiso desvirtuar la figura de la relación laboral pretendiendo un cambio de cinco turnos a la semana por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) mensuales o diez turnos por la suma de Bs. 30.000 mensuales, que en fecha 06 de diciembre de 2013 la ciudadana Migdalia Serpa Valenotti la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas alto Prado presentó cambios en sus condiciones de trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS
Bono Vac Pendiente y Fracc
Vacaciones Pendiente y Fracc
Utilidades Pendientes
Prest Sociales Acumuladas
Intereses sobre Prest Soc
Indemnización x Desp Injust

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICA ALTO CENTRO C.A.

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación: Que los demandantes son profesionales en el libre ejercicio de su profesión de odontólogos, suscribiendo un contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales dependían del número de pacientes, razón por la cual su representada no posee ninguna deuda de índole laboral con la parte actora, que no se materializaron los elementos característicos de una relación laboral tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, que los conceptos por honorarios profesionales en modo alguno puede considerarse salario, ya que los mismos dependían del número de pacientes que atendían y cada consulta era superior al 50%, aduce que la parte actora ganaba más que cada paciente atendido, que la parte actora entre sus funciones era ejercer la profesión y por ende atendía a los pacientes, los cuales estaban bajo su responsabilidad, por lo que no tenía injerencia alguna en como trataba los pacientes ni tomaba decisiones en relación a la praxis de la profesión de odontología, que se evidencia que la parte actora no atendía pacientes todos los días, no estaba sujeto a un horario impuesto por la actora, que la parte actora devengaba honorarios profesionales los cuales dependía del número de pacientes que atendía aunado que tampoco se evidencia a los autos la exigencia de la exclusividad, que la parte actora ejercían la profesión de odontólogos en el libre ejercicio de su profesión independientemente del cronograma de citas pautados a los pacientes, que en caso de poder asistir a prestar sus servicios, podían enviar un suplente odontólogo que cubriese las citas programadas y la actora podía disponer libremente de los días y del horario que iban a desarrollar su labor, no existiendo exclusividad alguna que le impidiera prestar sus servicios.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marí y Migdalia Serpa Valenotti en contra del Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.-
-Niega rechaza la prestación de servicio de manera subordinada y bajo la dependencia como odontólogo iniciada por los codemandados.
-Niega que su representada le haya presentado una propuesta de trabajo el cual se iba a regir bajo la modalidad de 5 turnos, devengando un salario mensual de Bs. 15.000, además de servicio de alimentación y servicio de ambulancia.
-Niega que su representado haya presentado cambios en las condiciones de trabajo y por ende en su percepción salarial.
-Niega que haya existido entre las partes un vínculo de naturaleza laboral,
-Rechaza que su representado haya despedido a la parte actora sin ningún tipo de justificación, ya que los mismos no fueron trabajadores de su mandante ni prestaron ningún tipo de servicio catalogado como de relación laboral, en razón de ello, mal puede haber realizado despido alguno.
-Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionantes en su escrito de demanda.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA
SERVICIOS ALTO CENTRO C.A

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes alegatos: Que su representado no tiene cualidad para sostener el presente asunto ya que no existió relación laboral, tampoco no señalan ni fundamentan la solidaridad por ellos alegadas, que la parte actora no cumple con su carga probatoria, ya que no describe que tipo de vinculo solidario existe, tampoco señala si existe una unidad económica, ni sustitución de patrono, inherencia o conexidad, no se evidencia en autos la existencia de una prestación personal de servicios ni ningún vínculo que de lugar a la solidaridad.

-Niega el alegato señalado por la parte actora sobre la propuesta de trabajo el cual consistía en 5 turnos a los ciudadanos Emil Kizer, Fernanda Marín y Migdalia Serpa. Así mismo que hayan sido despedidos en forma injustificada
-Niega rechaza y contradice la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la parte co-demandante.

-Niega en forma absoluta que la parte actora haya prestado servicios en forma personal, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación personal de servicios.

