REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.175.482

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.564

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Sociedad Anónima creada mediante decreto N° 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, reformado según Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, y consolidada su fusión de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEISSY LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.932.

MOTIVO: JUBILACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.175.482, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en fecha 17 de octubre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de marzo de 2013, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación en fecha 30 de octubre de 2014, como consecuencia de la múltiples suspensiones de la presente causa por mutuo acuerdo de las partes, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fin4es de su admisión y evacuación por ante el Tribunal De Juicio; asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada, siendo remitido el expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa quien aquí suscribe, dando por recibida la presente causa, por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre del presente año, a las 11:00 A.M.; fecha en la cual se llevo acabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en lo referente a la Diferencia de Prestaciones Sociales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Jubilación incoada por la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.138.370 contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADAS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora alega que su representada presto servicio como Supervisora de Operación Comercial, en forma ininterrumpida para la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); desde el 01 de septiembre de 1983, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al nivel 8 del tabulador de CADAFE, y posteriormente equivalente al nivel 9 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec-; que su salario era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por conceptos adicionales como: gastos de vida fijos, asignación por vehículos, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros, hasta el 16 de octubre de 2010, cuando la trabajadora paso a condición de Jubilada; que durante el tiempo que duro la relación laboral estuvo adscripta a la Dirección de Operación Comercial.
Que las relaciones obreros patronales, así como los beneficios económicos y sociales de los trabajadores se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT) suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) y la Corporación Eléctrica Nacional. S.A. (CORPOELEC) en fecha 01/08/2009.
Que para el momento en que la trabajadora fue jubilada tenia 26 años, 10 meses y 16 días, de servicio en dicha institución, que el monto de jubilación establecido fue de Bs. 5.411,86 mensuales; que la trabajadora no se encuentra conforme con el mismo, por cuanto no fue considerado para el calculo el nivel 9 establecido en el tabulador, de la cláusula 25 de la CCUT, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010; que tampoco fue considerado los gastos de vida fijo, equivalentes a Bs. 2.784, 38 mensuales, por lo que el salario básico esta por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo en el calculo de las horas extraordinarias, que forma parte del salario promedio para los efectos de jubilación, establecido en el articulo 5 de la CCT de CADAFE; que el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/03/2011, tal como lo establece la correspondiente cláusula, diferencias que también se le adeudan.
Asimismo alegó, que al finalizar la relación laboral el 16/10/2010 la empresa al calcular las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debieron considerar el monto integro de salario normal devengado por la trabajadora, sin dejar por fuera una parte de los gastos de vida fijos que equivalen a Bs. 2.784,38 mensuales, que su representada no reclamo antes la diferencia de la liquidación por cuanto desconocía el monto, la cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 17/07/2011, interponiendo reclamo en fecha 14 de junio de 2012, ante la Gerencia de Gestión de Talento Humano de Corpoelec, sin recibir respuesta; que la empresa tenia 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los 06 principales bancos del país.
Sigue alegando que en cuanto al ajuste de jubilación la Convención Única de Trabajo (CCUT) establece en su cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas; que sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían incrementos de un 33,33% al 01/01/2010, al 01/10/2010 y al 01/03/2011; que el salario básico devengado no se ajusta la tabulador, que tampoco se indica el nivel en que se encontraba clasificada que corresponde al nivel 9, que por la antigüedad que tenia en la empresa, el salario básico debió de ser Bs. 6.751,85, sin incluir el aumento del 33,33% a partir del 01/01/2010.
Que para obtener el salario básico se toma como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 9, Bs. 6.751,85, que a este salario se le suma 33,33% correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25, literal a) vigente desde el 01/01/2010, que hace un total de Bs. 9.002,24 sin incluir el 8% de evaluación de desempeño.
Que el salario promedio incluye lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vida, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos 06 meses de servicio efectivo de trabajo; que este salario promedio es de Bs. 3.473,58; pero que los conceptos percibidos fueron calculados con un salario básico que no se ajusta al tabulador, con su respectivo incremento del 33,33%, por lo que solicita que se ajuste el monto mensual de la jubilación a Bs. 12.475,82 y que se pague Bs. 169.532,64 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
Prestaciones Sociales e intereses: Que la cláusula 35, en su ordinal 3 de la CCUT establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que por 27 años de servicio, a razón de 30 días por año, a razón de Bs. 491,36 diarios hacen un total de Bs. 397.997,82 menos el monto pagado de Bs. 292.085,33 hacen una diferencia de Bs. 105.912,49 que solicita que sea cancelada.
Que demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago, estimándola en Bs. 62.007,21; que la demandada pague las costas del proceso, así como la corrección o ajuste monetario, estimando la demanda en Bs. 337.452,34
Alegatos de la parte Demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
Alega como punto previo la prescripción para ejercer la acción en lo referente a las prestaciones sociales, ya que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que la relación laboral que la unió con Corpoelec culminó el 16 de octubre de 2010, que consta en autos que la fecha efectiva de la notificación a la empresa, sobrepasa el lapso de 01 año, para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral.
Asimismo admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre CADAFE hoy CORPOELEC.
