REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-000579
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NORKA NOHEMI ALVIAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.395.872.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.697.
PARTE DEMANDADA: HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 118-A, expediente 51.627.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.791. .
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA NOHEMI ALVIAREZ MARTINEZ contra HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 02 de abril de 2014 siendo su ultima prolongación el día 03 de junio de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandada; en fecha 25 de Junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar o Sobrevenido de Habeas Data; en fecha 26 de junio de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2014; en fecha 10 de Julio de 2014, se levantó acta dejando constancia del extravío de los folios indicados por la representación judicial de la parte actora, ordenándose librar oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que informara lo conducente; en fecha 28 de Julio de 2014, se libró oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ratificándole la comunicación librada en fecha 11 de julio de 2014;
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2014, mediante acta y con la comparecencia de las partes se ordeno la reconstrucción de los folios faltante la cual se ordeno la suspensión de la audiencia se verifica su reconstrucción,
Subsiguientemente una vez dada la reconstrucción por auto de fecha 31 de octubre de 2014 se fijo la oportunidad para que tuviese la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2014, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto; no obstante y por motivos de fuerza mayor en virtud de la falla eléctrica generada en todo el centro de caracas se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 08 de diciembre de 2014 siendo proferido el dispositivo del fallo; mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NORKA HOHEMI ALVIAREZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que su representada es de profesión u oficio Vendedora Júnior en el Área Metropolitana de Caracas, adscripta a la entidad de trabajo HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A.; que ingreso a la misma el 19 de diciembre de 2012, a tiempo completo y bajo dependencia, con un sueldo básico mensual de Bs. 3.430,00, mas bono de alcance mensual por ventas de Bs. 4.500,00 que de este bono le descontaban 30% mensual para la caja de ahorro, y un bono por viático mensual de transporte de Bs, 600,00; que procede a interponer RECLAMO por cobro de dinero, por concepto de beneficios laborales dejados de percibir sin causa justificada, en virtud de los reiterados descuentos indebidos y continuas violaciones de sus beneficios y demás derechos laborales como trabajadora; que la empresa le ha descontado reiteradamente en forma indebida, los siguientes conceptos: 1) Del bono de Alcance, 2) Fondo de Ahorro y sus intereses, 3) Viáticos para transporte, 4) Bono vacacional y 5) Fideicomiso del deposito por antigüedad; que jamás le entregaron recibos de pago por conceptos de Cobro de bono de alcance mensual, bono viático mensual para transporte, descuento de la caja de ahorro, pago de la caja de ahorro, ni copia de alcances de ventas mensuales logradas a favor de la empresa; que se le descontó ilegalmente dinero en efectivo de sus beneficios laborales, que la empresa se negó a reintegrarle lo debitado en forma ilegal, lo cual solicita.
Que su patrono se ha tornado intransigente amenazándola con despedirla, que se le ha desmejorado y trasladado a un puesto de trabajo inferior, que le han quitado sus bonos de alcance y de transporte sin justa causa, que considera que es acoso laboral que le ha generado impacto psicológico que repercute negativamente en su grupo familiar; por lo que acude a solicitar el pago de los siguientes beneficios laborales, dejados de percibir por haber sido descontados ilegalmente:
CONCEPTOS (DIFERENCIAS.) CANTIDADES (Bs)
Bono de Alcance o Comisiones 27.325,00
Fondo de Ahorro 13.388,00
Vacaciones y Bono Vacacional 3.620,00
Bono de transporte o Viático 1.640,00
Reintegro de 02 días descontados indebidamente 228,67
Total Diferencia 46.201,67
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace bajo los siguientes argumentos:
Admitió los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral.
.- La fecha de ingreso 19 de diciembre de 2012
..- El cargo desempeñado como Vendedora Junior,
.- Que el último salario mensual devengado por la parte actora es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00).
Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que su representada no emitiera recibos de pago de salario a la demandante, que lo cierto es que su representada emitía quincenalmente recibos por los salarios efectivamente percibidos;
.- Que la demandante haya percibido pago alguno por unos conceptos que ellos denominan bono de alcance mensual y bono viático mensual para transporte, que lo cierto es que la demandante solo percibía por el servicio que prestaba el salario fijo que se refleja en sus recibos, el cual era depositado en la cuenta nomina y que para la fecha de la demanda fue de Bs. 3.430,00 mensual; .- Asimismo negó, rechazo y contradijo, que la trabajadora haya percibido de su representada un pago mensual de Bs. 4.500,00 por concepto de bono de Alcance mensual por ventas; que solo percibía por el servicio que prestaba a su representada, el salario fijo reflejado en los recibos de pago, el cual era depositado en la cuenta nomina y que para la fecha de la presente demanda era de Bs. 3.430,00;
.- Negó rechazo y contradijo, que se le haya realizado a la trabajadora un descuento del 30% por una supuesta Caja de Ahorro;
.- Que la trabajadora haya recibido pago alguno de Bs. 600,00 por concepto de Viático mensual de transporte, que lo cierto es que solo la trabajadora percibía el salario fijo mensual de Bs. 3.430,00;
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional, que lo cierto es que su representada le cancelo a la trabajadora en la oportunidad y al momento del disfrute de las vacaciones anuales;
.- Asimismo negó, rechazo que su representada adeude cantidad alguna por concepto de depósito de antigüedad, ya que el mismo le fue depositado oportunamente en el fideicomiso bancario..
.- Que su representada haya amenazado de despedir a la demandante, ni que la haya desmejorado ni trasladado a un puesto inferior; asimismo que haya sido objeto de acoso laboral, que se le hayan quitado unos supuestos bonos de alcance y de transporte ya que nunca los percibió; que haya realizado descuento alguno del salario; que haya realizado pago alguno en dinero efectivo; que le adeude a la demandante las cantidades de dinero que señaló en su libelo de demanda por bono de alcance mensual, descuento de de caja de ahorro o fondo de ahorro, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia bono transporte o viático, 02 días de salario y que le adeude Bs. 46.201,67 por la totalidad de los conceptos demandados.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que demandan por los derechos laborales dejados de percibir por la trabajadora, por descuentos indebidos por parte de la empresa, que la trabajadora comenzó a trabajar el 19 de diciembre, que en esa oportunidad acudió a Talento humano de la empresa donde tuvo la oferta de trabajo de la Gerencia de Ventas, donde le dieron el cargo de vendedor junior, que tiene de beneficio Bs. 4.500 por alcance de ventas como mínimo, Bs. 600 por transporte y un bono alimentario; que enero a la trabajadora le dieron solamente Bs. 2.900, que a los vendedores le entregan en un sobre amarillo que tiene un recibo único con el que se queda la empresa; que posteriormente no cobro los Bs. 2900, que insistió en los recibos, que devengaba sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas bono de alcance, bono de transporte y bono alimentario; que pidió copia del contrato en varias oportunidades y se lo negaron; que de los Bs. 4.500 iba para el fondo de ahorro Bs.1.350, un 30% de su sueldo, que luego la trabajadora pidió cuanto tenía en la caja de ahorro, que pedía sus recibos, que el fondo de ahorro aparece en el contrato que firmó la trabajadora, y que no le dieron copia y que pidió, que este contrato era a tiempo indeterminado; que en diciembre le dieron solamente Bs. 4.000 por la caja de ahorro en efectivo, que esto es una presunta estafa, que le dijeron que la caja de ahorro estaba eliminada; que cuando regreso de vacaciones le dieron una liquidación que dice renuncia, que le hicieron la vida imposible, que la bajaron de cargo; que la trabajadora acudió al Tribunal que no se amparó; que la trabajadora no está activa; que lo mandaron para la Inspectoría, que el patrón le dijo que si no quitaba la denuncia en el Tribunal la despedía, que luego le dijeron que no regresara más; que reclama diferencia de bono de alcance, diferencia de bono vacacional, diferencia de vacaciones y diferencia de caja de ahorro; que verbalmente fue despedida pero que continuo trabajando para la empresa. Asimismo insistió que su representada nunca renuncio, que el Juzgado de sustanciación y mediación le recomendó que acudiera la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo para que se ampare, ya que su representada fue despedida en fecha 18 de marzo de 2014.