-Niega los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda, correspondientes a: Bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades, prestaciones sociales acumuladas, intereses de prestaciones sociales, Indemnización por despido, Intereses de prestaciones sociales e indemnización.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar:La procedencia o no de la solidaridad y falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Servicios Alto Centro, en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con las sociedades mercantiles Servicios Alto Centro y Grupo de Especialidades Odontológicas, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas Parte Actora:
-Riela al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 3 constancia emitida por Alto Centro de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual hace que el ciudadano Emil Kizer prestó servicios como odontólogo por concepto de Honorarios Profesionales desde el mes abril del año 2008 , debidamente firmado por la Gerente de Clínicas Propias. Se le otorga valor probatoria a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicio. Así se establece.-
-Marcados “A” riela a los folios (52 al 60, 85 al 93) del cuaderno de recaudos Nro. 2 contratos de servicio celebrado entre Servicios Alto Centro y los ciudadanos Luisa Marín y Migdalia Serpa debidamente firmados por la parte actora, donde se evidencia las condiciones de servicio con la sociedad mercantil antes descrita, dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” corre a los folios (5 al 13) del cuaderno de recaudos Nro. 2 contrato de servicios celebrado por la sociedad mercantil Servicios Alto Centro C.A. y el ciudadano Emil Kizer, dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende carnet de Rescarven y de Corporación Alto Centro, las cuales resultan ser impertinentes al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “E” se desprende a los folios (15 al 50, 61 al 83, 94 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 2 facturas de pago emitidas por los ciudadanos Emil Kizer y Migdalia Zerpa correspondiente a los años 2011 2012-2013 por concepto de Honorarios Profesionales, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado ”A-1” riela a los folios (108 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copias simples de las actuaciones signadas bajo el Nro. AP21-L-2012-002642 con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano Manuel Orión Garmendia contra el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, dichas actuaciones se trata de terceros ajenos al proceso en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito cuyas resultas constan a los folios (152 al 159) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual consta que el ciudadano Emil Israel Kizer posee cuenta corriente en la referida entidad financiera, así mismo se desprende cheques y transferencias de la cuenta bancaria correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Parte Codemandada:
Documentales:
-Marcados “B al B15”, “J” al J14” se desprende a los folios (2 al 17, 74 al 90, 152 al 170) del cuaderno de recaudos Nro. 1 facturas de pago emitidas por los ciudadanos Luisa Marin Caruppe, Migdalia Serpa Valenotti y Emil Kizer correspondiente a los años 2012-2013 por concepto de Honorarios Profesionales, debidamente firmado por la parte actora. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (18 al 34, 91 al 109, 171 al 188) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple y vauchet bancarios de la entidad financiera Banesco, Bancaribe y Banco Nacional de Crédito. Dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “D” y “O” correos electrónicos de Corporación Alto Centro Al respecto observa este Juzgador que el correo enviado desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “E” constancia de fecha 10 de julio de 2012 dirigido a Rosaira Mejías Sayago y emitido por la Dra. Daniela Mejías, dicha instrumental es emitida y dirigida por un tercero ajeno al proceso, así mismo fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en consecuencia no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “F”, “L2 y “P” corre a los folios ( 37, 110 y 191) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple del título universitario de la parte coaccionante, dicha instrumental es ajena al caso debatido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “G” riela a los folios (33 al 67, 111 al 151, 192 al 207) del cuaderno Nro. 1 relación de pacientes de la sociedad mercantil Alto Centro correspondiente al año 2013, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “H”,“R” y “S” contratos de servicio celebrado entre el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y los ciudadanos Luisa Fernanda Marín y Emil Kizer. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “I” corre al folio (73) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Cuenta Individual de la ciudadana Marín Caruppe Luisa Fernanda en la empresa Alcaldía del Municipio Hatillo, dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “Ñ” riela al folio 189 planilla de comprobante de retención de I.S.L.R., dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emite, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Experticia Electrónica: De la cuenta de los correos electrónicos andrealara@altocentro.com, emilkiser@hotmail.com y luisamarín@hotmail.com a los fines de constatar la veracidad de los correos marcados con la letra “O”. Este tribunal observa que la representación judicial de la parte reconoció en la propia audiencia de juicio los correos Web promovidos por la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Carolina Correa, Luis González, Thais Colina, Betty Meléndez, Mariana Ortega y Rubén Prince, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se deja constancia que la parte actora reconoció el contenido de la prueba de informes promovida por la parte actora, en razón de ello le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no de la solidaridad y falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Servicios Alto Centro, en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas perentorias, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con las sociedades mercantiles Servicios Alto Centro y Grupo de Especialidades Odontológicas, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

