Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002919

PARTE ACTORA: EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, identificada con la cedula de identidad V- 10.820.686

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, CÉSAR AELLOS. JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO CASTILLO inscritos en el IPSA bajo el N° 23.118, 35.648, 149.626 y 189.736.

PARTE DEMANDADA: TRAMAS TEXTILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1990. PLATINIUN TEXTIL, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, y solidariamente en contra del ciudadano RASEN YUSUF YUSUF, identificado con la cedula de identidad v- 7.105.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: OMAR FUMERO DIAZ, THAIDIS CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, VERONICA ESTEFANIA VERGARA VARELA y ORIANA LÓPEZ MATOS, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 67.414, 133.881, 142.794, 172.727 y 189.018 ( por TRAMAS TEXTILES C.A.), OLGA MARINA VILLAMIZAR BRICEÑO, ANNY CAROLINA MARCANO BARRIOS y LEIDY CAROLINA DE ABREU DOBOIS, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 142.764, 142.134 y 174.695. (por PLATINUIM TEXTIL) y los abogados OSWALDO LAGUNA, GIACOMO OLIVIERO y MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 39.309, 24.177 y 55.138. (Por RASEN YUSUF YUSUF).
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES SABATEX C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 1996, bajo el N° 69, Tomo 146-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JAIME ALBERTO CORONADO, CÉSAR AELLOS. JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO CASTILLO inscritos en el IPSA bajo el N° 23.118, 35.648, 149.626 y 189.736.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La ciudadana EVA VELASQUEZ, pretende que las sociedades mercantiles TRAMAS TEXTILES C.A., PLATINUM TEXTIL C.A., y el ciudadano RASEN YUSUF YUSUF, le reconozcan su condición de trabajadora sujeta a los beneficios y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para ello relata al Tribunal que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad Tramas Textiles en fecha 01 de enero de 1996, desempeñándose con el cargo de asesora de ventas, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., que por la prestación de sus servicios percibía un salario variable siendo el ultimo promedio mensual de Bs. 18.913,84, monto resultante de la comisiones devengadas en el ultimo semestre de la relación de trabajo.

Sus funciones para las demandadas eran la venta, comercialización, distribución y cobranzas dentro del territorio nacional de productos tales como línea de tela para vestir, lencerías tapicería, tejido de punto, decoborde y otros dependiendo de la temporada, por cuanto las Entidades demandadas se dedican a la importación de telas y de hilos para ser vendidos y distribuidos al por mayor en el territorio nacional y en sus propias tiendas.

Indica que desde el inicio de sus actividades su jefe inmediato era el ciudadano Rasen Yusuf Yusuf, quien le asignó un código de vendedor 07, le suministró el listado de productos destinados a la venta con sus respectivos precios, le asigno como zona de ventas la ciudad de Caracas le entregó las herramientas necesarias para la prestación del servicio como talonarios de pedidos, recibos de cobros, catálogos todos proporcionados por la demandada, siempre bajo las ordenes directas del ciudadano Yusuf.

Relata la actora que convino con la demandada que recibiría un porcentaje de 2 % de cada venta que realizara por cuenta de la empresa Tramas Textiles, debiendo realizar un reporte diario de sus actividades, que el pago de sus comisiones se pacto de formas mensual mediante cheques que le eran entregados por su patrono.

Que la actora estaba obligada a rendir cuentas de sus funciones como vendedora sobre las ventas realizadas y sobre los pedidos los cuales la demandada durante la relación de trabajo despachaba a los clientes por su propia cuenta y riesgo, estableciendo condiciones de pago, código de vendedor denominación social del comprador y sus direcciones.

Sostiene la trabajadora que a la fecha que se vencía la factura debía volver a visitar al cliente a fin de realizar la cobranza expidiendo un recibo elaborado con un talonario proporcionado por la empresa y que el cheque entregado era a nombre de esta para ser depositado en sus cuentas y una vez cobrada la factura le eran liquidadas la comisiones pactadas.

Que en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 Y 2001, no le fue reconocido ningún derecho de índole laboral y cuando realizó reclamos por esta razón se comunicaba que los mismos serian cancelados al fin de la relación de trabajo.

Por lo anterior indica que en el año 2001, le fue impuesto girar mediante una empresa a los fines de desvirtuar la real naturaleza del contrato en franco fraude a la Ley laboral, que producto de la presión, supremacía económica, poder negocial y dependencia salarial accedió a girar por intermedio de una persona Jurídica llamada Mayortex C.A., cuya constitución fue realizada y sufragada por la demandada.

No obstante lo anterior indica que continuó con las mismas características de la prestación de su servicio, con la única diferencia que el pago de sus comisiones se realizaba a través de la persona jurídica creada para ello.