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Hidroponías venezolanas C.A., admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario de Bs. 3.430, que nunca percibió un salario variable, que percibió durante toda la relación de trabajo un salario mínimo; que niegan los conceptos demandados, por cuanto no percibió jamás y nunca bono de alcance, ni viáticos; que la empresa no tiene fondo de ahorro, que la trabajadora disfruto de sus vacaciones en enero de 2013, que le fueron canceladas; que tienen un fideicomiso aperturado en Fondo Común, donde se le abono a la trabajadora todos los conceptos; que no sabe a que se refieren con los intereses, que los intereses de prestaciones sociales están en un fideicomiso; que no se le adeuda los 02 días de salario; que entregaban copia de los recibos de pago, que nunca realizaron pago en efectivo; que se desempeñaba como vendedor junior, y entre sus funciones es ver la rotación de la mercancía en los anaqueles, que los acomoda, repone la mercancía y que puede tomar algunos pedidos, que no ganan un porcentaje por ventas.
Que la trabajadora mediante un mensaje de texto le notifico que se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo; que al folio 70 el representante judicial de la actora dice que fue despedida el 18 de marzo de 2014.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente dejar claramente establecido, que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados tales como Bonos de alcance, bono de transporte o viáticos, fondo de ahorro, reintegro de 2 días de salarios descontados de forma indebida, por lo que considera esta juzgadora que la carga probatoria le corresponde a la parte actora dado que la parte demandada en su contestación negó de forma absoluta dichos hechos, no obstante en cuento al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional la parte demandada tiene la carga de la prueba en demostrar su liberación.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Es importante señalar que la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar NO consigno escrito alguno ni promovió prueba alguna, mas sin embargo esta sentenciadora observa que junto con el escrito libelar, consigno un serie de documentales siendo el deber de todo juzgador analizar cuantas pruebas haya en el expediente obteniendo de ellas su control y contradicción.-
Documentales:
Marcada “B”, cursante al folio 15 de la pieza N° 1 del expediente, Copia simple de la Planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Alviarez Norka, Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Marcada “C”, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza N° 1 del expediente, Copias al Carbón recibos de pago quincenales a favor Alviarez Norka, donde se aprecia el pago por concepto de sueldo día de descanso y sus respectivas deducciones de ley. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcada “D”, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza N° 1 del expediente, relativas a estados de cuenta, del BANCO FONDO COMU, cuenta N° 1000226259.. Esta sentenciadora observar que dichas documentales emanan de tercero, los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la pruebas de informe, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se establece.
Marcada “E”, cursante a los folios 23 al 43 de la pieza N° 1 del expediente, relativas a pedidos u ordenes de compra, por parte de Excelsior Gama; Abastos Bicentenario, Luvebras y Plazas Ávila, asi como las ventas alcanzadas por la ciudadana Alviarez Norka. La representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio manifestó que impugnaba estas pruebas, por ser copias simples y emanadas de terceros, motivo por el cual quien decide No le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “F”, cursante al folio 44 de la pieza N° 1 del expediente, relativa a recibo de pago de vacaciones, periodo 2012-2013, de fecha 26/1272013, a nombre de Alviarez Norka, C.I V- 12.395.872, por Bs. 3838,28. Esta sentenciadora observa que esta documental coincide con la original consignada por la parte demandada, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios 45 al 60 de la pieza N° 1 del expediente, relativa a devoluciones de mercancía a la empresa Hidroponías Venezolanas, C.A. La representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio manifestó que impugnaba estas pruebas, por ser documentos que no emanan de su mandante y por ser copias simples, motivo por el cual quien decide No le otorga valor probatorio. Así se Establece.
