REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2666-14

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Richard José Tovar Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC LUIS GALIZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.889, consignó ante éste Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 1 de diciembre de 2014.
I
DE LA DEMANDA

El apoderado en juicio de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado envió una solicitud de fecha 3 de septiembre de 2014, con el Nro. 18297809, en la cual solicito Autorización de Adquisición de Divisisas destinadas al Pago de Actividades Academicas a Cursar en el Exterior.
Manifestó, que el órgano querellado negó la solicitud de adquisición de divisas aun cuando presuntamente cumplió con los requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se aprueba la solicitud hecha al órgano querellado.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea declarado con lugar la presente demanda contra la decisión de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por haber negado la solicitud hecha enf fecha 3 de septiembre del presente año.
En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nro 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”

En este orden, se hace necesario destacar que el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”

Ahora bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
“Artículo 25.-
“(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(…omissis…)”.

En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 24 eiusdem, numeral 3 lo cual contempla lo siguiente:
“Artículo 24.-
(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(…omissis…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el artículo anteriormente señalado; y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley quien suscribe se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en virtud de la disposición normativa establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Asimismo, este Tribunal debe señalar que la Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, estableció el régimen de competencia para conocer de los recursos contra los actos de efectos particulares dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), régimen de competencia que no ha sido notificado hasta ahora por el caso de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al ser éste dictado por el mismo grado de autoridades indicado en la referida decisión (Nro 01508, dictada por el Magistrado Emilio Ramos González).
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Richard José Tovar Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC LUIS GALIZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.889, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponda por distribución.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,

FELIX NOVA

En fecha diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil 2014 siendo las dos post meridem (2: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO ACC.,

FELIX NOVA
Exp.-2666-14/DDFF/FN/rg