En el año 2004, hasta finales de 2005, con el mismo animo de desvirtuar la realidad de la relación le fue impuesto utilizar un nuevo talonario de pedidos en el cual aparece un logo con la mención “Tramas, en telas…! los que quieras”, siendo la entidad Platinum textil la empresa encargada de llevar la facturación, en ese sentido sostiene que dichas sociedades tienen sus sede en el mismo lugar y operan como una unidad económica.

Continua alegando que la relación de trabajo se realizó con las mismas condiciones de trabajo respecto a ventas y cobranzas, no obstante que la trabajadora les habría apercibido sobre la constitución fraudulenta de la compañía Mayortex C.A., que a finales de año 2005, los representantes de la empresa Tramas Textiles, le notifican sobre unos supuestos problemas fiscales por lo que le obligan nuevamente a los fines de mantener su trabajo y sustento, cambiar el procedimiento de ventas y por tal motivo le requirieron girar las cobranzas por otra empresa de su propiedad por lo que se vio en la necesidad de reactivar una empresa que tenia desde el 1996, sin actividad económica alguna.

Sostiene que bajo este nuevo esquema continuo con las mismas características y condiciones de la prestación del servicio respecto a ventas y cobranzas durante los años subsiguientes 2006 al 2013, es el caso que en el año 2013, luego de reiterados reclamos de la actora sobre sus beneficios laborales, es despedida por el ciudadano Rasen Yusuf Yusuf, en su condición de presidente de la demandada.

En vista de los hechos relatados sostiene que las demandadas le adeudan sus derechos laborales tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, los cuales cuantifica con la base del salario promedio para los últimos 6 meses de Bs. 747,06, utilidades los cuales cuantifica a razón de 60 días anuales y conforme al salario del ejercicio fiscal, reclama se le adeudan los días sábados, domingos y feriados en virtud del salario variable y la indemnización por despido a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así las cosas reclama la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 17/00 CENTIMOS (Bs. 3.886.172,17), más los intereses de mora cuantificados al 16 de septiembre de 2013, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS Días MONTO RECLAMADO
Prestaciones Sociales Artículo 142 970 Bs. 565.485,08
Prestaciones Sociales Adicionales 240 Bs. 207.833,00
Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 773.318,09
Utilidades Junio 1997-Diciembre 2012 Bs. 444.224,92
Utilidades Fraccionadas 2013 30 Bs. 22.411,93
Vacaciones Junio 1997-Diciembre 2012 375 Bs. 259.978,40
Vacaciones Fraccionadas 2013 13.50 Bs. 10.085,37
Bono Vacacional Junio 1997-2013 236 Bs. 176.307,19
Bono Vacacional Fraccionado Dic. 2013 10 Bs. 7.470,64
Intereses/prestaciones sociales Bs. 527.480,61
Feriados y descansos Bs. 891.576,94
Intereses Bs. 138.015,26
Total Bs. 4.024.187,26

Por su parte, la demandada Tramas Textiles, C.A. plantea como primera defensa y para sea resuelta de manera previa y con prescindencia al fondo, sobre la existencia de un fraude procesal realizado por la ciudadana Eva Lucero Velásquez y la sociedad de comercio Inversiones Sabatex C.A., por cuanto actúa en el proceso en forma simultanea como parte demandante y como demandada en vista que es la representante legal de la empresa antes mencionada en su condición de tercero interviniente llamado al juicio.

Sostiene la demandada Tramas Textiles, C.A., que la actora utiliza el proceso como un mecanismo para defraudar y perjudicar a las demandadas, que se esta en presencia de una nueva co-demandada al ser llamada a juicio la Entidad de Trabajo Inversiones Sabatex C.A., que al estar representada por los mismos abogados y representada por la parte actora constituye una evidente colusión y fraude por lo que tal actitud desleal antijurídica y fraudulenta es censurable por tal motivo solicita se ordene realizar las investigaciones pertinentes ante los organismos facultados para corregir la situación como la declaratoria de nulidad e inexistencia del procedimiento.

Como defensa del fondo la demandada acepta la prestación de un servicio pero la califica de distinta índole sosteniendo que el contrato que le unió con la actora es de carácter mercantil, de tal modo que niega las pretensiones de contenido laboral incoadas en su contra.

