REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2014.
204º y 155º
DEMANDANTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: XIOMARA RAUSEO PEREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ, LUIS CASTILLO GONZALEZ, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS y CARLOS NUNES GOMES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.496, 91.243 y 154.751, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0531-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a Través de La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, notificado a la demandante el 11 de octubre de 2012 mediante oficio Nº DM 1713-2012 de fecha 1º de octubre de 2012 en la cual se certifica que el ciudadano ALBERTO JOSÈ ACOSTA BLANCO, presenta “patología agravada por las condiciones de trabajo y que le condiciona una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ALBERTO JOSE ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.664.233.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: No constituyó.
MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 5 de abril de 2013, por el abogado LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0531-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, notificado a la demandante el 11 de octubre de 2012 mediante oficio Nº DM 1713-2012 de fecha 1º de octubre de 2012 en la cual se certifica que el ciudadano ALBERTO JOSÈ ACOSTA BLANCO, presenta “patología agravada por las condiciones de trabajo y que le condiciona una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.
El 8 de abril de 2013, fue distribuida, el 10 del mismo mes y año se dio por recibida; el 16 de abril de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada; el 27 de noviembre de 2014, el Juez titular se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar los respectivos oficios, asimismo instó a la parte recurrente consignar la dirección del beneficiario.
Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA BLANCO, en fecha 9 de junio de 2014, se fijó la audiencia para el día lunes 7 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., reprogramada para el día 29 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., en virtud de la circular de fecha 19 de junio de 2014 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente, del Fiscal 85° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.
El 7 de agosto de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante y asimismo se fijo el lapso de 5 días hábiles para que las partes presentaran sus informes; el 13 y 14 de agosto de 2014, el Ministerio Publico y la parte recurrente, presentaron escritos de informes, respectivamente; el 16 de septiembre de 2014 se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 28 de octubre de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante, lo siguiente:
1) Que como resultado de evaluación médica formulada al ciudadano Alberto José Acosta Blanco, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, se dio lugar a la apertura de historia clínica Nº MIR-01517-11 y de la presunta investigación realizada, la Diresat-Miranda certificó que el trabajador cursa con “Discopatía Lumbar: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE10-M51.0);” considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
2) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento, que le hubiese permitido exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la supuesta discapacidad total y permanente contenida en el acto recurrido, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Que incurrió en falso supuesto de hecho, por haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que el trabajador tiene supuestamente una discapacidad parcial y permanentemente; que no se ha verificado y demostrado que en la empresa existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelve, que a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad.
Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y suspenda los efectos del acto recurrido o, en su defecto decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declarare con lugar el presente recurso; revoque el contenido del acto recurrido por quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado por adolecer de un vicio de falso supuesto de hecho vicios que acarrean la nulidad absoluta.
Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2013, decisión que se encuentra definitivamente firme.
El 29 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral con la comparecencia de la demandante representada por la abogado YEVELYN DE LOS ANGELES MANRIQUE y del Fiscal 85º del Ministerio Público AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la demandante ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación emitida por el Inpsasel, donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al Sr. Alberto José Acosta Blanco; que el Inpsasel certificó a favor del trabajador, una Discopatía Lumbar: Hernia Discal, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que la certificación fue expedida según la realización un procedimiento administrativo previo, sin una notificación de que la visita que efectuó el Inpsasel a la demandante se trataba de parte de un procedimiento previo, que al no haber una notificación previa no se pudieron ejercer las defensas, por lo tanto ejerció el presente recurso de nulidad, indicando: 1) Que hubo prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo, tal cual como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que el Inpsasel al emitir su certificación indica que constató todas las funciones ejercidas por el trabajador en su lugar de trabajo, que cuando se hace una revisión sencilla del acta de investigación se indica que solamente esa constatación se basó en la entrevista del trabajador, que el funcionario no se trasladó al área específica de trabajo, que no verifico las herramientas aun cuando en la certificación indica que el peso esa verificación realmente no se constató, que simplemente se entrevisto al trabajador, y en función de ello se libró la certificación.
La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones, igualmente, indicó que la Sala Constitucional ha delimitado claramente lo que es derecho a la defensa y debido proceso, siendo así, que en la presente causa debería previamente realizarse un análisis a fin de corroborar si realmente la parte recurrente tuvo la oportunidad de resguardarse ese derecho constitucional.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
De los folios 66 al 69, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandante, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 63 al 65 promovida con el libelo y del 140 al 142 promovida en la audiencia, copia simple de la notificación dirigida a la hoy demandante en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. y la certificación Nº 0531-12 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.
Adicionalmente, ajunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 136 al 139, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:
Marcada “B”, de los folios 143 al 152, ambos inclusive, copia simple del Informe de Investigación de Origen de enfermedad, de fecha 13 de julio de 2012 emitido por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.
A los folios 130 al 135, cursa escrito de alegatos.
CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014 (folios 164 al 176, ambos inclusive), la Representación del Ministerio Público actuante, abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, que la existe en la Certificación impugnada afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, no pudiendo evidenciarse una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho en cuestión, motivo por el cual en su criterio debía ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
La demandante en fecha 14 de agosto de 2014 (folios 178 al 182, ambos inclusive), presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto, en razón que la DIRESAT-MIRANDA omitió totalmente el procedimiento administrativo que debió preceder a la emisión de la certificación menoscabando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; que si bien le fue notificado de la existencia de una certificación N° 0531-12, pero no de la apertura de una procedimiento administrativo; que existe falso supuesto ya que del acto recurrido no se desprende que se haya verificado y demostrado que existan condiciones trabajo que generen a sus trabajadores dolencias o enfermedades ocupacionales por las actividades realizadas; que las investigación se fundamentó en el testimonio del propio trabajador, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emitida.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento: Se alega dicho vicio señalando que no hubo un procedimiento, que le hubiese permitido exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la supuesta discapacidad total y permanente contenida en el acto recurrido.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De la certificación se evidencia que determinó que una vez efectuada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por la funcionario Rosanny Boadas, C. I. Nº V-15.068.233, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, bajo la orden de trabajo N° MIR-12-1097, de fecha 8 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, la cual fue insertada en el expediente MIR-29-IE12-0922, en el cual se realizó la verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa el ciudadano José Álamo, en su condición de Gerente de SHA, en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0531-12 de fecha 20 de agosto de 2012, estableció que el ciudadano Alberto José Acosta Blanco, C. I. Nº V-15.664.233, se le realizo una de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como muestreador, específicamente desde su ingreso el 27 de marzo de 2006; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita al Instituto, Ing. Rosanny Boadas, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, se constató que el trabajador tenía una antigüedad de 6 años, aproximadamente, donde las actividades realizadas implican: cargar pesos que van desde 5 Kg. hasta 50 Kg, halar y empujar una zorra manual con pesos de 1000 Kg., realizar movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-01517-11, donde se determinó: HERNIA DISCAL L5-S1, la cual requirió tratamiento medico quirúrgico con evolución parcial, certificando que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.
De la copia certificada que cursa a los folios 140 al 152, ambos inclusive, constan:
Informe de investigación de origen de enfermedad: investigación realizada día 13 de julio de 2012, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., en la Zona Industrial del Este, Av. 2, Edificio Leti, Guarenas Estado Miranda; se notificó de la actuación al ciudadano María Medina C.I. 10.529.302, en su condición de Gerente de SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, Delegados Sindicales y representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; se constato: que se encuentra implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley; que se practican exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y postvacacionales y específicos); que se entregan los resultados de los exámenes médicos practicado a los trabajadores; que no todos los trabajadores son informados y formados por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto a ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, por lo que se le ordenó a la empresa culminar dicho proceso; que se encuentra elaborado e implementado un programa que contempla formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que se encuentran inscritos los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el empleador declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que dota a los trabajadores de equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo que estén expuestos; que el empleador elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinarias y herramientas existe y se implementa mas no con la participación activa de los delegados de prevención, en tal sentido se ordeno implementar el mismo pero con la participación activa de estos últimos, les fue otorgado un plazo no mayor a 10 días hábiles; trabajadores expuestos 1737.
En cuanto al Criterio Ocupacional se dejó constancia que fue solicitado y revisado el expediente del trabajador, constatándose lo siguiente para el momento de la investigación; datos personales del trabajador Alberto Acosta Blanco, titular de la cedula de identidad V-15.664.233, de 31 años de edad, situación laboral activo, que ingreso a la empresa el 27 de marzo de 2006, que el cargo que ocupa es de muestreador, tiempo desempeñado en dicho cargo es de 6 años y 3 meses, que su horario era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., turno fijo, que se anexa copia de las horas extraordinarias laboradas por el mismo, que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de marzo de 2006; que recibió información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador; que el empleador para el momento de la actuación mostró documento denominado “carta de notificación de riesgo” de fecha 9 de mayo de 2007, para el cargo de inspector de materia prima (muestreador), que el documento se encuentra firmado por el trabajador, pero que en el mismo no se especifica los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, daños a la salud y medidas preventivas; que el documento denominado “riesgos asociados al puesto de trabajo: Inspector de materia prima” de fecha 9 de mayo de 2007, firmada por el trabajador y que contiene las etapas del proceso, riesgos, agente, causa efectos probables a la salud, medidas preventivas y controles, sin embargo, no hay evidencia de entrega de ese documento para el inicio de la actividad del trabajador por lo que la incumple con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2; artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; se constató lo siguiente: durante la actuación la empresa mostró lo documentos de constancia de capacitación en materia de salud y seguridad como los siguientes cursos: Plan de emergencia y desalojo, dictado el 18 de noviembre de 2008 (duración: 1hr); Manejo Integral de desechos farmacéuticos, dictado el 10 de marzo de 2009 (duración: 1hr); Protección visual, dictado el 9 de agosto de 2011 (duración: 5min); Las guardas de protección, dictado el 9 de agosto de 2011 (duración: 5min); Almacenamiento y manejo de herramientas manuales, dictado el 9 de agosto de 2011 (duración: 10min); Las manos, dictado el 18 de mayo de 2011 (duración: 10min); La importancia del orden y la limpieza en el lugar de trabajo, dictado el 16 de mayo de 2011 (duración: 7min); Seguridad con merck, dictado el 8 de mayo de 2006 (duración: 2,5hrs). Sin embargo no se evidencia más constancias de formación en materia de salud y seguridad del trabajador para el inicio de sus actividades y las que estipulan la norma técnica del programa de seguridad, en tal sentido, la empresa vulneró el derecho del trabajador, establecido en el artículo 53 numeral 2 e incumple con el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Descripción de Cargo: se constató que durante la actuación la empresa mostró documento denominado “Descripción de cargo” en la cual se evidenció organigrama, funciones, responsabilidades, condiciones de trabajo, perfil del cargo, con fecha de 8 de agosto de 2007, sin firma del trabajador, por lo que, la empresa vulneró el derecho del trabajador, establecido en el artículo 53 numeral 1 e incumple con el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de 28 de marzo de 2006, con fecha de ingreso de 27 de marzo de 2006.
Entrega y Recepción de Equipos de protección Personal: se constató que durante la actuación la empresa no mostró el documento en la cual se evidencie la constancia de entrega de dichos equipos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 59 numeral 2 y 3, 62 numeral 3 y 67 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y desde el artículo 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Además se constató que la empresa realiza a los trabajadores exámenes pre-empleo, pero no se verificó la realización de exámenes post-empleo, pre-vacacional ni post vacacional, que no hay evidencia de otros exámenes practicados a los mismos, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 y el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Criterio Clínico; se indicó que la empresa anexa copia del expediente medico ocupacional del trabajador en sobre cerrado.
Criterio Higiénico Epidemiológico: que fue solicitada la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada registrada por el servicio medico de la empresa, la cual es consignada por parte de la empresa.
Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo del Trabajador; que durante su permanencia de 6 años y 3 meses en el cargo de muestreador; que la investigación fue realizada basada de acuerdo a testimonio (entrevista) al trabajador a evaluar, lo cual manifestó sin ningún tipo de coacción lo siguiente: que la jornada laboral es de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, con un tiempo de descanso de 45 min todos los días; que el departamento de almacén suministra la materia prima en presentación de pipotes plásticos, metal o cartón con tamaños variables y pesos dependiendo del producto, la cual varia entre 500grs a 250kg y sacos que van desde 5kg a 50kg., esos productos son halados, levantados y empujados por el muestreador con la ayuda de una zorra manual a una distancia que puede ser entre 1 metro a 50 metros; la zorra tiene capacidad para colocar una paleta que alberga un pesos de 1000 kg (pipotes antes mencionado con productos de acido ascórbico, glicerina, acetaminofen, avicel, entre otras.), bajar la mercancía que esta en la paleta de forma manual dentro de área de muestreo; que el trabajador realiza los siguientes movimientos: flexo-extensión de brazos por encima de los hombros con carga; que muestrea toda la materia prima que llega a la empresa al 100%, que para ello utiliza ciertos instrumentos de trabajo como son: piquetas y cuchillas para abrir el precinto de los pipotes y la respectiva bolsa que se encuentra dentro de ellas, espátulas para la toma de muestra del principio activo o excipiente (materia prima); que el trabajador utiliza posturas forzadas y flexo extensión del tronco dependiendo del tamaño del pipote realizando fuerza y presión en los miembros superiores (manos) a fin romper los precintos presentes; realizar toma de muestra de alcoholes, glicerina, sorbitol, entre otros, mediante el uso de pipetas de vidrio; una vez realizado el muestreo cierra los tacos y los pipotes que abrió, los coloca en su sitio; realiza la documentación del producto muestreado para posteriormente entregarlo al departamento que solicita la muestra; que rotula todos los productos que solicitan su aprobación bien sea materia prima o productos semiterminados que va desde un tambor, sacos y cajas hasta 1000 o mas y en tamaños variables, esta actividad requiere de cierto tiempo empleando posturas forzadas; que en el área de de grane de sólidos existen los tambores donde se muestrean los productos, que estos en la mayoría de los casos se encontraban uno encima del otro por o que para poder realizar el muestreo el trabajador debía bajar el tambor cuyo peso oscila entre 15 kilos y 38 kilos, siendo el numero de veces a realizar esta actividad entre 4 a 6 veces.
El Informe concluyó que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 3 meses donde ha estado expuesto a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, en la cual las tareas y posturas que el trabajador realiza implican: Cargar pesos que van desde 5kgr a 50kgr, con una frecuencia que puede ir de 4 a 5 veces por jornada; halar, empujar una zorra manual con pesos de 1000kgr, recorriendo una distancia entre 1 a 50 metros; cargar pesos entre 15 a 38 kilogramos de tambor, con una frecuencia que puede ir de 4 a 6 veces por jornada; realizar movimientos de miembros superiores por encima y debajo del nivel de los hombros, en posición de cuclillas e híper extensión, con movimientos de flexión, extensión de manos al momento del pegado de etiquetas lo cual se hace con una frecuencia de 1000 veces por día por jornada de trabajo; realizar movimientos repetitivos de flexión extensión con giro de tronco; empujar-halar carritos con 3 cestas con pesos entre 92 a 95 kilos, recorriendo distancia de aproximadamente 5 metros con una frecuencia entre 3 a 4 veces. Que las tareas ejecutadas implican posturas forzadas de riesgo de nivel alto adoptadas por el trabajador de bipedestación con movimientos de brazos por debajo y encima del nivel de los hombros, flexión extensión de cuello y flexión extensión de muñecas; que implican posturas forzadas de riesgo de nivel medio flexión-extensión con giro de tronco y posición de cunclillas; que las actividades requerían que el trabador en la mayoría del tiempo tuviera que estar subiendo y bajando las escaleras para poder realizar la revisión del producto en las maquinas.
Del análisis precedente, se observa que el acto impugnado certificó que el trabajador presenta “Discopatía Lumbar: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.0)”, como enfermedad ocupacional por consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente, con fundamento en la evaluación integral efectuada que incluye los 5 criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrita al Instituto, Rosanny Boadas, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, en la cual se constató el tiempo de servicio, las actividades y tareas realizadas por el trabajador, en las cuales implicaban: cargar pesos que van desde 5 Kg. hasta 50 Kg, halar y empujar una zorra manual con pesos de 1000 Kg., realizar movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-01517-11, donde se determinó: HERNIA DISCAL L5-S1, la cual requirió tratamiento medico quirúrgico con evolución parcial, certificando que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo, conferida al funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso Supuesto de Hecho: Señalando que incurrió en tal vicio por haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que el trabajador tiene supuestamente una discapacidad parcial y permanentemente; que no se ha verificado y demostrado que en la empresa existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelve, que a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello se tiene intima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.
Con respecto al falso supuesto de hecho, al analizar el acto recurrido se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por el funcionario Rosanny Boadas, titular de la cedula V-15.068.233, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, que en el expediente N° MIR-29-IE12-0922 cursa Orden de Trabajo No. MIR-12-1097, emitida en 08 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa el ciudadano José Álamo, en su condición de Gerente de SHA, en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0531-12 de fecha 20 de agosto de 2012, estableció que el ciudadano Alberto José Acosta Blanco, C. I. Nº V-15.664.233, se le realizo una de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como muestreador, específicamente desde su ingreso el 27 de marzo de 2006; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita al Instituto, Ing. Rosanny Boadas, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, se constató que el trabajador tenía una antigüedad de 6 años, aproximadamente, donde las actividades realizadas implican: cargar pesos que van desde 5 Kg. hasta 50 Kg, halar y empujar una zorra manual con pesos de 1000 Kg., realizar movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-01517-11, donde se determinó: HERNIA DISCAL L5-S1, la cual requirió tratamiento medico quirúrgico con evolución parcial, certificando que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener postur6as prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.
Del Informe de Investigación se constató que se realizó una investigación realizada día 13 de julio de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., en la Zona Industrial del Este, Av. 2, Edificio Leti, Guarenas Estado Miranda; se notificó de la actuación al ciudadano María Medina, C.I. 10.529.302, en su condición de Gerente de SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, Delegados Sindicales y representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; se constato: que se encuentra implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley; que se practican exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post vacacionales y específicos); que se entregan los resultados de los exámenes médicos practicado a los trabajadores; que no todos los trabajadores son informados y formados por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto a ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, por lo que se le ordenó a la empresa culminar dicho proceso; que se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que se encuentran inscritos los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el empleador declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que dota a los trabajadores de equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo que estén expuestos; que el empleador elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinarias y herramientas existe y se implementa mas no con la participación activa de los delegados de prevención, en tal sentido se ordeno implementar el mismo pero con la participación activa de estos últimos, les fue otorgado un plazo no mayor a 10 días hábiles; trabajadores expuestos 1737.
Se constató el criterio Ocupacional señalando que fue solicitado y revisado el expediente del trabajador; Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo: se constataron las constancia de capacitación en materia de salud y seguridad referidas al analizar la primera denuncia que se dan por reproducidas; descripción de cargo: la empresa mostró una “Descripción de cargo” en la cual se evidenció organigrama, funciones, responsabilidades, condiciones de trabajo, perfil del cargo, con fecha de 8 de agosto de 2007, sin firma del trabajador; el beneficiario fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 28 de marzo de 2006, con fecha de ingreso de 27 de marzo de 2006; entrega y recepción de equipos de protección personal: no mostró el documento en la cual se evidencie la constancia de entrega de dichos equipos; criterio clínico: se indicó que la empresa anexa copia del expediente medico ocupacional del trabajador en sobre cerrado; criterio higiénico epidemiológico: fue solicitada la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada registrada por el servicio medico de la empresa, la cual es consignada por parte de la empresa; verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: se entrevistó al trabajador, señaló que la jornada laboral es de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, con un tiempo de descanso de 45 min todos los días; que el departamento de almacén suministra la materia prima en presentación de pipotes plásticos, metal o cartón con tamaños variables y pesos dependiendo del producto, la cual varia entre 500grs a 250kg y sacos que van desde 5kg a 50kg., esos productos son halados, levantados y empujados por el muestreador con la ayuda de una zorra manual a una distancia que puede ser entre 1 metro a 50 metros; la zorra tiene capacidad para colocar una paleta que alberga un pesos de 1000 kg (pipotes antes mencionado con productos de acido ascórbico, glicerina, acetaminofen, avicel, entre otras.), bajar la mercancía que esta en la paleta de forma manual dentro de área de muestreo; que el trabajador realiza los siguientes movimientos: flexo-extensión de brazos por encima de los hombros con carga; que muestrea toda la materia prima que llega a la empresa al 100%, que para ello utiliza ciertos instrumentos de trabajo como son: piquetas y cuchillas para abrir el precinto de los pipotes y la respectiva bolsa que se encuentra dentro de ellas, espátulas para la toma de muestra del principio activo o excipiente (materia prima); que el trabajador utiliza posturas forzadas y flexo extensión del tronco dependiendo del tamaño del pipote realizando fuerza y presión en los miembros superiores (manos) a fin romper los precintos presentes; realizar toma de muestra de alcoholes, glicerina, sorbitol, entre otros, mediante el uso de pipetas de vidrio; una vez realizado el muestreo cierra los tacos y los pipotes que abrió, los coloca en su sitio; realiza la documentación del producto muestreado para posteriormente entregarlo al departamento que solicita la muestra; que rotula todos los productos que solicitan su aprobación bien sea materia prima o productos semiterminados que va desde un tambor, sacos y cajas hasta 1000 o mas y en tamaños variables, esta actividad requiere de cierto tiempo empleando posturas forzadas; que en el área de de grane de sólidos existen los tambores donde se muestrean los productos, que estos en la mayoría de los casos se encontraban uno encima del otro por o que para poder realizar el muestreo el trabajador debía bajar el tambor cuyo peso oscila entre 15 kilos y 38 kilos, siendo el numero de veces a realizar esta actividad entre 4 a 6 veces.
El Informe concluyó que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 3 meses donde ha estado expuesto a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, en la cual las tareas y posturas que el trabajador realiza implican: Cargar pesos que van desde 5kgr a 50kgr, con una frecuencia que puede ir de 4 a 5 veces por jornada; halar, empujar una zorra manual con pesos de 1000kgr, recorriendo una distancia entre 1 a 50 metros; cargar pesos entre 15 a 38 kilogramos de tambor, con una frecuencia que puede ir de 4 a 6 veces por jornada; realizar movimientos de miembros superiores por encima y debajo del nivel de los hombros, en posición de cuclillas e híper extensión, con movimientos de flexión, extensión de manos al momento del pegado de etiquetas lo cual se hace con una frecuencia de 1000 veces por día por jornada de trabajo; realizar movimientos repetitivos de flexión extensión con giro de tronco; empujar-halar carritos con 3 cestas con pesos entre 92 a 95 kilos, recorriendo distancia de aproximadamente 5 metros con una frecuencia entre 3 a 4 veces. Que las tareas ejecutadas implican posturas forzadas de riesgo de nivel alto adoptadas por el trabajador de bipedestación con movimientos de brazos por debajo y encima del nivel de los hombros, flexión extensión de cuello y flexión extensión de muñecas; que implican posturas forzadas de riesgo de nivel medio flexión-extensión con giro de tronco y posición de cunclillas; que las actividades requerían que el trabador en la mayoría del tiempo tuviera que estar subiendo y bajando las escaleras para poder realizar la revisión del producto en las maquinas.
No consta que la demandante, notificada como fue del procedimiento administrativo, haya contradicho en forma alguna, objetado, ni probado nada en sede administrativa o judicial, que desvirtúe lo asentado en el informe de investigación sobre las actividades del beneficiario.
Es así, como de las actuaciones suficientemente analizadas, consta que el acto impugnado no parte de un falso supuesto de hecho, por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA BLANCO, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados. Así se declara.
Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0531-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, notificada el 11 de octubre de 2013 mediante oficio Nº DM 1713-2012 de fecha 1º de octubre de 2012 en la cual se certifica que el ciudadano ALBERTO JOSÈ ACOSTA BLANCO, presenta “ patología agravada por las condiciones de trabajo y que le condiciona una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2013-000157.
JCCA/MM/gur.
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