.- La fecha de ingreso y de egreso esto es, desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 17 de octubre de 2010,
.- El tiempo de servicio de 27 años, 01 mes y 16 días;
.- Que se encontraba adscripta a la Dirección de Operación Comercial de la Región 4 de CADAFE en el Estado Aragua, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al nivel 8 del tabulador de salario de CADAFE,
.- Que se encuentra en condición de jubilada desde el 17 de octubre de 2010;
.- Igualmente admite que su representada adeuda a la parte actora los intereses moratorios causados hasta la fecha.-
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que la operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico; la base de calculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante;
.- Que el ajuste mensual de jubilación solicitado por la demandante, fuese la cantidad de Bs. 12.475,82; y que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 167.919,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
.- Que a la trabajadora le corresponda el nivel 8 del nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, el cual equivale por los años de servicio a Bs. 6.751,85; que el aumento salarial por el aumento del nuevo tabulador, se acordó efectuarlo en 03 partes: a partir del 01/01/2010 por Bs. 1.136,60, una segunda parte a partir del 01/10/2010 por Bs. 1.136,60 y una tercera parte a partir del 01/03/2011 por Bs. 1.136,60, que la demandante obtuvo los aumentos acordados, cuyo salario a aplicar para la liquidación de la trabajadora, según el análisis salarial emanado del grupo de nómina Aragua de Corpoelec, fue de Bs. 7.421,48.
.- Que la demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario base, que equivoco también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como la determinación de la pensión de jubilación; que no es cierto y por ende falso que se le deba a la accionante una jubilación mensual de Bs. 12.475,82 y mucho menos una diferencia dejada de percibir por Bs. 169.532,64 debido a que su representada siguió las directrices de la Convención Colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELEC, que en su articulo 5 establece: que el beneficio de jubilación “… se calculara aplicando la escala contenida en el articulo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (6) meses, mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben de obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y el monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el articulo 6 de este reglamento…”.
.- Que, es falso que a la demandante se le deba Bs. 169.532,64 por concepto de prestación de antigüedad, debido a que erró en la base de calculo para determinar el salario base, que también equivoco la base de calculo de la prestación de antigüedad, que lo único cierto es que su representada aplica expresamente lo previsto en la cláusula 35 de la CCUTSE.
.- Que su representada calculo la prestación de antigüedad de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por años de servicios, aplicando igualmente el salario promedio que mas le favorecía.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representada se encuentra jubilada actualmente para CORPOELEC, desde el 16 de octubre de 2010, que en el momento en que recibe su constancia de jubilación, se percató que los montos que fueron considerados por la corporación a los fines de establecer los montos que le correspondía no eran los montos que realmente estaba devengando, conforme a lo establecido en la convención colectiva firmada en el año 2009, que estableció un tabulador salarial en cual debía estar ubicada en el nivel 9, con un salario de Bs. 6.700; que para el momento en que se firmó la convención colectiva se estableció una compactación salarial, a julio de ese mismo año y que la diferencia que arrojara la compactación con respecto al tabulador, se dividiría en 03 porciones de 33,33%, que serían pagadas en enero de 2010, octubre de 2010 y enero de 2011; que tienen varias demandas con respectos a estos casos en virtud que la corporación, en el momento en que la trabajadora sale jubilada, le pagaron la jubilación considerando no el monto del tabulador salarial sino el monto que ella tenía para el momento en que pasa de condición activa a jubilada; que habiéndole nacido el derecho en el 2009, y de ser ubicada en un nivel en el tabulador, la corporación le pago solo un 33,33% y dejo por fuera los otros dos 33,33% restantes; que la trabajadora al momento de ser jubilada tenía un salario básico y un salario variable conformado por gastos de vida fijo, horas extraordinarias, ayuda familiar y otros, que debieron haber sido considerados; que en los recibos consignados en el expediente están divididos, que los gastos de vida fijo tienen una porción, que se denominan gastos de vida fijo con incidencia, y otro sin incidencia.
Sigue manifestando, que la empresa estaba aplicando una especie de salario de eficacia atípica, que no estaba establecida en la convención colectiva, ni en el contrato individual de trabajo, por lo que la porción de estos beneficios que la trabajadora devengaba, fueron excluidos del monto al momento del cálculo de la jubilación y de prestaciones sociales; que cuando se interpuso la demanda se estableció que se reclaman diferencias de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada está alegando la prescripción, que en el presente caso le pagaron las prestaciones sociales un años y pico después de ser jubilada, que las cobro el 26 de enero de 2011; que la cláusula 35 de la convención colectiva de CORPOELEC establece que la empresa tiene 45 días para pagar las prestaciones sociales al personal jubilado, que si dentro de esos 45 días no paga las prestaciones sociales, opera el pago de los intereses a la tasa activa de los 06 principales bancos del país; que demanda el ajuste de la jubilación, considerando las 02 porciones restantes de 33,33% cada uno, para ajustar el monto del tabulador, que era de Bs. 6.700 de salario básico, que cuando la trabajadora sale cobraba Bs. 5.400 de jubilación;
Que solicita que a ese monto de acuerdo al anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE, se le sume los conceptos variables: horas extras, gastos de vida y los beneficios sin incidencia salarial, en vista de que no cumplen con los requisitos que establecía la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al salario de eficacia atípica; que solicita el pago de la diferencia entre la jubilación que cobra desde el momento en que salió, año 2010 hasta el momento en que quede firme la sentencia, y se haga efectivo el ajuste de la jubilación; la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora de las prestaciones desde el momento que establece la convención colectiva que debe hacerse efectivo el pago hasta el momento en que la demandada cumpla con la sentencia.