En este sentido con respecto a la solidaridad o falta de cualidad aducida por la parte codemandada sociedades mercantiles Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., y Servicios Alto Centro C.A., tras la forma vaga imprecisa en que afirma la actora el vinculo solidario que deja en total indefensión a su representado. Aunado al hecho el incumplimiento por parte de la actora debe demostrar el litis consorcio pasivo. En el presente caso este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora no logró probar con los medios probatorios contundente la supuesta solidaridad entre las empresas, tras no existir a los autos prueba alguna que determine la prestación personal de servicios de los accionantes en las referidas empresas, resultando improcedente la solidaridad y falta de cualidad aducida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con las sociedades mercantiles Servicios Alto Centro y Grupo de Especialidades Odontológicas

En razón de ello, es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumira la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con las empresas Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y Servicios Alto Centro, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicio para Servicios Alto Centro C.A. por honorarios profesionales así se evidencia en las facturas cursante a los folios (4 al 17), (74 al 90), (152 al 170) debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, así mismo se evidencia en los contratos suscritos por las partes celebrado con los ciudadanos Luisa Marín y Migdalia Zerpa con la sociedad mercantil Servicios Alto Centro donde en una de sus condiciones se acuerda “…la naturaleza de su relación con Alto Centro tendrá carácter civil”..”El odontólogo prestará sus servicios profesionales no exclusivos e independientes a cambio de un porcentaje sobre honorarios profesionales que logre facturar…”, “Las partes expresamente reconocen el carácter civil de la relación contractual aquí instrumentada y declaran que los conceptos pecuniarios generados con ocasión al presente contrato sólo darán lugar al pago de honorarios profesionales”, que denota la existencia de una prestación de servicio en forma autónoma, personal e independiente. Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: Quedo establecido en la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la prestación de servicio era realizada por turnos, así se evidencia en una cláusulas al establecer lo siguiente: “Que el Odontólogo prestará los servicios en la especialidad, turno y lugar establecido…” que riela a los folios (52 al 60) del cuaderno de recaudos Nro. 2, específicamente en el horario de lunes a viernes de cada semana y realizar consultas los sábados a los fines del pago de los respectivos honorarios profesionales. Así mismo reconoció la propia actora que la ausencia de uno de los odontólogos a la sede de la empresa podía ser suplido por otro profesional de la odontología muy a pesar que las herramientas e insumos para la realización de sus funciones que eran suministrados por Alto Centro a cambio de un porcentaje sobre honorarios profesionales. Así se establece.-

3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los servicios prestados como odontólogo mediante facturas de pago, debidamente promovidos por ambas partes, en donde se refleja que se efectuó por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmados por la actora, y solo era cancelada por la factura que se generaba así se evidencia a (2 al 17, 74 al 90, 152 al 170) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y adminiculado a la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia que la parte actora se haya sometido al trabajo que la empresa otorgaba, tampoco rendía cuentas, y sus ausencias eran suplidas por otro odontólogo lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como odontólogo, el cual era en forma autónoma en sus decisiones y apreciaciones, donde cada profesional tenía su suplente. Así se establece.-

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso la sociedad mercantil Alto Centro corre con los gastos correspondientes a recursos económicos en equipo, insumos materiales y equipos médicos para la realización de tratamientos odontológicos. Así se establece.-

6) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín, Migdalia Serpa Valenotti tenían ingresos superiores a cualquier trabajador sujeto a subordinación, así lo corrobora los recibos de pago cursante a los folios (2 al 17, 74 al 90, 152 al 170 del cuaderno de recaudos Nro. 1) promovidos por ambas partes en su oportunidad procesal. Así se establece.-
Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:
Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica cuyo objeto social es la aplicación de tratamientos médicos odontológicos lo cual constituye una actividad licita desde el punto de vista comercial. Así se establece.-

Propiedades de los bienes e insumos: En el contrato de prestación de servicio pactado por ambas partes se acuerda que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad de la parte demandada. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre ambas una relación por honorarios profesionales tras no existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida y no estar supeditada bajo las directrices de Servicio Alto Centro C.A, por cuanto la prestación de su servicio era realizado en forma autónoma e independiente, ya que su ausencia podía suplida por otro profesional de odontología,. cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es bajo el concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppa y Migdalia Serpa Valenotti, no eran trabajadores de la sociedad mercantil Servicios Alto Centro, dado que no se denota en actas, que los accionantes hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, ni esta sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EMIL KIZER, LUISA MARIN y MIGDALIA SERPA, en contra de las co-demandadas GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
RF/rfm
Asunto. AP21-L-2014-000837.