De las pruebas traídas en juicio:
Asimismo es de observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora puso a la vista del Tribunal Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo referente aun supuesto reenganche y el pago de salarios caídos de hoy demandante, del cual manifestó la representación judicial de la parte actora que existe una supuesta Providencia Administrativa, a favor de la trabajadora, no obstante este Tribunal debe señalar que los conceptos peticionados por la hoy trabajadora en la presente causa no guarda relación alguna con dicho procedimiento administrativo, por lo que se hace su devolución a la parte actora. Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcada “anexo A” y “B cursante a los folios 85 al 92 del expediente, copia a color de la manifestación de voluntad de la trabajadora en depositar sus prestaciones sociales en el fideicomiso aperturado en el Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, copia simple Comunicación de fecha 04 de febrero de 2013, dirigida la Banco Fondo Común, emanada del Gerente de Gestión de Talento Humano, mediante la cual se hace la inclusión del personal a los fines del depósitos en el fideicomiso bancario, por concepto de prestaciones sociales. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 94 al 107 del expediente, Recibos de Pago de salarios a favor de la trabajadora, donde se desprende los conceptos cancelados por la parte demandada y percibidos por la trabajadora tales como: Sueldo, días de descanso, días feriados laborados, e igualmente se desprenden que el salario mensual devengado por la trabajadora para marzo de 2014, es la cantidad de 3.430,00, así como las deducciones correspondiente por concepto de SSO, Cuota HC. Régimen Prestacional Del Empleo, Ley de Vivienda y Habitad, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la parte actora igualmente consigno alguno recibos de pagos que fueron consignados por la parte demandada, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el verdadero salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral. Así se Establece.-
Marcada “anexo D”, cursante a los folios 109 y 110 del expediente, Recibos de pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, por un monto de Bs. 3.838,38 y de Bono vacaciones 2012-2013 por un monto a cancelar de Bs. 4.238. Esta sentenciadora observa que le mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte actora consigno al folio 44 dicho recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional donde se desprende que la demandada cancelo a la trabajadora el correspondiente periodo 2012- 2013, con base a 15 días por dichos conceptos, así como 7 días por conceptos de festivos y descanso, para un total de 4.288,99, menos las deducciones correspondiente., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “anexo E”, cursante al folio 112 de la pieza N° 1 del expediente, Recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2013, por un monto de Bs. 12.839,15. Esta sentenciadora observa que le mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa Así se Establece.-
Marcada “anexo F”, cursante al folio 114 de la pieza N° 1 del expediente, Constancia de notificación de riesgos, realizada por la empresa demandada a la demandante como Vendedora Junior. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-. Así se Establece.- Prueba de Informes: Dirigidas a:
- BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 265 al 331 del expediente mediante la cual informan a este Tribunal que la cuenta N° 0151-0133-41-81330001663, corresponde a la empresa Hidroponías Venezolanas C.A.; asimismo anexa estado de cuentas, donde se desprende los movimientos bancarios para el periodo 01/12/2012 hasta el 31/03/2014; pagos por concepto de nominas realizados a la cuenta N° 0151-0133-41-1000226259; e igualmente se anexa estado de cuenta a nombre de la ciudadana Alviarez Norka, donde se evidencian los movimientos bancarios para el periodo 01/12/2012 hasta el 31/03/2014 y los pagos de nominas realizados en dicha cuenta a la trabajadora; igualmente informan a este Tribunal Estado de Cuenta del fideicomiso N° 10071 de prestaciones sociales, a favor de la trabajadora, teniendo un monto a su favor de Bs. 8.489,10, Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no utilizo los medios idóneos de ataque contra dicha prueba, motivo por el cual esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora de forma mensual por concepto de pago de nomina.- Así se Establece.
VI
DECLARACION DE PARTE
Esta Juzgadora de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procedió a efectuar la declaración de parte de la ciudadana Alviarez Norka quien manifestó lo siguiente: Que es TSU en Administración y Mercadeo, que si hay una Providencia Administrativa a su favor donde se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no la habían despedido cuando introdujo la demanda, que continuo trabajando, hasta el días 15 de abril de 2014, que era vendedora y le prestaba servicios a los supermercados, que a raíz de la demanda comenzó un acoso laboral por parte de su patrono, que la desmejoraron, que la cambiaron de ruta; que en la mediación se trató de llegar a un acuerdo de que la iban a darle su ruta; que continuo trabajando; que el 30 de enero no tenía dinero, que le dijeron que se le había mandado a suspender el pago y que la retiraran de la nómina; que fue a la Inspectoría del Trabajo el 02 de mayo de 2014; que la empresa cambio de domicilio, que el departamento de ventas ahora no pertenece a Hidroponías de Venezuela; que el 18 de marzo de 2014, la despiden verbalmente el Gerente de Ventas, pero que continuo trabajando, que en los recibos de Fondo Común dice pago de nómina del quince de abril, que no está pidiendo fideicomiso, que le quedaron debiendo unos días de vacaciones, que le pagaron 10 días, que le tenían que pagar 15 días de vacaciones y no 10 dias, que está pidiendo los intereses del fideicomiso; que el 18 de marzo le tocaba entrar a trabajar, que el jefe de departamento le dijo que como tenía una demanda, no podía seguir trabajando, que el fondo de ahorro era un política de la empresa, que luego la empresa lo elimino y le entregaron Bs. 4.000 por 01 año de trabajo; que quiere que se le pague sus bonos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes esta juzgadora observa que la demandada reconoce la prestación del servicio, la fecha de ingreso esto es, desde 19 de diciembre de 2012, el cargo desempeñado por la trabajadora como VENDEDORA JUNIOR, asimismo reconoce que el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora es de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00), e igualmente se observa que no es un hecho controvertido que para la fecha de la introducción de la demanda la parte actora prestaba sus servicios para la empresa demandada, al ser admitidos estos hechos por la demandada, los mismos quedan fuera del debate probatorio. Así se Establece.-
Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La composición salarial, 2) la procedencia o no de los conceptos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar como: 3) Que la trabajadora haya sido desmejorado, trasladada a un puesto inferior; y que haya sido objeto de acoso laboral, Así se Establece.-
En cuanto al salario:
Alega la parte actora en su escrito libelar que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.430,00 mas un, que de este bono el descontaban un 30% mensual por fondo de ahorro; mas un Bono por Viatico mensual de transporte de Bs. 600,00.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que la demandante haya percibido pago alguno por unos conceptos que ellos denominan bono de alcance mensual y bono por concepto de viático o transporte, asimismo negó, rechazo y contradijo, que se le haya realizado a la trabajadora un descuento del 30% por una supuesta Caja de Ahorro; que lo cierto es que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs. 3.430,00.-
En tal sentido considera quien decide, que la carga de la prueba corresponde a la parte actora quien deberá demostrar sus dichos. De las prueba aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte actora devengara concepto alguno por bono de producción, Bono por Viático mensual de transporte de Bs. 600,00, asimismo no se logra evidenciar prueba alguna por descuento del 30% del Fondo de Ahorro, o que la trabajadora haya adquirido dicho fondo de ahorro ni por acuerdo entre parte ni por Convención Colectiva, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-. Así se Establece.-
Por otra parte se observa de los recibos de pagos cursante a los folios 16 al 18, y del 94 al 107 del expediente, donde se evidencia que el actor devengaba un salario fijo mensual para marzo de 2012 la cantidad de Bs. 2515,74 + días de descanso y feriados, en consecuencia esta sentenciadora establece que el ultimo salario promedio mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 3.430,00..-Así se Decide.-
De las Vacaciones y Bono Vacacional
Se observa que la parte actora reclama por concepto de vacaciones 15 días de salario integral y por concepto de bono Vacacional 07 días salario normal. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos, que lo cierto es que su representada le cancelo a la trabajadora en la oportunidad y al momento del disfrute de las vacaciones anuales; de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama dichos concepto de vacaciones y bono vacacional con base al salario integral, no obstante quien decide aclara a la parte solicitante que en cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es el salario normal y no el salario integral, aunado a ello, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 44 y 109 del expediente donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 con base a (15 día) cada una, así como siete (7) días de Vacaciones en festivos y descanso, e igualmente se evidencia que la parte demandada tomo como base para los efectos del calculo el salario normal devengado por el actor al momento de su disfrute como se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios 104 y 105, esto es con base a Bs. 104 diarios, por lo que dichos conceptos fueron cancelados correctamente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación dado que la parte demandada logro demostrar su liberación.- Así se Decide.-
Del Bono de Alcance y bono por concepto de viático o transporte el descuento del 30% de Fondo de Ahorro:
Visto que con anterioridad esta sentenciadora determino que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso haber devengado dichos conceptos, es por ello que se hace improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
Del Reintegro de 2 días de Salario:
En cuanto a los dos (2) días de reintegro por haber sido descontados indebidamente. Por su parte la demandada negó y rechazo haber descontado indebidamente a la trabajadora 2 días de salarios. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora no especifica con claridad a que días se refiere siendo que dicho petitorio es indeterminado e impreciso, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se Decide
Del Descuento Indebido del Fideicomiso:
Por otra parte, se observa del escrito libelar al folio 03 del expediente, que la parte actora señala que reiteradamente el patrono el descontó de forma indebida el Fideicomiso del depósito por antigüedad. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hechos, que lo cierto es que dicho concepto fue depositado oportunamente y con su autorización en el fidecomiso bancario aperturado en la Institución Financiera Banco Fondo Común, Banco Universal.
Al respecto, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 85 al 92, autorización mediante la cual la trabajadora autoriza al patrono para que en su nombre y representación trasfieran las cantidades de dinero que le pudiesen corresponder por concepto de prestaciones por la antigüedad, en el Fondo Común banco Universal, igualmente se desprende comunicación de fecha 04 de febrero de 2013, dirigida al Banco Fondo Común a los fines de la apertura del fideicomiso de los trabajadoras de HIDROPONIA VENEZOLANAS, C.A. incluyendo entre estos la trabajadora, asimismo cursa a los folios 265 al 331, prueba de informe emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la cual anexa al presente informe Estado de cuentas del Fideicomiso a favor de la trabajadora, cursante al folio 331, la cual existe un monto a su favor de Bs. 8.489,10, En consecuencia esta sentenciadora debe establecer que la parte actora no logro demostrar su dichos siendo que de todo el material probatorio se evidencia claramente que dicho Fideicomiso se encuentra depositado en la Institución Bancaria Fondo Común, el cual fue debidamente autorizado por la trabajadora.-Así se Decide.-
Así las cosas, observa quien decide del escrito libelar que la parte actora señala que el patrono se torno intransigente amenazándola con despedirla, que se le desmejoro por haber sido trasladada a un puesto de trabajo inferior, que le han quitado sus bonos de alcance y de transporte sin justa causa, que considera que es Acoso Laboral que le ha generado impacto psicológico que repercute negativamente en su grupo familiar. Por su parte la demandada negó y rechazo que su representada haya amenazado de despedir a la demandante, ni que la haya desmejorado ni trasladado a un puesto inferior; que es falso que haya sido objeto de acoso laboral.
Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que la parte actora tiene la carga en demostrar de haber sido objeto de acoso laboral, de haber sufrido amenazas por parte del patrono con despedirla, que se le haya desmejorado en el cargo e igualmente debe demostrar que se le genero un impacto psicológico que ha repercutado en su grupo familiar, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logro evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide de los dichos de la parte actora y como consecuencia de ello es forzoso para esta sentenciadora declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana NORKA HOHEMI ALVIAREZ MARTINEZ, contra la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NORKA HOHEMI ALVIAREZ MARTINEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 12.395.872, contra la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 118-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 15 de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr
Dos (2) pieza principal
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