Asimismo la representante judicial de la parte actora señalo que en el anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE, se establece en relación a la fórmula de cálculo de la jubilación que se van a hacer por separado las cuentas, que se va a sacar el promedio de salario básico, de los últimos 06 meses y el promedio de lo variable, que luego se suman para arrojar el monto de la jubilación; que la convención colectiva de Corpoelec establece beneficios adicionales al monto de la jubilación, que los montos variables son las horas extras de acuerdo a lo que establece la convención colectiva, gastos de vida, y auxilio familiar, que estos deben sumarse a la pensión de jubilación; que devengaba horas extras, que están en los recibos de pago; que tenía un salario básico de Bs. 6.700 que hay que sumarle la parte variable, de acuerdo a lo que establece la convención colectiva, por lo que no puede tener una pensión básica de seis mil y pico; que no se opone a que las pruebas traídas a la audiencia de juicio se consignen al expediente; que las causas estuvieron suspendidas, que posteriormente a la introducción de la demanda reconoce que CORPOELEC hizo unos ajustes; que la formula utilizada al momento de introducir la demanda estaba equivocada, con respecto a que los 33,33% se estaban sumando sobre el tabulador; que había un método de compactación salarial a julio de 2009, que lo que se iba a pagar en 03 porciones de 33,33% era la diferencia entre el salario que tenía la trabajadora en julio de 2009, al monto que correspondía de acuerdo al nivelador; que observa que le correspondía un aumento de tres mil y pico, que se lo dividieron en 03 partes; que sumando la parte variable el monto de la pensión básica debería dar más de Bs. 6.882, que el auxilio de consumo eléctrico, el auxilio familiar y la ayuda de previsión social, son conceptos que la convención colectiva establece que son beneficios sociales que se le pagan a los jubilados, que pide que se revise la parte variable del salario, para determinar el monto de la pensión de jubilación.
Asimismo manifestó que en el análisis salarial que se está presentando, se coloca que está en un nivel 08, que están hablando de Bs. 6.751 más otras diferencias que están establecidas que van sumando; que observa que la tercera porción sería de Bs. 1.136 no fue considerada para el cálculo de lo variable, que es la del 03/11/2011; que los Bs. 380.914 de prestaciones sociales fueron calculados sin las 02 porciones; que se ordene una experticia complementaria del fallo, y que en razón de las documentales el experto saque las cuentas; que no le está dando interpretación a la convención colectiva, que está claro que en el año 2009, se suscribió un contrato colectivo, donde se dijo que los trabajadores iban a pasar aun nivelador, que iban a hacer una compactación salarial, y que la diferencia la iban a pagar en 03 porciones, estableciéndose la fechas de pago; que ella observa en las cuentas, que pagaron las porciones, que estaban vencidas para el momento en que finalizo la relación laboral, y que las que estaban por pagar no se la pagaron, que por esto es que la pensión de jubilación es de Bs. 6.800; que con un salario básico de tabulador de Bs. 6.700, más un 8% de evaluación por desempeño, mas Bs. 400 adicionales que era la firma de la convención colectiva, no puede ser la pensión de Bs. 6.800 que esto es matemático.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada CORPOELEC, manifestó, que opone como punto previo la prescripción de la acción; en cuanto al reglamos por diferencia de prestaciones sociales, que es importante indicar que CORPOELEC es una empresa al servicio del Estado, pero descentralizada, que está formada con patrimonio propio, que se rigen por la Ley del Trabajo; que desde que finalizo la relación laboral, se introdujo y se notificó de la presente causa, había estado agotado el término que establece la ley para reclamar la acción por diferencias de prestaciones sociales; que al fondo de la demanda, se han ventilado en estos Tribunales causas de CORPOELEC, por estas pretensiones, pero que en este caso es distinto; que para defender los intereses patrimoniales de su representada pone a la vista a este Tribunal pruebas certificadas, donde consta cual es la pensión real de jubilación que actualmente goza la trabajadora, que es de Bs.10.219,19 y el análisis salarial emanado del grupo de nómina de la empresa; que en la oportunidad procesal no pudieron ser promovidas por estar en un proceso de fusión de las 14 empresas del Estado, que después cayeron en un proceso de intervención en el cual administrativamente era imposible obtener este tipo de pruebas, para el momento en que se introduce la demanda;
Por otra parte, niega cada uno de los puntos y las fórmulas que la parte actora está tomando para el cálculo de las prestaciones sociales; que en el análisis salarial se puede ver que a la trabajadora, se le pago sus prestaciones sociales, sus 33,33%, que la compactación salarial era una forma de pago no un ajuste; que en su contestación reconocen que a la trabajadora se le deben unos intereses moratorios, que es lo único que se le adeuda; que las ayudas sociales, que los pagos de subsidio eléctrico están justificados y forman parte de la pensión de jubilación, que solicita que se valoren las pruebas y se tome en cuenta la prescripción de la acción en virtud de que no se le debe nada por diferencias de prestaciones sociales y que si reconocen que se le deben los intereses moratorios a la trabajadora.
Que no solo cursa en estos Tribunales Laborales esta demanda de una extrabajadora jubilada del área administrativa, sino que cursan otras demandas en relación al personal operativo, que tienen otras condiciones; que tratando de salvaguardar los intereses patrimoniales de su representada, ruega que exista una seguridad jurídica, en relación al contrato colectivo no un análisis, que no pone en tela de juicio unos cálculos emanados del grupo de nómina de la empresa; que se rigen por un contrato colectivo, con reglas y parámetros específicos, que la compactación salarial no significa subir a un cargo superior inmediato del tabulador; que tiene que haber una certificación del supervisor que avale las horas extras, para calculárselo a los trabajadores; que solicita que sea el Tribunal que decida ajustado a derecho y esclarecer todo esto con criterios claros; que esto está creando un efecto cascada; que en este caso reconocen que a la trabajadora se le debe los intereses moratorios, que trabajan con un presupuesto de la nación anual, que todos los compromisos y erogaciones que tienen que hacer con los trabajadores, la van sacando como van llegando, que por eso son los atrasos; que por esto en la contestación señalan que se le deben unos intereses moratorios, por cuanto hubo un pequeño error en el cálculo.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no de la diferencia en el monto jubilatorio con base a los incrementos salariales de la convención colectiva, reclamado por la accionante a la demandada, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.
No obstante esta sentenciadora considera que antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debe dilucidar la procedencia o no de la prescripción de la acción en lo referente a las prestaciones sociales, para luego resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 107 y 108 del expediente, Copia simple de la descripción de cargo que desempeño la ciudadana GEORGINAZ ZULEIMA MONTAÑEZ, como Supervisora de Operación Comercial, emanado de la Gerencia de Control Integral de la Gestión Comercial, actividades realizadas por la trabajadora entre estas supervisar y/o realizar las actividades de control de los procesos de recaudación en los operativos en los centro comerciales y nivel de la región 4., Supervisión de los procesos comerciales en las oficinas comerciales de la región 4, y otros, igualmente se desprende calculo de la asignación por gastos de vida con base a 15 días x Bs. 628,65 = 1.905,01 y 15 días x asignación de Vehículo = Bs. 263,73 por cuanto la misma debe desplazarse por la región 4, esto es Aragua, y Miranda con sus respectivas zonas de influencias: Maracay, santa Teresa, y demás ciudades atendidas por la referida gerencia, se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la asignación por concepto de gastos de vida y vehículo..-Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios 109 al 117 del expediente, Copias simples de Recibos de Pago, correspondiente a los meses desde Enero hasta septiembre de 2010, conformados por un SUELDO DIURNO BS. 2.848,25, y otros asignaciones tales como: GASTOS DE VIDA FIJO SIN INCIDENCIA SALARIAL, ASIGNACION POR VEHICULO, AUXILIO DE TRANSPORTE Y VIVIENDA, APORTE EMPLEADO CAJA DE AHORRO, así como las deducciones correspondiente de ley, tales como : SSO, PARO FORZOSO, CUOTA A FETRAELEC, CUOTAS SINDICALES, RETENCION POLIZA HCM, LEY POLITICA HABITACIONAL, SERVICIO DE FUNERARIA, PRIMA DE SEGURO MONTEPIO, Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 118 del expediente, Copia simple de Oficio N° 17443-042, de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Director Comercial de CADAFE, a la coordinación de nominan Dirección Comercial, respecto a la rectificación de pago por gastos de vida y vehículo con base a 15 días y no de 10 días, esta sentenciadora observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho discutido en la presente causa, por lo que no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 119 y 120 del expediente, Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por jubilación a partir del 17/10/2010, y relación del salario devengado por la trabajadora para los efectos de la liquidación a favor de la ciudadana GEORGINAZ ZULEIMA MONTAÑEZ de la cual se desprenden firma autógrafa de trabajadora en fecha 21/10/2011, de haber percibido la cantidad de Bs. 306.761,25, por concepto de Ajuste pago de Vacaciones, Liquidación pago de prestaciones viejo régimen, Liquidación Intereses viejo régimen, Ajuste Bono Vacacional viejo régimen, total asignación Bs. 380.914,03 menos las deducciones correspondiente para un total a pagar Bs. 306.761,25. Esta sentenciadora observa que igualmente dicha documental fue consignada por la parte demandada en original la cual cursa al folio 166 del expediente; motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al momento de la culminación de la relación laboral por jubilación Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante al 121 del expediente, Calculo de jubilación de fecha 20 de septiembre de 2010, Se observa que si bien es cierto que dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que dicha documental carece de firma y sello de quien emana, razón por la cual no puede ser opuesta a la contra parte, por lo que no se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 122 al 124 del expediente, Comunicación emanada de la misma parte actora, dirigida al Gerente de Gestión del Talento Humano, mediante la cual hace la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, de la misma se desprende sello húmedo de Recibido en fecha 14 de junio de 2012, por la Gerencia de Recurso Humanos, mediante la cual plante su situación respecto al ajuste de su pensión de jubilación -Así se Establece.-
Marcada “G” y H cursante al folio 125 y 128 del expediente, Copia simple del Acta de fecha 04 de marzo de 2010, donde la Dirección de Talento Humano de CORPOELEC y representantes de FETRAELEC firmaron acuerdo para corregir diferencias en el tabulador salarial procediendo a agrupar los cargos por procesos de trabajo, es decir Generación, Trasmisión, Distribución comercial y apoyo a la Gestión. memorándum N° 16310-GCB-154, de fecha 02 de agosto de 2010, firmado por la Directora Ejecutiva de Gestión Humana dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, donde informa que la trabajadora esta clasificada en el nivel 8. Se observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales: 1) del anexo “A” calculo por asignación salarios y sin asignación salario por concepto de gastos de vida emitido por la Gerencia de Control Integral de la Gestión Comercial; 2) recibos de pago desde enero hasta septiembre de 2010, marcado en las documentales como anexo “B”; 3) Oficio N° 17443, de fecha 16/04/2008, marcado como anexo “C”; 4) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, presentada como anexo “D”; 5) Calculo de jubilación, marcado “E”; 6) Comunicación recibida en fecha 14-06-2012 marcada como anexo “F”; 7) Acta de fecha 04/03/2010, marcada como anexo “G”; 8) Memorando N° 16310-GCB-154, de fecha 02 de agosto de 2010, marcada como anexo “H”; 9) Convenciones Colectivas de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien reconoció las documentales consignadas por la parte actora marcadas A, B, C, D, F, G, y H, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.
En Cuanto a la marcada E, Calculo de jubilación, esta sentenciadora debe reitera lo anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
En relación a las convenciones colectivas esta Juzgadora debe señalar que las mismas se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Prueba de Informes: Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a la ASOCIACION DE JUBILADOS DE CADAFE. Cuyas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte demandada DESISTIO de las mismas, motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece
VI
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Es de observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada puso a la vista del Tribunal las siguientes documentales:
1) Original de Constancia de fecha 22/10/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito de la Unidad de Atención al Jubilado Corpoelec Talento Humano Atención al Jubilado, donde se deja constancia que la ex trabajadora ciudadana Georginaz Zuleima Montañez a partir del 17/10/2010, paso a formar parte de la nomina de jubilados de Corpoelec devengando una pensión mensual de Bs. 6.881,19 con 04 meses de bonificación de fin de año y que percibe mensualmente las siguientes contribuciones: Cláusula 30. Auxilio de consumo eléctrico: Bs. 380,00; Cláusula 40: Auxilio Familiar: Bs. 350,00 y Cláusula 82. Ayuda Previsión Social: Bs. 2.600,00; para un total de Bs. 10.211,19 mensual.
2) Análisis salarial referente a conceptos liquidados y promedios utilizados para la cancelación de las prestaciones sociales de la extrabajadora, donde se señala que su cargo fue de Supervisor de Operación Comercial, que su tiempo de servicio fue de 27 años, 01 mes y 16 días; que ocupa el nivel 08, que la diferencia tabulador o nivelador transitorio es de Bs. 6.751,85; que el total salario básico aplicado a la liquidación es de Bs. 7.421,48 donde se incluye la evaluación de 2009, la aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva en 03 porciones: 1ra. Porción 01-01-2010, 2da. Porción 01-10-2010 y 3ra. Porción 01-03-2011, cada una por Bs. 1.136,60; así como la cláusula N° 13 de la convención colectiva y aumento contrato colectivo para el 01/07/2010; que los conceptos empleados para prestaciones fueron: auxilio energía eléctrica, auxilios familiar, bono de transporte, gastos de vida fijo y asignación de vehículos, para un monto total de Bs. 1.143,84 por asignaciones fijas; que el promedio mensual para prestaciones es de Bs. 10.233,15; que el total antigüedad a liquidar es de Bs. 364,952,83, que el total de prestaciones netas es de Bs. 306.761,47; que el monto correcto de vacaciones es de Bs. 866,89 y que por error de trascripción se le cancelo Bs. 806,89 y que actualmente tiene en tramite la cancelación de intereses moratorios por un monto de (Bs. 48.073,83;
3) Original de Planilla de Pago con motivo de Liquidación de Prestaciones Sociales por jubilación de fecha 17/10/2010, donde se desprenden sello y firmada autógrafa por Jefe de departamento y el Jefe de la Unidad, por un monto de Bs. 306.761,25; 4) Constancia de orden de pago por concepto de prestaciones sociales por jubilación a nombre de la extrabajadora, por un monto de Bs. 306.761,25 y 5) Planillas de calculo intereses sobre prestaciones sociales, donde en la primera se señala que para el 2009 tiene un acumulado de Bs. 10.268,81 y la segunda que para el 2010, tiene un acumulado de Bs. 12.487,29;
Al respecto este Tribunal debe señalar que tales documentales guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa aunado a ello que dichos documentales se les puso a la vista de la parte contra quien se le opone, la cual no realizo objeción alguna, no obstante esta sentenciadora teniendo como norte la búsqueda de la verdad todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “… Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance,…”. En virtud de ello esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde el 01 de septiembre de 1983, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, adscripta a la Dirección de Operación Comercial de la Región 4 de CADAFE en el Estado Aragua, equivalente al nivel 8 del tabulador de salario de CADAFE, hasta el 17 de octubre de 2010, fecha en la cual fue jubilada, con un tiempo de servicio de 27 años, 01 mes y 16 días; asimismo es un hecho admitido por las partes que la trabajadora percibió su prestaciones sociales posterior a la fecha de la culminación de la relación laboral que se le adeuda los intereses moratorios causados hasta la fecha.- Así se Establece.-
Quedando como puntos controvertido en la presente litis la diferencia de las prestaciones sociales así como el ajuste de la pensión de jubilación, no obstante considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa alegada por la parte demandada en su escrito contestación de la demandada por cuanto opone como punto previo la prescripción para ejercer la acción en lo referente a la diferencia de las prestaciones sociales, ya que la parte actora manifestó en su libelo de demanda, que la relación laboral que la unió con Corpoelec, culminó el 16 de octubre de 2010, que consta en autos que la fecha efectiva de la notificación a la empresa, sobrepasa el lapso de 01 año, para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral.
En tal sentido considera quien decide traer a colación al presente caso la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

Ahora bien debe observa esta sentenciadora, que en fecha 16 de octubre de 2010, culmino la relación laboral, y en fecha 17 de octubre del mismo año, cuando paso la trabajadora en condición de jubilada, que posteriormente fue emitida la orden de pago de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, las cuales fueron recibidas por la misma en fecha 17 de agosto de dos mil once (2011), como se evidencia de la orden de pago cursante al folio 167 del expediente, así como de la planilla de liquidación consignada por ambas partes inserta a los folios 119 y 116, del expediente, habiendo transcurrido aproximadamente 11 meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales a la trabajadora accionante, es decir, sin haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, debe resaltarse y tomar vital importancia que tal pago de Prestaciones Sociales acaecido, tal y como fue acotado ut supra, se constituye en una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicho esto, debe observar quien decide, que realmente el lapso de prescripción debe computarse nuevamente a partir del 17 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron recibidas las Prestaciones Sociales por parte de la trabajadora y siendo que la presente demanda ha sido incoada en fecha en fecha 17 de octubre de 2012 como se evidencia de la planilla de recepción de un asunto nuevo de este circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 08, del expediente y como quiera que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es en fecha 07 de mayo de 2012, según el cual dispone en su articulo 51, que el Lapso de prescripción es de 10 años y en vista de que tal como se estableció en la sentencia Nº 1016, de fecha 30/06/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHi, de que no se trata de la “… reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia…”, en este caso del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos, y en aplicación del principio de que debe aplicarse la normativa que mas favorece al trabajador, debe ampliarse el lapso de prescripción a 10 años, por lo que en este sentido esta Juzgadora debe declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en lo referente a la Diferencia de Prestaciones Sociales, haciendo la salvedad esta sentenciadora que se acoge a lo señalado en la sentencia eiusdem que establece que “ ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar…” que se refiere al principio de irretroactividad de las leyes, en relación a que las normas futuras no modificarán las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. Así se decide.
Determinado lo anterior, quien decide procede a resolver el fondo de la presente controversia del cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la extrabajadora en su escrito libelar tales como: 1) El ajuste de jubilación, 2) Diferencias de prestaciones sociales y 3) Los intereses moratorios.- Así se Establece.-
En cuanto al Ajuste de la Jubilación:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la Convención Colectiva Única de Trabajo, establece en su cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, a los fines de la compactación de los salarios, que sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían incrementos de un 33,33% al 01/01/2010, al 01/10/2010 y al 01/03/2011; que el salario básico devengado no se ajusta la tabulador, que tampoco se indica el nivel en que se encontraba clasificada que corresponde al nivel 9, que por la antigüedad que tenia en la empresa, el salario básico debió de ser Bs. 6.751,85, sin incluir el aumento del 33,33% a partir del 01/01/2010; que para obtener el salario básico se toma como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 9, Bs. 6.751,85, que a este salario se le suma 33,33% correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25, literal a) vigente desde el 01/01/2010, que hace un total de Bs. 9.002,24 sin incluir el 8% de evaluación de desempeño; que el salario promedio incluye lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vida, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos 06 meses de servicio efectivo de trabajo; que este salario promedio es de Bs. 3.473,58; pero que los conceptos percibidos fueron calculados con un salario básico que no se ajusta al tabulador, con su respectivo incremento del 33,33%, por lo que solicita que se ajuste el monto mensual de la jubilación a Bs. 12.475,82 y que se pague Bs. 169.532,64 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico; la base de calculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante; que el ajuste mensual de jubilación solicitado por la demandante, fuese la cantidad de Bs. 12.475,82; que a la hoy accionante le corresponde el nivel 8 del nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, el cual equivale por los años de servicio a Bs. 6.751,85; que el aumento salarial por el aumento del nuevo tabulador, se acordó efectuarlo en 03 partes: a partir del 01/01/2010 por Bs. 1.136,60, una segunda parte a partir del 01/10/2010 por Bs. 1.136,60 y una tercera parte a partir del 01/03/2011 por Bs. 1.136,60, que la demandante obtuvo los aumentos acordados, cuyo salario aplicar para la liquidación de la trabajadora, según el análisis salarial emanado del grupo de nómina Aragua de Corpoelec, fue de Bs. 7.421,48, que la demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario base, Igualmente señalo que actualmente la pensión de la jubilación de la trabajadora es de Bs. 10.211,19 equivalente a una pensión mensual de Bs. 6.881,19 mas 380 clausula 30 Auxilio de consumo eléctrico; 350,00 cláusula 40 por auxilio familiar; y 2.600 clausula 82 ayuda previsión social
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 125 al 128,del expediente, donde se acordó mediante Acta de fecha 04 de marzo 2010, con ocasión del cierre de la actividades realizadas por la mesa Paritaria el Nivelador o Tabulador Transitorio, para corregir las diferencia que existen en el nivelador e igualmente se evidencia listado del proceso y nivelación de cargos de forma genérica, siendo que al folio 127, del expediente, se evidencia Memorándum de fecha 02 de agosto de 2010, y recibido en fecha 18 de agosto de 2010, con motivo del ajuste por aplicación de nivelador o tabulador transitorio, del cual se evidencia que en la primera línea número de Cédula de Identidad ( 5.138.370), de la ciudadana Montañes Georgina; CODIGO DE CARGO (10181); DOMINACIÓN DE CARGO CADAFE (Supervisor de Operaciones Comercial), NIVEL DE CADAFE (15) NIVEL DE CORPOELEC (OCHO 08) REGION ZONA (Region 4 Zona Aragua) CÓDIGO DE ESTRUCTURA (174430000) UNIDAD ORGANIZATIVA (GCIA DE COMERCIALIZACION METR) ocupa el nivelador o tabulador (08), asimismo a los folios 109 al 117, recibos de pagos donde se desprende pagos por conceptos de sueldo diurno 5.280,91, gastos de vida fijo sin incidencia salarial Bs. 1.865,54; y con incidencia salarial (Bs. 918,84); asignación por vehículo (Bs. 225,00) auxilio de transporte (Bs. 20,00), auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar, y deducciones correspondiente.
Siendo así considera quien decide traer a colación lo establecido en el articulo 5 del anexo D, de la CCT de CADEFE, el cual establece que: “El monto que resulte de sumar el total de salario básicos devengado durante los seis (6) meses, mas el promedio de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo…” Del artículo parcialmente transcripto debe observa esta sentenciadora que en cuanto a las horas extras asi como el bono nocturno reclamadas por la parte actora como parte de su salario promedio para los efectos del calculo del ajuste de la pensión de jubilación, no se logra evidencia de los elementos probatorio cursante en autos específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 109 al 117, que la parte actora haya devengado dichos conceptos, aunado a ello que de dichos recibos se evidencia que la trabajadora devengado un sueldo diurno, por lo que se declara improcedente su reclamación e inclusión salarial del ajuste de la pensión de jubilación, Así se Decide.-
Igualmente debe observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada consigno original de constancia emitida por la Unidad de Atención al Jubilado en fecha 22 de octubre de 2014, cuya documental se encuentra inserta al folio 162 del expediente, de donde se evidencia claramente que la ciudadana Montañes Georgina presto sus servicios para la empresa desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 16 de octubre de 2010, que a partir del 17 de octubre de 2010, la trabajadora paso a formar parte de la nomina de jubilados con una pensión mensual de Bs. 6.881,19; mas 4 meses de bonificación de fin de año, mas las siguientes contribuciones tales como: Auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00; Auxilio familiar Bs. 350,00 y Ayuda Previsión Social Bs. 2.600,00 para un total de la pensión mensual de jubilación de Bs. 10.211,19.
En tal sentido y del análisis de las pruebas se observa en definitiva que la ex trabajadora se encuentra en el nivel 8 del Nivelador o Tabulador Transitorio, según el código y denominación de cargo de Corpoelec, que el salario que le corresponde al trabajador por su ubicación en el nivelador o tabulador siendo su salario de Bs. 6.751,85, como se evidencia de la documental consignada en juicio la cual ya fue analizada por esta sentenciadora anteriormente, tomando en consideracion para dicho salario el aumento salarial del nuevo tabulador donde se acordó efectuar en tres porciones esto de Bs. 3.409,80 /3 = 1.136,60 asimismo la aplicación del nuevo tabulador e incrementos salarial las cuales era del 33.33%, monto que le corresponda a cada trabajador, logrando demostrar la demandada que la parte actora percibe una pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 10.2011,19, mensual siendo el salario básico mensual de Bs. 6.881,19 mas las contribuciones tales como Auxilio de consumo eléctrico, auxilio familiar, y ayuda previsión social, por lo que considera quien decide declarar improcedente la solicitud de ajuste de jubilación toda vez que de los elementos probatorios la parte demandada logro demostrar sus dichos. Así se Decide.-

De las diferencias de prestaciones sociales:
Se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que al finalizar la relación laboral el 16 de octubre de 2010, al calcular las prestaciones sociales por el régimen prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la demandada debió considerar el monto integro de salario normal devengado por la trabajadora sin dejar por fuera una parte de los gastos de vida fijos equivalente a Bs. 2.784,38 mensual, que su representada no reclamo antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar su prestaciones sociales, interponiendo reclamo ante la gerencia en fecha 14 de junio de 2012, sin recibir respuesta alguna, e igualmente señala que la demandada tenia 45 días, para pagar la liquidación lo cual no ocurrió, generando el pago de los intereses de mora de conformidad con la cláusula 35, en su ordinal 3 de la CCUT establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que por 27 años de servicio, a razón de 30 días por año, siendo su salario mensual 9.002,85 mas las incidencias salariales a razón de Bs. 491,36 diarios hacen un total de Bs. 397.997,82 menos el monto pagado de Bs. 292.085,33 hacen una diferencia de Bs. 105.912,49 que solicita que sea cancelada.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 167.919,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que equivoco también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, para luego señalar que no es cierto y por ende falso que a la demandante se le deba Bs. 169.532,64 por concepto de prestación de antigüedad, debido a que erró en la base de calculo para determinar el salario base, que también equivoco la base de calculo de la prestación de antigüedad, que lo único cierto es que su representada aplica expresamente lo previsto en la cláusula 35 de la CCUTSE.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 163 al 165 del expediente donde se evidencia el análisis salarial de la trabajadora emanado de la nomina de Aragua, Corpoelec, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, igualmente se desprende el nivel o tabulador en que pertenece la ex trabajadora (Nivel 08); Salario por diferencia tabulador o nivelador transitorio aplicado esto es de Bs. 6.751,85; salario de evaluación 2009; 3.344,15 X 8% = 267,53; Nivelador aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva esto es 3 porciones Bs. 3.409,80 /3 parte = 1.136,60 siendo 1era porción 01/01/2010 = Bs. 1.136,60; 2da porción 01/10/2010 = Bs. 1.136,60 3era. Porción 01/03/2011 Bs. 1.136,60; mas aumento convención colectiva 01/07/2010, para un total salario básico de Bs. 7.421,48 mas concepto devengado mensualmente como auxilio energía eléctrica, auxilio familiar, gastos de vida fijo INC/S, asignación vehículo; para un total de asignaciones fijas Bs. 1.818,84, mas las porción 12 avo de utilidades y bono vacacional para un total de salario promedio mensual de Bs. 10.233,35 Salario diario integral 450,55 siendo el calculo por antigüedad = 27 años x 30 = 810 x 450,55 = 364.945,5 como se evidencia de la planilla de liquidación inserta a los autos, Menos las deducciones correspondiente en la cantidad de 74.152,78= para un total cancelado y percibido por la ex trabajadora de Bs. 306.761,47; igualmente observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursantes en autos que existen dos conceptos por gastos de vida fijo el primero Sin Incidencia Salarial y el otro gastos de Vida fijo con incidencia salarial al 16 de septiembre de 2010 era de Bs. 918,84 monto este que efectivamente fue tomado en cuenta por la parte demandada a los efecto de dicho calculo, y no como lo pretende hacer ver la parte actora en la cantidad de Bs. 2.784,38 mensual en virtud de ello y como quiera que las diferencia reclamadas por la parte actora es con base a la incidencia y visto que la parte demandada si tomo en cuenta dichos conceptos a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, y del análisis salarial realizado por esta juzgadora considera que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto y cantidades por lo que se declara improcedente su reclamación Así se Decide.-
En cuanto a las horas extra y el bono nocturno a los efectos del cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, esta sentenciadora no logra evidenciar que la parte actora haya demostrado con pruebas fehacientes de haber percibido dichos conceptos, en consecuencia quien decide declara improcedente su reclamación e inclusión salarial en el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales Así se Decide.-
De los Intereses Moratorios:
Alega la parte actora en su escrito libelar que demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago, estimándola en Bs. 62.007,21; que la demandada pague las costas del proceso, así como la corrección o ajuste monetario. Por su parte la demandada en su contestación de la demanda reconoció adeudar a la extrabajadora los intereses moratorios conforme al artículo 35 de la CCUT, causados hasta la fecha que actualmente su representada tiene a favor de la ex trabajadora la cantidad de Bs. 48.073,83.
Ahora bien, visto que la parte demandada reconoció en su contestación adeudar a la parte actora los interés de moratorios solicitada por vía convencional como quiera que tiene relación con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá ordenarse conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto Así se Decide.-
Debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por remisión expresa de la cláusula 35 de la CCUT, dicho concepto será cancelado desde 16 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial.
Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en lo referente a la Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Jubilación incoada por la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.138.370 contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


MMR/mmr.
Una (01) pieza principal