REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-002017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RHOSMELL ANGULO TRABACILO y WILSON JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 17.671.372 y 16.013.292 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.129.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS QUERINES 2009, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 50, Tomo 77-A-Cto, modificada mediante asamblea general extraordinaria, registrada bajo el N° 30, Tomo 2-A, en fecha 06 de abril de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PINEDA y JOSE MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 83.935 y 27.864 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RHOSMELL ANGULO TRABACILO y WILSON JOSE GIL contra ALIMENTOS QUERINES 2009, C.A., siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 17 de septiembre de 2014 siendo su ultima prolongación el día 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandada, en fecha 21 de octubre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2014; oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo; mediante el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos RHOSMELL ANGULO TRABACILO y WILSON JOSE GIL, contra de la empresa ALIMENTOS QUERINES 2009, C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito que sus representados prestaron sus servicios como Mesoneros en el Restaurant Kampai Sushi Thai, de la empresa Alimentos Querines 2009, C.A.; que Rhosmell Angulo presto sus servicios desde el 23/04/2010 hasta el 15/05/2014, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veintidós (22) días, y Wilson Gil, desde el 04/06/2010 hasta el 20/05/2014, para un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses, que sus representados fueron despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna;
En ese sentido destacó que la parte demandada transgredió la normativa laboral vigente durante la relación de trabajo y ello en razón de que no se les cancelaba el bono nocturnos, domingos y días feriados trabajados, de igual forma las incidencia en vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones y los que fueron cancelados, la demandada lo hizo ignorando lo que establece la normativa laboral tal cual como también lo hizo con el pago de las prestaciones sociales. .
Continua señalando que conforme a las reglas establecidas en el artículo 104 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la propina recibida mensualmente era un aproximado de Bs. 12.000,00 por concepto de propina, pero que consideran que el valor del derecho a percibir propinas es de Bs. 4.500,00 mensuales, siendo dicho monto la base de cálculo para las obligaciones laborales que corresponden en virtud del salario real, y todo ello con base a los establecido en la ley sustantiva del trabajo vigente, derivándose de su texto sus incidencias en cada uno de los beneficios laborales que corresponden a cada uno de los codemandantes y que se expresó en el libelo de la manera que sigue: .
Que Rhosmell Angulo cumplió una jornada laboral de lunes y miércoles, de 12:00 m a 08:00 p.m; jueves, viernes y sábado de 01:00 p.m a 09:00 p.m y los domingos de 11:30 a.m a 06:30 p.m, correspondiéndole el día martes como descanso; que desde el 07/05/2013 hasta octubre de 2013, tuvo de descanso los días martes y miércoles, y desde 0ctubre de 2013 hasta el 15/05/2014 con los días domingos y lunes como descanso; que laboraba 08 horas semanales en horario nocturno, las cuales no se las cancelaban con el recargo del 30%, en contravención del articulo 117 de la LOTTT; que mensualmente se le adeudan 36 y/o 40 horas con el recargo del bono nocturno;
Sigue alegando que la demandada no le cancelo a sus representados los días domingos y feriados, tal como lo establece el articulo 120 de la ley sustantiva laboral, obviando el pago del día trabajado, mas el recargo del 50%, tomando como base para el calculo el salario real devengado, hasta el mes de septiembre de 2013, dado que a partir del mes de octubre de 2013, el día domingo formaba parte de sus días de descanso; que las vacaciones y bono vacacional se deben cancelar con base al salario real devengado.
Que la demandada cancelaba los diferentes emolumentos tomando en cuenta solo el salario básico, sin la incidencia que sobre el mismo tiene el valor de la propina, el bono nocturno, días domingos y feriados trabajados y aunado a ello, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de bono vacacional; que en cuanto a las prestaciones sociales, la demandada esta en la obligación de tomar como salario base de la misma, el salario integral percibido por sus representados, deduciéndose los adelantos que por dicho concepto le han sido pagados; que como sus representados fueron despedidos de manera injustificada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 92 de la ley, les debe ser cancelada una cifra igual a las prestaciones sociales.
