REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de diciembre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: YURAMIN AULAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDA MONICA OSORIO GUTIERREZ, HERNAN JOSE FLORES y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 90.832, 67.755 y 83.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Trujillo, creada mediante Decreto Presidencial N° 4.200, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 8, Tomo 1-A, de fecha 27 de enero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMÍREZ LOBO, YOLETTE CAROLINA TAMPOA PEDRA y MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 98.688, 107.960 y 110.188, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado DARWIN RAMÍREZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de octubre de 2014.
El 10 de octubre de 2014, se distribuyó el expediente; el 15 de octubre de 2014, se dio por recibido; el 22 de octubre de 2014, se fijó la audiencia para el 5 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Gerente General, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando; que devengó una remuneración conformada por un salario fijo Bs. 10.860,72, más un bono de transporte Bs. 450,00, más Bs. 45,00 por día calendario por concepto de bono de alimentación; que percibía además un 10% de su sueldo como bono profesional, 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional; que durante el desarrollo de la relación de trabajo se causaron a su favor derechos que no fueron satisfechos por la demandada al término del contrato de trabajo, motivo por el cual demanda: Antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 22.145,63; vacaciones fraccionadas Bs. 8.975,34; bono vacacional fraccionado Bs. 19.945,20; utilidades fraccionadas 2012 Bs. 44.876,70, resultando como monto total de las prestaciones sociales Bs. 95.942,87, más los intereses moratorios e indexación.
La demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 18 de marzo de 2014, no contestó la demanda de manera temporánea, no obstante, se le hacen extensibles los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional, por lo que el Juzgado Sustanciador remitió el expediente a los Jugados de Juicio.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó que presto servicios para la parte demandada 1° de septiembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, ocupando como último cargo de Gerente General, reclama cobro de prestaciones sociales y los conceptos laborales como: bono de transporte, bono de alimentación, utilidades, bono vacacional fraccionado 2012, asimismo, como la indexación y los intereses de mora sobre los conceptos demandados.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, se le hacen extensibles los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demandada alegó en la audiencia de juicio, que la demanda es ilegal, que la empresa realizó la presentación del arreglo, utilidades de manera oportuna, la cual correspondió a una cantidad de Bs. 57.406, 26 y para el momento de la fecha la trabajadora no la aceptó; que trató de conciliar con la misma presentándole una nueva propuesta la cual no aceptó.
La parte demandada en la audiencia de alzada no objetó en forma alguna la sentencia de primera instancia, en consecuencia, esta firme todo lo referente a la fecha de ingreso y egreso, cargo, salario, jornada, causa de terminación de la relación laboral, conceptos y cantidades condenadas. El único punto objeto de apelación de la parte demandada se refiere a que en su criterio, la sentencia no especificó los pagos dados en fideicomiso que solicita sean deducidos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
A los folios 13 al 15, poder original que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 44 al 49:
A los folios 16, 50 al 56, ambos folios inclusive, constancias de trabajo, Resolución N° 014-08, oficios de designación al cargo de Gerente General y los folios 58 al 61, ambos folios inclusive y 72, se aprecian a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la trabajadora para la sociedad mercantil EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.
Al folio 57, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia y demuestra que la demandada inscribió a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
A los folios 62 al 71, 73 al 90, 92 y 93, documentales que se desechan del proceso en vista de que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y por tanto no son oponibles.
A los folios 91, 94 al 97, ambos inclusive, se desechan porque emanan únicamente de la parte actora, violando el principio de alteridad según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
Al folio 98, comprobante de retención que se aprecia y acredita las remuneraciones de la demandante en el año 2009.
Promovió la exhibición de documentos referida a que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F1 al F40 y G, que el a quo consideró inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, sin que se haya apelado nada que tenga que ver con esas documentales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 134 al 138, copia simple del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada.
No promovió pruebas.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en la audiencia de alzada no objetó en forma alguna la sentencia de primera instancia, en consecuencia, esta firme todo lo referente a la fecha de ingreso y egreso, cargo, salario, jornada, causa de terminación de la relación laboral, conceptos y cantidades condenadas.
El único punto objeto de apelación de la parte demandada se refiere a que en su criterio, la sentencia no especificó los pagos dados en fideicomiso que solicita sean deducidos.
En tal sentido en fecha 17 de julio de 2014, consignó copia de oficios dirigidos por la demandada al Banco del Tesoro y estado de cuenta de fideicomiso, solicitando que sean deducidos esos montos.
La parte actora fue interrogada al respecto y señaló que en el libelo se dedujeron los adelantos de prestaciones sociales que se dieron a la demandante durante la relación laboral, que los señalados por la demandada ya están deducidos, que no reconoce los que figuran en esas copias como adelantos distintos.
De una revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora discriminó el salario básico diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional y demás conceptos, estableció cual fue el salario integral durante la relación laboral, como se causó la prestación de antigüedad que totalizan Bs. 102.236,73 y dedujo los anticipos de prestaciones sociales recibidos que suman Bs. 81.091,10, en vista de lo cual demandó la diferencia de Bs. 22.146,63.
La parte demandada no alegó, más bien aceptó ante la pregunta del Juez en alzada, que fue notificada debidamente, que no objeta la notificación, no obstante ello, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no pueden admitirse las documentales consignadas el 17 de julio de 2014, fuera de la oportunidad preclusiva para ello, de manera que debe declararse sin lugar la apelación, en consecuencia, como no fue objetada la sentencia recurrida en ningún aspecto, se reproduce en cuanto a los hechos establecidos, conceptos y cantidades demandadas.
Ante la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que la pretensión no es ilegal, ni contraria a derecho, que inició la relación laboral el 1º de septiembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, en que renunció, que se desempeñaba como Gerente General, que devengaba el salario señalado en el libelo, folio 5, en vista de la admisión de los hechos, corresponden a la demandante los siguientes conceptos:
Conceptos Total Bs.
Antigüedad e intereses artículo 108 LOT y 142 LOTTT 22.145,63
Vacaciones fraccionadas 8.975,34
Bono vacacional fraccionado 19.945,20
Utilidades Fraccionadas 2012 44.876,70
Total Prestaciones Sociales 95.942,87
Ninguna de las partes objetó el calculo ni señaló que las prestaciones sociales prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que esta aceptado que el saldo de la garantía resulta el monto mayor.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 16 de agosto de 2012, punto no apelado y en consecuencia no fue tocado, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, si que opere el sistema de capitalización sobre los mismos.
Indexación: Se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014 por el abogado DARWIN RAMÍREZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YURAMIN AULAR RANGEL contra E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 95.942,87), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2012, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los primer (1°) día del mes de diciembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1° de diciembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001225
JCCA/MM/gur.
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