Alega la falta de cualidad para ser demandada ante la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral, aduciendo la inexistencia de una prestación personal de servicios toda vez que se trataba del vinculo de dos sociedades mercantiles INVERSIONES MAYORTEX C.A. e INVERSIONES SABATEX, C.A., sostienen que las facturas emitidas por las anteriores sociedades mercantiles no contienen una numeración continua, por lo que emitía facturas a otras personas naturales o jurídicas derivadas de su actividad comercial, por ello sostiene la demandada que al analizar comparativamente la declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la parte actora se evidencia que las ganancias provenientes de la relación mercantil mantenida con Tramas Textiles, C.A., representan un ingreso minoritario del total de los ingresos declarados por Velásquez, lo que demuestra a su decir que su actividad comercial no era exclusiva con la sociedad Tramas Textiles, C.A.

Sostiene la demandada que de los hechos demostrados y narrados desvirtúa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al aplicar el test de dependencia que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como una herramienta clarificadora de la naturaleza contractual, pues se esta en presencia de una persona que trabaja por cuenta propia no estando presentes las condiciones de ajenidad.

Asimismo en cuanto a la carga de la prueba sostiene que la actora ésta obligada a demostrar el supuesto Fraude a la Ley, la simulación, los vicios en el consentimiento como la existencia de un grupo económico entre las empresa PLATINUM TEXTIL C.A., y TRAMAS TEXTILES C.A., debido que no forman una unidad de producción por cuanto lo que existe es un contrato que autoriza el uso y distribución de una marca.

La Co- demandada PLATINUM TEXTIL C.A., sostiene al igual que su co-litigante la existencia de un fraude procesal y que el mismo debe ser resulto por el Tribunal de manera previa y con abstracción al fondo, fundamenta su posición sobre la base que la actora utiliza el proceso como un elemento para defraudar y perjudicar a las demandadas, que Inversiones Sabatex C.A., litiga como co-demandada al ser llamada a juicio como tercero desviando el proceso para realizar un acto antijurídico por lo que solicita se deseche las pretensiones de la actora previo la implicaciones de la declaratoria del fraude.

En cuanto al fondo del asunto sostienen la falta de cualidad para ser demandada, sosteniendo que en la realidad la relación fue de carácter mercantil entre PLATINUM TEXTIL C.A., y las sociedades mercantiles INVERSIONES MAYORTEX C.A. e INVERSIONES SABATEX, C.A., al igual que su co litigante sostienen que las facturas emitidas por las anteriores sociedades mercantiles no contienen una numeración continua, por lo que emitía facturas a otras personas naturales o jurídicas derivadas de su actividad comercial, por ello sostiene la demandada que al analizar comparativamente la declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la parte actora se evidencia que las ganancias provenientes de la relación mercantil mantenida con Tramas Textiles, C.A., representan un ingreso minoritario del total de los ingresos declarados por Velásquez, lo que demuestra en su criterio que la actividad comercial realizada por la supuesta trabajadora no era exclusiva con la sociedad Platinum Textil, C.A., lo que hace evidente la inexistencia de los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia.

asimismo sostienen que de los elemento la realidad del caso queda desvirtuada la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, conclusión a la cual puede llegar el órgano jurisdiccional al aplicar el test de dependencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo en cuanto a la carga de la prueba sostiene que la actora ésta obligada a demostrar el supuesto Fraude a la Ley, la simulación, los vicios en el consentimiento como la existencia de un grupo económico entre las empresa PLATINUM TEXTIL C.A., y TRAMAS TEXTILES C.A., debido que no forman una unidad de producción por cuanto lo que existe es un contrato que autoriza el uso y distribución de una marca.

El ciudadano RASEN YUSUF YUSUF, sostiene que la ciudadana actora otorgó poder a sus abogados para demandar a las personas jurídicas y no a su persona como individuo natural, por tal motivo sostiene que el poder otorgado es insuficiente y como consecuencia de ello los apoderados judiciales carecen de legitimación para demandarlo personal y solidariamente.

Con motivo de lo anterior niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en su contra alegando la falta de cualidad al no existir el enlace lógico sustancial entre la persona natural y la persona natural.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo u otro de diferente índole, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Previamente debe abordar el sentenciador el tema del Fraude Procesal sostenido por cada una de las demandada como la insuficiencia del poder alegado en defensa por la persona natural, en caso de desestimar tales defensar debe el sentenciador delimitar la existencia o no de un contrato de trabajo, considerando que las demandadas admiten la prestación del servicio más no la califican de naturaleza laboral sino mercantil, se activó la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y esta irradia o arropa las cargas de la parte actora en demostrar sus fundamentos y alegatos en cuanto a los vicios del consentimiento, la simulación y el fraude a la ley, pues conforme a la fenómelogia de la carga de la prueba el asunto se reduce a la delimitación del contrato de trabajo, al aceptar la demandada la existencia de una prestación de servicios y al no calificarla como laboral se le invierte y atribuye la carga de la prueba a los fines de desvirtuar la presunción antes señalada; en ese sentido, debe verificar la demandada la afirmaciones de hechos aportadas en sus respectivas contestaciones que se dirigen a enervar la presunción de la relación de trabajo, en concreto qué la actividad de la actora no era exclusiva, que la ciudadana Velásquez emitía y prestaba sus servicios a terceros, como que su actividad con las empresas reclamadas representan un ingreso minoritario del total de los ingresos declarados a la Administración Tributaria.