Que solicita que se convenga y condene a la empresa, a cancelar a sus representados por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos, los montos que se detallan a continuación:
Para el ciudadano Rhosmell Angulo:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Prestaciones Sociales 69,208
Indemnización 80,539
Días Feriado no pagados 9,076
Domingos trabajados 58,182
Bono Nocturno 14,865
Dif. Vac. 2010-2011 6.170
Dif. Vac. 2011-2012 5.619
Dif. Vac. 2012-2013 7.031
Dif. Vac. 2013-2014 6.736
Dif. Utilidades 2010 4.985
Dif. Utilidades 2011 5.891
Dif. Utilidades 2012 7.416
Dif, Utilidades 2013 5.199
Dif. Utilidades 2014 3.969
TOTAL 262.413




Para el ciudadano Wilson Gil:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Prestaciones Sociales 61.483
Indemnización 72.028
Días Feriado no pagados 8.452
Domingos trabajados 30.395
Bono Nocturno 13.402
Dif. Vac. 2010-2011 5.181
Dif. Vac. 2011-2012 4.343
Dif. Vac. 2012-2013 7.273
Dif. Vac. 2013-2014 6.452
Dif. Utilidades 2010 4.547
Dif. Utilidades 2011 6.567
Dif. Utilidades 2012 6.188
Dif, Utilidades 2013 3.201
Utilidades 2014 3.950
TOTAL 231.512














Finalmente solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace bajo los siguientes argumentos:
Admitió los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral
.- La fecha de egreso esto es ciudadano Rhosmell Angulo, hasta el 15/05/2014, y el ciudadano Wilson Gil, hasta el 20/05/2014.
.- Que a los trabajadores se les adeudan diferencias en el pago del bono vacacional de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013.2014, toda vez que no se tomo en cuenta el derecho a la propina, el cual debe ser determinado por el Juez.
.- Que a los trabajadores se les adeudan diferencias en el pago de las utilidades correspondientes a 2011, 2012 y 2013, toda vez que no se tomo en cuenta el derecho a la propina, el cual debe ser determinado por el Juez.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- La fecha de ingreso alegada por los accionantes; que los cierto es que el ciudadano Rhosmell Angulo comenzó a prestar sus servicios, a partir del 17 de enero de 2011 y el ciudadano Wilson Gil, comenzara a prestar servicios desde 10 de enero de 2011 tal como lo manifestó el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, en procedimiento de reclamo.
- Asimismo negó, rechazo y contradijo que a los trabajadores se les haya despedido de forma injustificada y que por lo tanto se le adeude el pago doble por indemnización por despido, que lo cierto es que dichos ciudadanos desde 15 de mayo de 2014, no asistieron mas a su lugar de trabajo, acudiendo su representada a este circuito judicial laboral a presentar oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2014.-
.- Que se le adeude a los demandantes la totalidad de la prestación de antigüedad y de los intereses de las prestaciones sociales, toda vez que a fin de año se les hacia una liquidación anual que era recibido por ellos, las cuales cursan en autos firmadas y con sus huellas dactilares, que cursan en este Circuito Judicial Oferta reales de Pago, signadas con las nomenclaturas AP21-S-2014-1981 y AP21-S-2014-1983 presentadas el 20/05/2014 y admitidas el 23705/2014, mediante el cual se ofrece el pago de las diferencias adeudadas.
.- Que se les adeude a los accionantes la totalidad de lo correspondiente por recargo de 05 horas nocturnas, como esta reclamado en el libelo de demanda, toda vez que las mismas se les pagaban todos los meses, como se refleja en los recibos de pago cursantes en autos firmados y con la huella dactilar; que se pretende imputar el monto que perciben de propina a su salario básico, desconociendo lo establecido en el articulo 104 de la LOTTT lo que establece la jurisprudencia patria en esa materia.

.- Que se le adeuden a los accionantes lo correspondiente al pago de domingos y feriados; que se les pagaban por este concepto todos los meses, tal como se desprende de material probatorio, y que no se señala en el libelo de demanda los días feriados y domingos trabajados.
.- Que se le adeuden a los accionantes lo correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, ya que ambos trabajadores comenzaron a trabajar en el mes de enero de 2011, tal como se refleja en las liquidaciones anuales y en los procedimientos de reclamos.
.- Que se le adeuden a los accionantes lo correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 ya que disfrutaron de sus vacaciones y se les efectuó el pago del bono vacacional correspondiente.
.- Que se le adeuden a los accionantes el pago por utilidades correspondientes al periodo 2010-2011, ya que ambos trabajadores comenzaron a trabajar en el mes de enero de 2011, tal como se refleja en las liquidaciones anuales y en los procedimientos de reclamos incoados por los demandantes ante la Inspectoria del Trabajo.
.- Que los accionantes tengan derecho a imputar el monto que perciben de un tercero por propina al salario, que como lo señalan en el libelo percibían dichas propinas de los clientes, no del patrono; que la propina no forma parte del salario, solo el derecho a percibirla, que dicho derecho se tasa a falta de contrato individual o colectivo, mediante apreciación del Juez.

III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó: Que sus representados fueron despedidos, que los sacaron de horarios porque les alternaban los horarios, que un día fueron y les dijeron que no trabajaban allí, aun cuando en la contestación se dice que ellos abandonaron; que la parte demandada no fue a la Inspectoría para alegar el abandono del trabajo, bajo la calificación de despido que les correspondería, para justificar el despido de sus representados; que la parte álgida es el salario, que la contraparte dice que la propina no forma parte del salario en algunos puntos de su contestación, que en otro lado dice que la propina forma parte del salario solo para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades; que el salario básico pagado por la demandada es el salario mínimo, que se le suma el valor que se le dio a la propina que es de Bs. 4.500, aun cuando los trabajadores percibieron Bs. 10 o 12.000 de propina; que trabajaban de lunes a viernes hasta las 08:00 p.m., que había 01 hora nocturna, de 07:00 a 08:00 p.m.; que su horario fue de 01:00 a 09:00 p.m. los sábados, y los domingos de 11:30 a 06:30 p.m. por un tiempo, porque luego no trabajaron los domingos; que a partir del 07 de mayo tuvieron 02 días de descanso; que ese bono nocturno y los días domingos con su recargos, eran percibidos de manera regular y permanente forma parte del salario; que la sumatoria de todo esto es el salario que toma como base para calcular el pago de vacaciones, utilidades, que para los domingos se toma en cuenta el bono nocturno; que todo está especificado en los cuadros, que para el cálculo del bono nocturno se tomó en cuenta el salario mínimo y la propina, que el resultado de este salario es el que se toma en cuenta para el cálculo de los domingos y días feriados; que el resultado de este salario, es el que se toma en cuenta para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y prestaciones; que a las utilidades se le suma la alícuota del bono vacacional; que el último salario de Rhosmell Angulo fue de Bs 311 diarios, que para Wilson Gil, fue de Bs. 303, que en base a esto se hicieron los cálculos; que la fecha de ingreso fue en el 2010, pero que sus representados no le trajeron la prueba de la inscripción en el Seguro Social, por lo que admite y se acepta la fecha del mes de enero que está en la contestación de la demanda; que en diciembre del 2011 los liquidaron y luego los reincorporaron por lo que no hubo una interrupción, que por esto puso el año 2010; que solicita al Tribunal que estime el valor de la propina aunque la parte demandada alega que son Bs. 0,15 de acuerdo a la convención de CANARES, que ellos no están afiliados a CANARES; que la parte demandada en su contestación al folio 202, admite que hay un recargo de 05 horas nocturnas, que confunden esto con la jornada mixta, que en ningún recibo aparece el pago del bono nocturno, por lo que solicita el pago del bono nocturno con base al salario real devengado por sus clientes, que incluye salario básico más el valor de la propina.
Que la hora extras, es algo nuevo en relación al libelo, porque lo aprecia en las pruebas, que ellos no tenían recibos, que a veces se los daban, que la demandada cancelaba algunas oportunidades horas extras, pero que no dice cuántas horas y si eran diurnas o nocturnas, por lo que solicitan que lo aclaren; que con relación a los domingos y feriados, la demandada admiten que si laboraban, que dicen que ya fue pagado, que en los recibos de pago estos cálculos fueron mal hecho; que por el principio de la comunidad de la prueba utiliza las pruebas de la demandada, que donde está el pago de las horas extras, o que se la están pagando con un salario que no es el real, que tienen derecho a que se las paguen como corresponde; que los domingos y feriados es igual, que algunos fueron cancelados, pero en base al salario mínimo, que no fue tomado en cuenta la propina, el bono nocturno ni las horas extras; que para las vacaciones existe una diferencia, que fueron canceladas con el salario mínimo, al igual que las utilidades y las prestaciones; que los anticipos de prestaciones fueron hechos en base al salario mínimo; que todos los pagos los hacían con el salario mínimo
Posteriormente en relación a los recibos que no desconoció, la representante judicial de la parte actora manifestó: Que no se niega que han recibidos adelantos, que se reclama es la diferencia, que no cursa en autos que la demandada este afiliada a Canares, por lo que mal podrían darle un valor a la propina de Bs. 0,15 diarios, que este valor viola el principio de progresividad; que alegan que pagaron el bono nocturno como horas extras, que son 02 conceptos diferentes, que ellos reconocen las 05 horas nocturnas, que ambos tenían el mismo horario, que todos los recibos dicen horas extras.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Alimentos Querines 2009 C.A. manifestó: Que admiten la relación laboral, que el punto controvertido es la fecha de inicio, que Rhosmell Angulo inicio su relación laboral en fecha 17/01/2011, que así se evidencia de material probatorio que incluye un reclamo que ellos hicieron por ante la Inspectoría del Trabajo donde colocaron la fecha ya mencionada; que en el caso de WILSON GIL comenzó el 10/01/2011, que se prueba con las liquidaciones anuales y con el escrito donde se dirigen por ante la Inspectoría a hacer el reclamo de sus prestaciones sociales; que en relación al bono vacacional y utilidades, admiten que existe una diferencia, que deviene que solo se tomó en cuenta el valor de la propina, según lo que establece la convención colectiva de CANARES a la cual están adscriptos, que si el Tribunal va a estimar el valor de la propina la base salarial va a cambiar; que con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, han acreditado que anualmente se les cancelaba sus liquidaciones junto con las utilidades; que con el bono vacacional se hacía igual, que no existen vacaciones pendientes por disfrutar, que esto está en el material probatorio, que las vacaciones no se pagan que se paga es el bono vacacional, que al trabajador se le pago su sueldo mientras disfruta de sus vacaciones, por lo que al no haber vacaciones pendientes por disfrutar no se adeuda pago de vacaciones; que en relación a las prestaciones sociales, en fecha 22 de mayo presentaron Ofertas Reales, una con la nomenclatura AP21-S-2014-1981, que ambas fueron admitidas el 23 de mayo, con la finalidad de pagar las diferencias que se les adeudan a los trabajadores que dejaron de asistir el 15 de mayo, luego que a uno de los demandantes se le amonesto; que la empresa ha acostumbrado pagar en los recibos de pago, el bono nocturno como hora extra, hasta que modificaron el modelo de los recibos, que jamás trabajaron horas extras, que no lo alegan en el libelo de demanda, que los demandantes tenían el mismo horario de trabajo, que ellos no estaban trabajando en fechas feriadas ni en domingos, que tenían libre sábados y domingos, que no se les adeuda los feriados, sino hasta el año anterior a que entrara en vigencia lo relativo a 02 días de descanso consecutivo, y un lapso de 01 año para que las empresas adaptaran los horarios.
Que lo que forma parte del salario es el derecho a percibir propinas, que insisten en que por estar adscriptos a CANARES, pagan según lo que establece esta convención; que no adeudan vacaciones ni bono vacacional 2010-2011, por cuanto ambos ingresaron en enero de 2011; que no adeudan bono nocturno ya que fueron pagados de forma oportuna; que como se trata de conceptos exorbitantes deben ser probados por la parte actora; que no se adeuda pagos de vacaciones años 2011- 2012, 2012-2013 y 2013-2014 ya que fueron disfrutadas las vacaciones, que solamente tienen unas fracciones; que en cuanto a las utilidades 2010-2011 no se adeudan porque ingresaron en el 2011; que en cuanto a los domingos y feriados la empresa fue pagándolos, según la tasa de CANARES; que la prestación de antigüedad se hacía anualmente, que cursan Oferta Real y solicitan que se declare parcialmente con lugar la demanda.
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente dejar claramente establecido, que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) La forma de terminación de la relación laboral; 3) La procedencia en el pago de las propinas conforme a la Convención Colectiva de Canares; 4) La procedencia o no de los conceptos demandados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no presento escrito de promoción de prueba ni elementos probatorio anexos, en virtud de ello quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcadas “A1” hasta la “A59”, cursantes a los folios 42 al 56, del 58 al 64, del 66 al 74, del 76 al 77, del 81 al 83, del 85 al 86, 90 al 92, del expediente, relativas a Recibos de Pagos, a nombre de los ciudadanos ROSMEL TRABASINO y WILON JOSE GIL, donde se desprende pago por concepto de Sueldo mensual, domingo laborados, días adicionales, horas extras, horas nocturnas, días feriados, así como las deducciones correspondiente por SSO, LPH. Se observa que las mismas contienen firma autógrafa en señala de recibido conforme, así como la huella dactilar, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo ello a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte actora durante la relación laboral. Así se Establece.-
Cursante a los folios 57, 63, 65, 88, 87, 84, 80, 82, 91, 79, 78, 89, 75, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 101 contentivo de Recibos de Pagos, se observa que la parte contra quien se le opone, desconoció la firma por no emanar de su representado, en virtud de ello dado el desconocimiento en cuento a la firma de dichas documentales, y como quiera que la parte promovente no utilizo los medios adeudado a los efectos de hacerla valer, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio . Así se Establece.
Marcadas “B1” hasta la “B3”, cursantes a los folios 102 al 104 del expediente, Planilla de Liquidación Anual de prestaciones sociales correspondiente a los años, 2001, 2012, 2013, a favor del ciudadano Rhosmell Angulo Trabacilo, donde se desprende fecha de ingreso (17-01-2011) tiempo de servicios, sueldo mensual, sueldo diario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario promedio diario, asimismo se desprende pago por concepto de antigüedad acumulada año 2011 2012, 2013, (Bs. 2.307,22); (4.608,88) y (Bs. 7.143,84) mas intereses sobre prestaciones sociales 2011 2012, 2013, así como el pago por concepto de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Adicional vacaciones; Adicional Bono Vacacional, 2011, 2012 y 2013, así como las deducciones correspondiente de Ley, igualmente se desprende impresión de la huellas dactilar así como firma autógrafa en señala de recibido conforme. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el trabajador.- Así se Establece.
Marcada “C”, cursante al folio 105 del expediente, Amonestación efectuada por la empresa al Rhosmell Angulo Trabacilo, en fecha 15/05/2014, donde se desprenden firma autógrafa del trabajador así como la huellas dactilar, se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante dicha documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece
Marcadas “D1” a la “D5”, cursantes a los folios 106 al 110 del expediente, Planilla de pago por concepto de Vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados, así como las deducciones correspondiente por SSO, PARO Forzoso, Política habitacional, correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a favor del ciudadano Rhosmell Angulo Trabacilo. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizados por la parte demandada por conceptos vacaciones, bono vacacional, y otros- Así se Establece
Marcada “E”, cursante a los folios 111 al 116 del expediente, original del Cartel de notificación emanado de la Inspectoria del Trabajo, Miranda-Este, de fecha 12 de junio de 2014, expediente N° 027-2014-03-01362, con motivo a la solicitud por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables efectuado por el ciudadano Rhosmell Angulo Trabacilo, asimismo se desprenden del escrito consignado por la parte actora ante dicho organismo como de la planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la fecha de ingreso a la empresa fue el 17/01/2011. Hasta 15 de mayo de 2014, copia simple de la cédula de identidad, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora ciudadano Rhosmell Angulo, acudió por ante la inspectoria del trabajo a solicitar sus beneficios laborales y otros conceptos laborales en fecha 27 de mayo de 2014. Así se Establece.-
Marcadas “F1” hasta la “F56”, cursantes a los folios 117 al 143, y del 145 al 154, del 156 al 171, del expediente, Recibos de pagos a favor del ciudadano Wilson José Gil, donde se desprende firma autógrafa de recibido conforme, así como la impresión de la huella dactilar correspondiente a los años 2011 al 2014 donde se desprende pago por concepto de Sueldo mensual, domingo laborados, días adicionales, horas extras, horas nocturnas, días feriados, así como las deducciones correspondiente por SSO, LPH. Se observa que las mismas contienen firma autógrafa en señala de recibido conforme, así como la impresión de la huella dactilar, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo ello a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte actora durante la relación laboral. Así se Establece.-
Cursante a los folios 144 al 155, del expediente recibos de pagos los cuales fueron desconoció en cuanto a su firma, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.
Marcadas “G1” hasta la “G3”, cursantes a los folios 172 al 174 del expediente, Planilla de Liquidación Anual de prestaciones sociales correspondiente a los años, 2001, 2012, 2013, a favor del ciudadano Wilson Gil, donde se desprende fecha de ingreso (10-01-2011) tiempo de servicios, sueldo mensual, sueldo diario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario promedio diario, asimismo se desprende pago por concepto de antigüedad acumulada año 2011 2012, 2013, (Bs. 2.307,22); (4.608,88) y (Bs. 7.143,84) mas intereses sobre prestaciones sociales 2011 2012, 2013, así como el pago por concepto de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Adicional vacaciones; Adicional Bono Vacacional, 2011, 2012 y 2013, así como las deducciones correspondiente de Ley, igualmente se desprende impresión de la huellas dactilar así como firma autógrafa en señala de recibido conforme. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el trabajador.- Así se Establece.
Marcadas “H1” hasta la “H3”, cursantes a los folios 175 al 177 del expediente, Planilla de pago por concepto de Vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados, así como las deducciones correspondiente por SSO, PARO Forzoso, Política habitacional, correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a favor del ciudadano Wilson Gil. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizados por la parte demandada por conceptos vacaciones, bono vacacional, y otros- Así se Establece
Marcada “I”, cursante a los folios 178 al 183 del expediente, original del Cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo, Miranda-Este, de fecha 12 de junio de 2014, expediente N° 027-2014-03-01364, con motivo a la solicitud por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables efectuado por el ciudadano Wilson Gil, asimismo se desprenden del escrito consignado por la parte actora ante dicho organismo como de la planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la fecha de ingreso a la empresa fue el 27/01/2011, copia simple de la cédula de identidad, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece
Marcadas “J1” hasta la “J2”, cursantes a los folios 184 y 185 del expediente, relativas a copia simple de los autos de admisión de Ofertas Reales de Pago, efectuada a favor de los demandantes, insertas en los expedientes AP21-S-2012-1981 y AP21-S-2012-1983, la correspondiente al ciudadano Rhommel Angulo por Bs. 37.007,33 y del ciudadano Wilson Gil por Bs. 36.822,85. Esta sentenciadora observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “K, cursante a los folios 178 al 183 del expediente, relativa a sentencia N° 190, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la magistrado Sonia Coromoto Arias, donde la empresa demandad es Terraza Steak House C.A. Esta Juzgadora observa que dicha sentencia no constituye elemento de prueba por escrito, sino que es un instrumento a ser aplicado por el sentenciador al momento de decidir. Así se Establece.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos SHIRLY LEIRA y LUIS RIVAS. Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en el escrito libelar y de la contestación, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, La fecha de egreso esto es ciudadano Rhosmell Angulo, hasta el 15/05/2014, y el ciudadano Wilson Gil, hasta el 20/05/2014., igualmente son contestes que los trabajadores devengaban salario fijo mensual decretado por el ejecutivo nacional + las propinas así como que se le adeuda a los trabajadores diferencias en el pago del bono vacacional de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013.2014, así como las diferencias en el pago de las utilidades correspondientes a 2011, 2012 y 2013, toda vez que no se tomo en cuenta el derecho a la propina, el cual debe ser determinado por el Juez.- Así se Establece.-
Por otra parte se observa, que dentro de los puntos controvertidos tenemos: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) La forma de terminación de la relación laboral; 3) La procedencia en el pago de las propinas conforme a la Convención Colectiva de Canares; 4) La procedencia o no de los conceptos demandados como Bono Nocturno; domingos y feriados laborados, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias pago de utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.
De la fecha de inicio de la relación laboral:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representados ciudadano Rhosmell Angulo presto sus servicios para la demandada desde el 23 de abril de 2010, y el ciudadano Wilson Gil, desde el 04 de junio de 2010. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, dichos hecho, que lo cierto es que Rhosmell Angulo inicio su relación laboral en fecha 17/01/2011 y Wilson Gil comenzó el 10/01/2011. En tal sentido esta sentenciadora debe señalar que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, observa quien decide, específicamente de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 102 al 104 y 172 al 174 del expediente, donde se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa, del ciudadano Rhosmmel Trabacilo es desde el 17 de enero de 2011, y del ciudadano Wilson Gil, desde 10 de enero de 2011, igualmente se observa cursante a los folios 111 al 116 del expediente, Cartel de notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Miranda-Este, correspondiente a reclamo efectuado por Rhosmell Angulo, donde se desprende de la propia declaración del trabajador Rhosmmel Trabacilo que su fecha de ingreso a la empresa fue el 17/01/2011; asimismo se evidencia Cartel de notificación, cursante a los folios 178 al 183 del expediente, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Miranda-Este, correspondiente al reclamo efectuado por ciudadano Wilson Gil, donde se evidencia de la propia declaración del trabajador en su solicitud que su fecha de ingreso a la empresa es desde 10/01/2011, en consecuencia quien decide, debe señalar que la parte demandada logro demostrar que la fecha de egreso de los demandantes Rhosmell Angulo y Wilson Gil fueron el 17/01/2011 y 10/01/2011 respectivamente, hecho este que fue reconocido por los trabajadores en la audiencia oral de juicio.- Así se Establece.-

De la Terminación de la relación laboral
En cuanto a la finalización de la relación laboral, la parte actora señala en su escrito libelar, que sus representados fueron despedido injustificadamente en el caso del ciudadano Rhosmell Angulo, en fecha 15/05/2014 y el ciudadano Wilson Gil, el 20/05/2014. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que a los trabajadores se les haya despedido de forma injustificada y que por lo tanto se le adeude el pago doble por indemnización por despido, que lo cierto es que dichos ciudadanos Rhosmell Angulo, desde 15 de mayo de 2014, y Wilson Gil, desde el 20/05/2014, no asistieron mas a su lugar de trabajo, que en virtud de ello su representada acudió por antes este circuito judicial laboral a presentar oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá demostrar que los trabajadores no asistieron mas a su lugar del trabajo, de las pruebas aportadas al proceso por la demandada quien decide no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide de los dichos por la demandada, mas aun llama poderosamente la atención que no se evidencia que la parte demandada haya realizado la solicitud por ante el Órgano Competente de la calificación de falta, sin tomar en cuenta que los trabajadores gozan de Estabilidad e inmovilidad laboral, en consecuencia esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por despido injustificado, motivo por el cual quien decide declara procedente la indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide.-
De la Jornada Laboral y del Bono Nocturno:
En cuanto a la jornada laboral, quien decide observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Rhosmell Angulo hasta el día 06/05/2013 cumplió una jornada laboral de lunes y miércoles, en una jornada de 12:00 m a 08:00 p.m; jueves, viernes y sábado de 01:00 p.m a 09:00 p.m y los domingos de 11:30 a.m a 06:30 p.m, correspondiéndole el día martes como descanso; que desde el 07/05/2013 hasta octubre de 2013, tenia dos días de descanso martes y miércoles, y desde 0ctubre de 2013 hasta el 15/05/2014 con los días domingos y lunes como descanso; que laboraba 08 horas semanales en horario nocturno, las cuales no se las cancelaban con el recargo del 30%, en contravención del articulo 117 de la LOTTT; que mensualmente se le adeudan 36 y/o 40 horas con el recargo del bono nocturno.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que se les adeuden a los accionantes la totalidad de lo correspondiente por recargo de 05 horas nocturnas, como esta reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que las mismas se les pagaban todos los meses; que los accionantes de forma temeraria intentan imputar el monto que percibe de propina a su salario básico desconociendo lo establecido en el articulo 104 de la LOTTT y lo que establece la jurisprudencia básica; que a Rhoswell Angulo y a Wilson Gil no se les adeuda Bs. 14.865,00 y Bs. 13.402, respectivamente por este concepto; que no se puede pretender considerar que dentro de una jornada laboral en la cual hay una sola hora nocturna, se considere dicha jornada como nocturna, ya que la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica ha establecido que se considera jornada nocturna aquella jornada mixta en la cual se laboran 4 o mas horas nocturnas al día, que en este caso ambas partes coinciden en el horario que conformaba la jornada laboral, estableciéndose que de lunes a viernes, se trabajaba una hora nocturna, de 07 a 08 p.m. y los sábados dos horas nocturnas de 07 a 09 p.m.; asimismo en la audiencia oral de juicio la representante judicial de la parte demandada manifestó que la empresa acostumbra pagar en los recibos de pago, el bono nocturno como hora nocturnas, hasta que modificaron el modelo de los recibos, que jamás trabajaron horas extras, que no lo alegan en el libelo de demanda, que los demandantes tenían el mismo horario de trabajo.
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandada, observa quien decide, específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 42 al 101 y 117 al 171 del expediente, que la parte demandada cancelo a la parte actora horas nocturnas siendo que la parte demandada señala que dichos conceptos se trata por concepto de bono nocturno, en este sentido quien decide debe establecer que los accionantes laboraron una hora nocturna diaria , esto es de lunes y miércoles, en una jornada de 12:00 m a 08:00 p.m; esto es con una hora nocturna diaria y jueves, viernes y sábado de 01:00 p.m a 09:00 p.m siendo 2 horas nocturnas diarias para un total para un total de 5 horas semanales nocturnas y de 20 horas mensuales en promedio. De esta forma, se condena a ésta al pago de las mismas con un el recargo legal previsto en el artículo 117 de la LOTTT, esto es, con el 30% sobre el valor del salario-hora normal convenido para la jornada diurna, Así se decide.
Del Salario y su composición salarial:
Respecto al salario, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio señalo que sus representado devengaban el salario fijo mensual mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas las propinas considerando que sus representados percibían mensualmente un aproximado de Bs. 12.000,00 de propinas, pero que el valor del derecho a percibir propinas es la cantidad de Bs. 4.500,00; mensuales; cantidad esta que no se tomo en cuenta como base para determinar el salario real. Por su parte la demandada no niega que los demandante tuviesen el derecho en percibir su propinas, pero que el mismo debe ser determinado por el juez, a falta de convenio entre las partes para calcular dicho pagos, igualmente señalo en la audiencia oral de juicio que solo se tomó en cuenta el valor de la propina, según lo que establece la convención colectiva de CANARES a la cual están adscriptos, que lo que forma parte del salario es el derecho a percibir propinas, que insisten en que por estar adscriptos a CANARES, pagan según lo que establece esta convención.
Al respecto, considera quien decide que es necesario destacar que se han distinguido 02 tipos de propinas 1) El denominado porcentaje, que es un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, que se ha fijado en 10% sobre el monto de la factura y 2) La propina graciosa o gratificatoria que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a la persona que lo atendió.
En este sentido le corresponde a esta Juzgadora, la cuantificación del derecho a percibir propina, según lo establecido en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Cursivas del Tribunal).
En atención a la disposición citada y tomando en consideración la categoría del restaurante, su ubicación, la carta o menú que presenta a los clientes, el numero de mesas atendidas por los trabajadores, su experiencia profesional, el horario de atención al público, esta sentenciadora establece que los actores tienen derecho a que se le considere formando parte del salario normal las propinas graciosas recibidas de los clientes, señalando muy particularmente que en el caso de autos ese derecho se fija en un veinticinco por ciento (25%) mensual sobre el salario estipulado por unidad de tiempo, que era en este caso equivalente al mínimo urbano nacional,. En tal sentido esta sentenciadora que el salario de los trabajadores esta compuesto por un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional + la estimación del derecho a la propina que es un 25% mensual sobre el salario estipulado por unidad de tiempo + horas nocturnas, conformarán el salario normal mensual, el cual se dividirá entre 30 días, a los fines de establecer el salario diario, que a su vez se dividirá entre 8 horas, para determinar el valor del salario-hora convenido para la jornada ordinaria, y así poder calcular el recargo del 30% por jornada nocturna.- Así se decide.
De los días domingo y feriados:
En cuanto a los días domingos y feriados no pagados, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no cancelo a sus representados los días domingos y feriados, como lo determina el artículo 120 de la Ley Sustantiva laboral, obviando el pago del día trabajado, mas el recargo del 50% tomando como salario base para el calculo el salario real devengado, hasta le mes de septiembre de 2013, dado que a partir del mes de octubre de 2013, el día domingo formaba parte de sus días de descanso. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo que se le adeuden a los accionantes los correspondiente por pago de domingos y feriados toda vez que su representada pago dicho concepto durante la relación laboral.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a los trabajadoras dicho concepto esto es (domingo y días feriados), no obstante se evidencia que dichos conceptos no fueron cancelados de forma correcta dado que en dicho pago no se consideró, el valor que representa el derecho a percibir propinas y las horas nocturnas laboradas, el cual como ya se dejó sentado y que forma parte del salario normal mensual de cada trabajador., en tal sentido se orden a carcelar a la demandada las diferencia que por dicho concepto le corresponde a la parte actora.- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Días Feriado no pagados, Domingos trabajados Bono Nocturno, Dif. Vac. 2010-2011, Dif. Vac. 2011-2012, Dif. Vac. 2012-2013, Dif. Vac. 2013-2014, Dif. Utilidades 2010, Dif. Utilidades 2011, Dif. Utilidades 2012, Dif, Utilidades 2013, Utilidades 2014.
En cuanto a la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales se ordena su pago conforme al salario integral mensual a considerar para el pago de las diferencias por prestaciones sociales e intereses, estará compuesto por el salario normal mensual antes señalado, más el recargo por jornada nocturna y domingos laborados correctamente pagados, con las respectivas incidencias mensuales o diarias, las propina, según sea el caso por utilidades a razón de 30 días por ejercicio económico más bono vacacional con base a lo dispuesto en el art. 192 LOTTT. Así se Decide.
En cuanto a las indemnización por despido esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado, en consecuencia se declara su procedencia todo ello de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, con base al ultimo salario integral devengado por el trabajador esto es salario normal mensual antes señalado, más el recargo por jornada nocturna y domingos laborados correctamente pagados, con las respectivas incidencias mensuales o diarias, las propina, según sea el caso por utilidades a razón de 30 días por ejercicio económico más bono vacacional.- Así se Decide.-
Respecto a los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas, se condena al pago de las diferentas correspondiente de los años 2011-2012-2013-2014, toda vez que la parte demandada no considera para dicho pago el derecho a percibir propinas como parte del salario normal. Así se Decide.
Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades reclamadas correspondiente a los años 2010-2011, las mismas son improcedentes toda vez que con anterioridad se estableció la verdadera fecha de inicio de la relación laboral.- Así se Decide.-
Igualmente y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo una vez obtenido la cantidad que por intereses sobre de prestación de antigüedad le corresponda, el experto debe deducir la cantidad canceladas por la parte demandada como se evidencia de los recibos de pagos y analizados con anterioridad ’Así se Establece.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es, desde 31 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 31 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

Asimismo, este Tribunal observa que cursan por ante este Circuito Judicial Oferta Reales de Pago, signadas con las nomenclaturas AP21-S-2014-1981 y AP21-S-2014-1983 presentadas el 20/05/2014 y admitidas el 23705/2014, mediante el cual se ofrece el pago de las diferencias adeudadas. En este sentido esta juzgadora verifico por el Sistema Juris 2000, que efectivamente cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, Ofertas Reales de Pago, con la nomenclatura antes mencionada donde se encuentran depositado a favor del trabajador Rhommel Angulo, en el Banco Bicentenario, Agencia San Benardino, la cantidad de Bs. 37.007,33, mientras que para el trabajador Wilson Gil, se encuentra depositado en la misma entidad bancaria la cantidad de Bs. 36.822,85; por lo que esta sentenciadora ordena deducir del monto total dichas cantidad.-Así se establece

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos RHOSMELL ANGULO TRABACILO y WILSON JOSE GIL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.671.372 y 16.013.292 respectivamente, contra de la empresa ALIMENTOS QUERINES 2009, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 50, Tomo 77-A-Cto, modificada mediante asamblea general extraordinaria, registrada bajo el N° 30, Tomo 2-A, en fecha 06 de abril de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad al Primer (01) días del mes de diciembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha Primero (01) de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO