REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCIS MARÍA VALDERRAMA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: TRAKI SG PLUS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 5, tomo 28-A-Pro, de fecha 6 de julio del 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA y JOSÉ J. AMARO PEÑA, Inpreabogado Nos. 99.160 y 64.255, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014 por la abogado NATALIA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2014.

El 6 de octubre de 2014, fue distribuido el expediente; el 9 de octubre de 2014, se dio por recibido y se ordenó remitir al Tribunal de la causa, para que se anexaran copias faltantes para poder sustanciar el recurso; se recibió nuevamente el 17 de noviembre de 2014 y se fijó audiencia para el día martes 25 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m.; el 24 de noviembre de 2014 fue reprogramada la misma, ya que el Juez que preside este despacho fue sido convocado a una reunión, quedando la audiencia pautada para el día miércoles 10 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio seguido por la ciudadana FRANCIS MARIA VALDERRAMA CARABALLO contra TRAKI SG PLUS, C. A., las partes presentaron una transacción en fecha 7 de agosto de 2014.

El 13 de agosto de 2014 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó decisión, negó la homologación de la transacción con fundamento en que no consta autorización para transigir y la transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, porque no tiene una descripción pormenorizada de los conceptos que se transigen.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte demandada apelante delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) Que el procedimiento se inició con una demanda, que tuvo un despacho saneador dirigido a las deficiencias en a la expresión de los salarios generados por la trabajadora año por año, como se había llegado a un convenimiento con la trabajadora y de decidió presentar una transacción laboral, se consideró que subsanando ese detalle indicando al Tribunal que los salarios que la trabajadora siempre genero fueron salarios mínimos; que la demandada le ofreció a la trabajadora un monto superior a lo demandado; 2) La Juez negó la transacción porque faltaban algunos detalles, se consideró que en mi poder no tenía la facultad; 3) En la fundamentación de la apelación agregue una carta del consultor jurídico, yo soy la representante de la empresa, tengo facultades para transar, no hay violación alguna, lo demandado fue una cantidad muy baja, lo transado supera lo que ella demandó, fue con la idea de cerrar el procedimiento.

A las preguntas del tribunal señalo que solicitó la autorización después de que se había negado la homologación, que no sabe en que fecha fue expedida, se la enviaron una vez que tuvo la sentencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para transigir, entre otras, se requiere facultad expresa.

El instrumento poder otorgado por la demandada TRAKI SG PLUS, C. A., en fecha 8 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nº 71, Tomo 237, a la abogado NATALIA CASTRO LEDEZMA, Inpreabogado Nº 99.160, la faculta para transigir “previa autorización por escrito expedida por el Consultor Jurídico via fax”.

Las partes presentaron una transacción el 7 de agosto de 2014 y la parte demandada no presentó la autorización escrita para transigir; fue en fecha 17 de octubre de 2014, cuando presentó un escrito ante la alzada, que consignó una autorización sin fecha suscrita por el ciudadano JOSE J. AMARO, C. I. Nº V-588979, Inpreabogado Nº 4533, quien manifiesta ser el consultor jurídico de la demandada, autorización que según la afirmación de la apoderada judicial de la demandada en alzada, fue solicitada por ella y expedida una vez que ya había sido negada la homologación, sin que conste la fecha de expedición porque no la señala el documento.

Al no constar la autorización para la fecha de celebración de la transacción, 7 de agosto de 2014, es evidente que la apoderada judicial de la demandada no estaba debidamente facultada para ello, el poder era insuficiente para ese acto, porque la facultad de transar esta sujeta a un requisito, que es la previa autorización del consultor jurídico.

Si se hizo en fecha posterior, lo procedente era que la demandada subsanara la omisión ratificando los actos realizados con el poder defectuoso por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debía contar con la comparecencia de la parte actora y no limitarse a consignar una autorización que se sabe otorgada posteriormente sin fecha, de manera que es improcedente la apelación sobre es punto.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez está convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
En el caso de autos existe disparidad en las fecha señaladas como de indicio de la relación labora, el libelo dice que fue el 17 de mayo de 2006 y la transacción que fue el 8 de julio de 2004; la demandada convino en pagar y la actora en recibir Bs. 58.492,43, por los conceptos reclamados sin que se haya señalado en la transacción cuales fueron y a cuanto ascienden los conceptos reclamados, cuando la transacción, como la demanda, debe bastarse a si misma, de manera que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no prospera la apelación en ese punto. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014 por la abogado NATALIA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana FRANCIS MARIA VALDERRAMA CARABALLO contra TRAKI SG PLUS, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de diciembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001459
JCCA/MM/gur.