Conforme a lo anterior corresponderá a las demandadas demostrar que la actora encuadra dentro del precepto contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de no demostrarlo descenderá a los conceptos reclamados por la accionante, estableciendo cuales en derecho corresponden conforme a la pretensión ajustada en la Ley sustantiva.

Fue llamada la sociedad mercantil INVESRIONES SABATEX, C.A., como tercero al juicio su posición procesal no corresponde como parte demandada o parte actora, siendo su posición procesal de tercero coadyuvante en vista como ha quedado planteada la controversia, asume y cargas y deberes procesales. En todo caso las consecuencias se establecerán conforme el resultado de la resolución del núcleo central de la litis.


-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Al cuaderno de recaudos numero 3, y conforme al control dado a los documentos en la oportunidad de la audiencia de Juicio se puede establecer y generar convicción referente a los folios 03 al 75, a excepción de los documentos en blanco que cursan facturas y notas de crédito denominadas SERIE B, de los cuales pueden apreciarse varios datos a saber: se tratan de las copias al carbón de los talonarios de control pedido y factura que utilizaba la prestadora del servicio para la ejecución de su labor se observa que las mismas identifican a las entidades de trabajo demandadas en la parte superior como un grupo empresarial dedicado al ramo textil se evidencia como marca y logo “Tramas En telas…¡lo que quieras! y al lado superior derecho la persona jurídica identificada con numero de Registro de Información Fiscal RIF Platinum Textil, C.A., Rif: j-30865194-0, asimismo podemos detallar el nombre del comercio al cual se le realizó la venta, descripción de la mercancía, fechas de emisión y vencimiento, quien es el asesor de ventas señalando el numero 07 y el nombre de la empresa Inversiones Sabatex C.A., que el pago se sugiere emitir en cheque a nombre de la entidad Platinum Textil, C.A., constituyen pues elementos de prueba documental, mediante los cuales se pueden apreciar y establecer el método de trabajo o la forma de determinar la prestación del servicio de la actora como vendedora y agente de cobranzas.

A los folios 80 al 86 se evidencian los estatutos y constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYORTEX, C.A., en fecha 22 de agosto de 2001, siendo un documento publico se le otorga valor probatorio a tales fines de establecer la fecha de su constitución, asimismo debe valorarse conjuntamente con el documento cursante en copia al folio 88 aceptado expresamente por la representación de Tramas textiles C.A., mediante la cual se observa que se le canceló al ciudadano ZOE LASCARIS, la suma de Bs. 460.000,00, en fecha 27/06/2001, por motivo de gastos de registro de vendedora Eva Velásquez (RIF NIT), de igual forma conforme al principio de la unicidad de la prueba o valoración conjunta se valora igualmente con el documento cursante al folio 90 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, suscrito por el ciudadano Ing. Rasen Yusuf, fechado 23 de abril de 2001, aceptado expresamente por la representación de Tramas, por lo que pueden verificarse varios hechos afirmados por la parte actora a saber y que quedan acreditados a los autos: i) que la prestación del servicio comenzó como una prestación de servicios de carácter personal e intuito personae entre la entidad de trabajo Tramas Textiles C.A., y la ciudadana Velásquez sin intermedio o con la existencia de una persona jurídica para la intermediación de la prestación del servicio, ii) que con el memorándum se evidencia una relación de subordinación jurídica y económica y que se le canceló los gastos para la constitución de la sociedad mercantil como la tramitación del Registro de Información Fiscal como Numero de Información Fiscal.

Al folio 92 aceptado expresamente por la co demandada Platinum Textil C.A., se observa al igual que las facturas y notas de crédito denominadas SERIE B, la identificación de las entidades de trabajo demandadas en la parte superior como grupo empresarial dedicado al ramo textil, marca y logo “Tramas En telas… ¡lo que quieras! y al lado superior derecho la persona jurídica identificada con numero de Registro de Información Fiscal RIF de Platinum Textil, C.A., lo que nos lleva a la convicción que estaba sujeta a la ordenes y directrices impartidas por una u otra sociedad de comercio demandada en la ejecución del servicio.

A los folios 94 al 109, cursan impresiones de correos electrónicos o mensajes de datos los cuales tienen la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ahora bien, los documentos fueron cuestionados “no reconocidos” más no impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Vid minuto 20:26 al 25:26 sesión audiencia de juicio de fecha 18/11/2014), en consecuencia se les debe conferir valor probatorio ante la falta de control legal idóneo, por lo tanto fue innecesario desplegar el auxilio probatorio a que se refiere la norma citada, valga indicar, erróneamente promovido como cotejo con referencia a los mecanismos previstos en la ley (Vid minuto 26:38 al 27:50, sesión audiencia de juicio de fecha 18/11/2014), siendo lo correcto promover expresamente experticia informática sobre los links, vínculos o enlaces electrónicos de las direcciones o correos emisores y receptores, dirección IP, como la identificación de los propietarios de dichos dominios informáticos.

Consecuente con lo anterior, se puede observar un dominio o enlace electrónico de la entidad Tramas para sus empleados de planta, en efectos es de observar en las impresiones seguidamente de <@tramas.com.ve>, en consecuencia se decide otorgar valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 94 al 109 del cuaderno de recaudos numero 3, observando de su contenido que a la actora se le giraban instrucciones e invitaciones por parte de gerentes ( <@tramas.com.ve>, ) con el carácter de emisor de la empresa Tramas Textiles C.A., con motivo de la prestación de sus servicios, siendo el receptor en diferentes direcciones de correo electrónico la ciudadana Velásquez entre ellas: evelasquez@tramas.com.ve, evavel@cantv.net, evavel300@gmail.com.

Cuaderno de recaudos N° 4, al cual se le otorgó un control largo y particular durante la audiencia, se valoran y desechan los siguientes documentos en atención al principio de la sana crítica y conforme a su control; así desechamos los folios: 9 al 29, 31 al 34, 37 al 40, 43 al 47, 49 al 53, 55 al 57, 59 al 61, 63 al 65, 67, 69 al 71, 74 al 86, 88 al 189, 191, 201 y 195, por cuanto se trata de documentos no suscritos y en consecuencia resultan apócrifos e inoponible, en relación a los documentos cursantes a los folios 3, 5, 7, 42, 48, 54, 58, 62, 66, 68, 72, 87, 192 y 194, siendo reconocidos y estando suscritos evidencian correspondencia mediante las cuales se le emitían ordenes y direcciones a la parte actora en la ejecución de la prestación de sus servicios.

En cuantos al documento cursante al folio203, del cuaderno de recaudos 4, evidencia que a la actora se le entregaba un muestrario a los fines de realizar las promociones y ventas de las telas.

Asimismo podemos observar a los folios 197 al 200, facturas a nombre de Platinum Textil C.A., y a los folios 206 al 272, talonarios de pedidos de la entidad de trabajo Tramas Textiles, C.A, que evidencian al igual que las facturas y notas de crédito denominadas SERIE B, valoradas previamente el tema de la prestación del servicio de la actora en nombre de las demandadas con ocasión a la promoción, ventas, pedidos y cobranzas de las telas.

A los folios dos (02) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05, dos (02) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 y dos (02) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, podemos observar talonarios emitidos por las demandadas para la cobranzas realizadas por la actora, en efecto, puede observarse al igual que las facturas y notas de crédito denominadas SERIE B, marca y logo “Tramas En telas… ¡lo que quieras! y debajo la persona jurídica identificada con numero de Registro de Información Fiscal RIF de Platinum Textil, C.A.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos señalados en el particular V del escrito de pruebas de la parte actora, fue declarado inoficioso en la audiencia de juicio ante el reconocimiento de los mismos por tanto siendo previamente valorados se reproduce aquí su mérito.

 TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanas TAGHIRI TORRES y MARIA DELINA ENCARNACAO, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de la ciudadana FRANCIS DAYANIRA DUARTE ASCANIO V- 6.894.143, se pudo extraer que conoce de vista trato y comunicación a la actora por cuanto laboraba en una empresa llamada Textiles Weis, y conoce a la actora como vendedora de las empresas Tramas Textiles, que ella llegaba con inventarios y mostrarios de Tramas, por cuanto le realizaba los pedidos a Velazquez, que se presentaba en la sede de la empresa a promocionar las telas, no tiene conocimiento de quien eran las herramientas, conoce de la empresa Inversiones Sabatex, como conoce que el dueño de la empresa Tramas es el ciudadano Rasen Yusuf de forma meramente referencial, por ultimo indicó que Inversiones Sabatex no compraba mercancía en la empresa donde ella laboraba.

La testimonial del ciudadano RENE ROMAN BARRIOS ACOSTA V- 4.554.518, no es apreciada en vista que el mismo mantuvo una situación similar a la ciudadana actora y por consecuencia existe un animo de identidad con la ciudadana Velásquez.

El ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ QUIROZ, V- 6.894.143, conoce a la actora por cuanto confecciona uniformes industriales y compraba le compraba telas a la ciudadana Velásquez, que vendía, promocionaba las Telas de la empresa Tramas Textiles, C.A., indicó que los cheques de pago se realizaban a nombre de Platinum Textil C.A, declaró que conoce la empresa INVERSIONES SABATEX, C.A., por referencia y no tuvo ningún tipo de acto de comercio con esta sociedad mercantil.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Tramas Textiles C.A.)
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Al cuaderno de recaudos N ° 2 cursan las pruebas documentales promovidas por esta co demandada de lo cual puede apreciarse: marcados con la letra “B” a los folios 02 al 10 facturación exclusiva por concepto de asesora en ventas de la empresa Inversiones Mayortex a la demandada, se observa la facturación en su control por orden numérico descendente del 14 al 06, lo cual hace inducir a quien juzga una relación de carácter exclusiva, no obstante la secuencia se ve un poco interrumpida en las siguientes facturas lo cual puede inducir al hecho contrario sin embargo su observa una exclusividad en la facturación a la empresa demandada por el concepto de se accesoria en ventas pagado con una frecuencia mensual.

Los documentos cursantes a los folios 49 al 52, se notan incompletos siendo imposible valorarlos por ser ininteligibles.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 53 al 349, si bien se trata de documentos públicos los mismos se desechan por su impertinencia al no aportar nada a los hechos controvertidos pues no resulto objeto de juicio los balances de ganancias y perdidas de la demandada, su constitución, objeto, denominación y giro económico, así como su comportamiento estatutario.

En cuanto al folio 350 marcado “F”, se concatenará con la prueba de informes al observarse datos que constan en el IVSS.-

A los folios 351 al 365 cursa copia del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MAYORTEX, C.A., el cual ha sido previamente valorado por lo que se da por reproducido su mérito solamente agregando que dentro de su objeto no esta previsto expresamente la asesoría en ventas tal como le fue facturado a la demandada.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Platinum Textil C.A.)
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Cursantes al cuaderno de recaudos N° 1, se evidencian a los folios 06 al 15 poder que acredita la representación de la abogadas de la co demandada que se desecha como medio de prueba por impertinente al no constituirse un hecho controvertido su cualidad.

A los folios 17 al 59 se evidencia al igual que la co demandada facturación con las mismas características a la co demandada, en este caso con inversiones Sabatex C.A., es decir un pago periódico y mensual por concepto de asesoría de ventas.

A los folios 62 al 77, marcados “C”, 79 al 84 marcados “D”, cursan copias de facturación las cuales fueron impugnadas por la parte contraria y al no presentarse sus originales o auxiliarse con otro medio de prueba que demuestre su existencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E”, a los folios 88 al 92 cursa copia de documento autentico, correspondiente a un contrato de servicios celebrado en las sociedades mercantiles Tramas Textiles C.A., y Platinum Textil C.A., de su contenido es fácil colegir la integración industrial y de negocios.

Las cursantes a los folios 94 al 110, se desechan al considerarse impertinentes siendo trámites realizados por la co demandada únicamente.

En cuanto al folio 113 marcado “G”, se concatenará con la prueba de informes al observarse datos que constan en el IVSS.-

Marcados con la letra “H”, folios 115 al 129, cursan copias de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la actora a la administración tributaria, sostienen las demandadas que sus ingresos con motivos de la prestación de los servicios por concepto de promoción, ventas y cobranzas realizadas por la actora para la entidades demandadas representan un menor ingreso dentro de las declaraciones realizadas por ella a la administración Tributaria por lo que sus ganancias, ingresos e enriquecimiento provienen de otras fuentes distintas a este servicio, lo cual puede apreciarse a su decir de las referidas declaraciones, ahora bien, para que la prueba sea eficaz el alegato que verifica debe ser claro y preciso, motivo por el cual el hecho alegado ante su vaguedad la prueba resulta ineficaz y confusa, siendo así el hecho afirmado no se complementa con el hecho verificado, en efecto, JAIME GUASP en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., página 300, ha expresado lo siguiente:

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”

Consecuente con lo antes expuesto considera quien sentencia ineficaz la prueba para demostrar el hecho afirmado ante la falta de datos y operaciones concretas.

En lo que respecta a los folios 131 al 137, se evidencia que los mismos no guardan relación con los hechos debatidos por lo que se deliran impertinentes.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 140 al 184, si bien se trata de documentos públicos los mismos se desechan por su impertinencia al no aportar nada a los hechos controvertidos pues no resulto objeto de juicio los balances de ganancias y perdidas de la CO-demandada, Platinum Textil C.A., su constitución, objeto, denominación y giro económico, así como su comportamiento estatutario.

 INFORMES.

En relación a los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, cursantes a los folios238 al 250 de la primera pieza y de los folios 9 al 35 de la segunda pieza, si bien no indica la contribuyente que sus ingresos no provienen de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, tal como se indicó al valorar las documentales, la prueba por si sola ante una afirmación genérica y huérfana de datos específicos no pueden surtir la contundencia probatoria esperada, de tal modo que se constituye la prueba en incapaz e inconducente para demostrar el hecho vago afirmado.

En cuanto al aprueba de informes requerida al IVSS, cursa a los folios 290 al 296, podemos observar que la Seguridad Social informa que la única trabajadora inscrita por INVERSIONES SABATEX C.A., es la ciudadana Eva Lucero Velásquez.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RASEN YUSUF YUSUF)
No promovió pruebas objeto de pronunciamiento, no existe material probatorio objeto de análisis.

• PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO INVERSIONES SABATEX C.A.
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable y testigos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los testigos los mismos fueron valorados previamente por lo que se reproduce aquí su valoración.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre la actora Velazquez sus dichos a excepción de lo elevado que podía ser su contraprestación no constituyen confesión asimismo de la declaración de los ciudadanos MOYRA DEL VALLE COLL PIRELA, V- 7.107.967, quien comparece en su condición de GERENTE NACIONAL DE VENTAS, (TRAMA TEXTILES C.A.,), y JUAN FERMIN LOPEZ NUÑEZ, V- en su condición de GERENTE CORPORATIVO DE GESTIÓN EMPRESARIAL de la empresa (PLATINUM TEXTIL C.A.), no constituyen elementos de confesión más allá de observar la integración de las sociedades mercantiles y el proceso de comercialización.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Previamente debe pronunciarse quien sentencia en relación al fraude procesal alegados por las demandada, sobre la base que la actora utiliza el proceso como un mecanismo para defraudar y perjudicar a las demandadas, a nuestro juicio el fraude procesal se reclama de forma excepcional y autónoma pues se fraguó en un proceso donde se consiguió cosa juzgada capaz de ejecutar a quien no estuvo presente y por consiguiente no contó con las debidas garantías del proceso judicial producto del dolo, artilugios, ficciones y mentiras que no le hicieron litigar, el maestro Eduardo Couture en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil, piensa dicha acción al indicar “Y para casos excepcionales de fraude, dolo colusión, debe conceptuarse concebida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales realizados en perjuicios de terceros que no han litigado” (Eduardo J. Couture Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 386 Ediciones DEPALMA Buenos Aires 1981), el fraude procesal pensado de forma endo-procesal se acerca a la colusión.

En el caso de autos el tercero llamado a juicio coadyuva a la parte actora en demostrar sus afirmaciones de hecho en relación a la determinación de un contrato de trabajo y no confabula para la colusión de tal forma que la figura planteada no se configura en el caso de autos y surte un mero obstáculo de paso para acceder al fondo del asunto al igual que la falta de cualidad que en los casos de determinación, delimitación y clarificación del contrato de trabajo resultan un pronunciamiento al fondo y nunca una excepción de inadmisibilidad previa al fondo.

Consecuente con lo antes expuesto se procede a la decisión de fondo que no es otra cosa que la clarificación de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes, previo al pronunciamiento de la excepción falta de legitimación de la actora para reclamar a la persona natural, cuestión que se enerva en vista que constituye otro obstáculo meramente procesal, evitado por el legislador de conformidad con previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo antes expuesto se hace necesario clarificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes, es así, como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la prestación del servicio se circunscribía a realizar promoción, ventas y cobranzas de los productos comercializados por la empresa demandada (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la parte demandada afirmó en su contestación a la demandada que la actora comercializaba a mutuo propio los productos ofrecidos por la empresa y otras empresa que no demuestra la demandada que prestase servicios, (c) forma de efectuarse el pago, la remuneración se evidencia por comisiones por ventas y cobranzas reflejándose una contraprestación variable que al observar los recibos de pago se desprende una secuencia numérica a la demandada dato propio de una relación de carácter subordinada en esfera laboral, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, logra desprenderse de las actas que fue personal por parte de Velásquez, no existía otra persona capaz de sustituirla, recibía ordenes y orientaciones tanto del presidente Yusuf como del personal de la empresa demandada, mediante comunicaciones electrónicas y memos, (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se logra establecer con precisión empero se presume que las mismas eran otorgados por la empresa, pues siendo esta la que manejaba los factores de producción se colige que esta otorgaba los elementos y herramientas de trabajo, talonarios de facturas, talonarios de cobranzas, inventarios y muestrarios de telas ofrecidas g) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, en el presente caso tal como antes se indicó la demandada asumía una serie de costos, puesto qué organizaba la manera en como se prestaba el servicio, de tal forma que la persona prestadora del servicio no asumía perdidas en cuanto al material vendido “telas” pues no eran de su propiedad, por tal motivo no fijaba su costo de venta y en ese sentido no participaba directamente en la ventura o en la perdida, h) la exclusividad o no para la usuaria, es evidente en este caso existió una exclusividad total para la demandada puesto que así se evidencia de los recibos, no logrando la demandada demostrar que se trate de una vendedora autónoma y prestase sus servicios de venta a otros comercios del ramo I), cumplimientos formales, se evidencia que la demandada fungía como un agente de retención para el impuesto sobre la renta, J) quantum de la prestación, si bien de la declaración de parte indicó una elevada contraprestación como vendedora no se le puede comparar con gerentes de planta que no laboral fuera de las instalaciones de la empresa, en ese sentido estando extra muro o fuera de las instalaciones debía invertir en traslados y movimientos como gastos de vehiculo lo que influye en que sus ingresos se equiparen ante la merma del trabajo de campo o fuera de las instalaciones de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

Cabe mencionar que el test empleado se utiliza valorando los indicios en su conjunto y coincidencia que se consideran con mayor peso y potencia, hasta que generen la convicción necesaria en el Juez así se ha utilizado en el caso bajo estudio.-

Con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De manera tal que la valoración de indicios resulta bien particular en cada caso en concreto y siempre debe el Juez evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Con todo lo antes expuesto estima este sentenciador que en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios que con mayor peso consideramos son aquellos propios de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que los argumentos fuertes de la demandada era la de verificar que la actividad desempeñada por la actora no era exclusiva afirmación que no demostró como aquella de los ingresos.

Consecuente con lo antes expuesto las demandadas no logran desvirtuar la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, como no verifican que la trabajadora se desempeñase autónomamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 eiusdem.

Al declarar la existencia de un contrato de trabajo tenemos que prosperan los conceptos solicitados por la actora con relación al contrato de trabajo.

En relación a la solidaridad entre las entidades de trabajo, juicio de quien suscribe existe y clara ello en virtud de que existe una integración entre las empresas Tramas Textiles C.A., y Platinum Textil C.A., al evidenciarse un método de negocio que les hace responsable frente a sus trabajadores pues utilizan una idéntica marca y emblema en sus talonarios y desarrollan en conjunto actividades que relejan su integración.

Consecuente con lo anterior se ordena a las demandadas la cancelación de los conceptos, de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, días sábados, domingos y feriados en virtud del salario variable y la indemnización por despido a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior se proceden a condenar los beneficios laborales insolutos a favor de la actora tomando coma admitidos los expuestos en el libelo de demanda al observar su procedencia en derecho por cuanto se evidencian debidamente cuantificados, en cuanto a fecha de ingreso, salario y despido alegados en el libelo de demanda, así se procede a ordenar a la demandada a pago de los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTOS Días MONTO RECLAMADO
Prestaciones Sociales Artículo 142 1210 Bs. 773.318,09
Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Bs. 773.318,09
Utilidades Junio 1997-Diciembre 2012 Bs. 444.224,92
Utilidades Fraccionadas 2013 30 Bs. 22.411,93
Vacaciones Junio 1997-Diciembre 2012 375 Bs. 259.978,40
Vacaciones Fraccionadas 2013 13.50 Bs. 10.085,37
Bono Vacacional Junio 1997-2013 236 Bs. 176.307,19
Bono Vacacional Fraccionado Dic. 2013 10 Bs. 7.470,64
Feriados y descansos Bs. 891.576,94

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad acumulada señalada en el libelo de demanda respecto a la prestaciones sociales acumulada), deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la referida acreditación hasta el 07 de mayo de 2012, para comenzarla cuantificación de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta la fecha de la culminación del contrato de trabajo 30 junio de 2013. ASÍ SE DECIDE.
También se acuerda a favor de la actora, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice Nacional de precios al consumidor (INPC); (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentaran por la ciudadana EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, en contra de la Entidades de Trabajo TRAMA TEXTILES C.A., PLATINUM TEXTIL C.A, y el ciudadano, RASEN YUSUF YUSUF,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que expresados en las motivaciones de la sentencia , se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PACHECO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO