REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2014
204° y 155°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponente: Ciro Fernando Camerlingo Segura
Resolución Judicial N° 350-14
Asunto Nro. CA-1879-14-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ana Isola González, venezolana, cédula de identidad N° V-4.432.94, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 185.496 actuando con el carácter de defensora del imputado Julio Coba Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-84.441.351, contra las actuaciones de los Jueces Greddys Mayela Pineda y Julio Ramón Villafañe, jueza incidental en la presente causa y Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respectivamente.; por ser violatorios de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, amparada en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre, se recibió en esta Alzada la presente acción de amparo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 7 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1879-14, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Abogada Romy Méndez Ruiz,

El día 12 de diciembre de 2014, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas quedando constituida de la manera siguiente Otilia D Caufman ( Jueza Integrante - Presidenta E) Fernando César Ledezma Rávago ( Juez integrante) y Ciro Fernando Camerlingo Segura (Juez integrante y ponente) quien entra a conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas, que los jueces Greddys Mayela Pineda y Julio Ramón Villafañe, incurrieron en denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, interpretación y aplicación errónea de una norma jurídica, falta de transparencia, violación al principio de proporcionalidad e igualdad de las partes en el proceso, por decisión inmotivada al desechar los alegatos de la defensa sin explanar razones jurídicas y por desaplicar el artículo 244 de nuestra norma adjetiva Penal vigente que estatuye medidas cautelares.

Asimismo alega quien recurre:
“… el día lunes 18 de noviembre de 2014, excepto el tardío acceso al expediente, todos sus esfuerzos procesales en el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ciudadano JULIO COBA MARTÍNEZ, han resultado infructuosos, ya que ninguna instancia ha procedido ni se ha pronunciado al respecto, razón por la cual acudimos a esta instancia para interponer esta acción de amparo Constitucional ya que no existe otro medio, procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Todo lo anteriormente narrado no solo evidencia las violaciones a las garantías derechos constitucionales referidas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a obtener de obtener del órgano jurisdiccional respuesta oportuna y adecuada a las partes en el proceso en igualdad de condiciones, que asisten a su representado, sino que además muestran el desorden procesal que existe en el Tribunal Sexto de Violencia en Funciones de Control, la discriminación hacia la Defensa frente al Ministerio Público, la obstaculización a saber de qué se le acusa a mi representado, la inercia del Tribunal para resolverlos asuntos planteado por la Defensa en el legítimo derecho a la Defensa, lo cual se traduce en falta de transparencia, inobservado su obligación de decidir so pena de denegación de justicia, en fin, un cúmulo de actuaciones que demuestran falta de transparencia y desmeritan la imagen del Poder Judicial, en especial, la imagen de la Jurisdicción del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del AM.C…”.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de esta Corte, para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un tribunal de primera instancia, siendo éste, el Juzgado Sexto. de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Así las cosas, en fallo de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal.
Por lo tanto, al haber señalado la accionante en amparo, como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, procede esta alzada, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

La presente acción de amparo Constitucional se ejerce en contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el marco judicial seguido contra su defendido en el expediente Nº 1879-14, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración en grado de continuidad , por ser violatorios de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, amparados en los articulo 26 y 49.1 ,3 y6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los hechos y el derecho siguientes:
A dicho de quien acciona: “constituye un acto lesivo a los derechos principios y garantías constitucionales que asisten a mi representado, las actuaciones y omisiones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al incurrir en violación a los artículos 19, 21, 26, 49 y 51 Constitucional en los hechos que a continuación se narran:
En este orden, el accionante describe las actuaciones consideradas como violatorias de los artículos 19, 21, 26, 49 y 51 Constitucionales.
1. En fecha 27 de octubre de 2014, se efectúo la Audiencia Oral de presentación en la cual su representado fue imputado y privado de libertad por la presunta comisión de Abuso Sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente (LOPNA) concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente.

2. Con fecha 29-09- 2014, SE SOLICITÓ COPIA SIMPLE DE TODAS LAS ACTUACIONES, contenidas en la Causa N° AP01-S-2014-12489.

3. Con fecha 02 -10- 2014 se interpuso dentro del lapso legal RECURSO DE APELACIÓN por errónea interpretación y aplicación del artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, e inmotivación al desechar los alegatos de la Defensa.

4. Con fecha 13-10-2014 SE SOLICITO DE NUEVO COPIA SIMPLE DE TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en la Causa N° APOl-s-2014-12489, ya que no nos habían sido acordadas quince (15) días después de haberlas solicitado.

5. Con fecha 30-10-2014. se consignó SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

6. En fecha 05-11-2014. SE SOLICITÓ ACCESO AL EXPEDIENTE lo cual nos fue negado argumentando la ciudadana Secretaria del Tribunal que por razones de organización no podía suministrármelo.
7. Con fecha 06-11-2014. SE SOLICITÓ ACCESO AL EXPEDIENTE Y NOS FUE NEGADO alegando que el expediente estaba en el Despacho y que allí se estaba efectuando una Prueba Anticipada.
8. Con fecha 07-11-2014. ya en funciones de Despacho el Tribunal a quo, SOLICITAMOS ACCESO AL EXPEDIENTE Y NOS FUE NEGADO "porque el ciudadano Juez estaba haciendo una Resolución para otorgar una prórroga solicitada por el Ministerio Público" evidenciando una violación al Principio de Igualdad de las partes en el Proceso, ya que privilegiaba al MP obviando que existía en autos una Apelación y una Solicitud de Revisión de Medida sin resolver.
9. Con fecha 07-11-2014 ante lo planteado en el punto anterior, ACUDIMOS ANTE LA IMSPECTORIA DE TRIBUNALES e hicimos el reclamo correspondiente a los fines de evidenciar que se estaba violentando el derecho el debido proceso al negarnos acceso al expediente y a la información necesaria para determinar estrategias para la defensa y, conocer el resultado de las solicitudes realizadas por el Tribunal.
10.
11. Con fecha 10-11-2014. un poco más de un mes después nos fueron
acordadas las copias del expediente.
12. En fecha 10-11-2014. la ciudadana Secretaria Abg. Yenny Dos Reis Alves nos manifestó que “LA APELACIÓN NO APARECÍA Y QUE LA ESTABAN BUSCANDO. (consta en la caratula del expediente nota manuscrita:
13. Con fecha 11-11-2014. A LAS 9:00AM, acudimos de nuevo a la URDD de los Tribunales de Violencia y las funcionarías que estaban atendiendo en las taquillas 2 y 4, revisaron en el sistema y nos informaron que no había acusación consignada Para tener la certeza, volvimos a preguntar a las 11:00 am y la respuesta fue la misma.
A las 3:25 PM. Solicitamos de nuevo nos informaran de la última actuación, y nos informaron que era nuestra solicitud de archivo judicial. No había en el sistema registro de ninguna acusación.
14. En fecha 13-11-2014, solicitaron información acerca del recurso de apelación al coordinador de la URDD quien informo que todas las apelaciones se habían ido a la corte desde la semana anterior.
De igual forma la accionante solicitó que revisara las últimas actuaciones en la causa y para su sorpresa se les informó que la acusación estaba incorporada desde el martes 11/11/2014.
15. Con fecha 14-11-2014. acudimos al Tribunal y solicitamos el expediente para solicitar copia de la Acusación Fiscal y conocer su contenido, y para mayor sorpresa no estaba inserta en el expediente ninguna acusación fiscal a pesar que el Coordinador de la URDD nos había informado que ya estaba incorporado en el sistema. Preguntamos en el archivo y nos contestaron que "a lo mejor la tenía el Juez en su Despacho".
16. Con fecha 14-11-2014. acudío a la Inspectoría de Tribunales para solicitar un Inspector que bajara al Tribunal de Violencia y constatara que no había ninguna acusación fiscal en el expediente, pero me informaron que no había ninguno, razón por la cual realizo el reclamo por escrito vista la grave irregularidad narrada en el punto anterior.
17. Con fecha 14-11-2014. consigné una diligencia ante el Tribunal Sexto de Violencia en funciones de Control (URDD) dejando constancia de que revisé el expediente correspondiente a la Causa № AP01-S-2014-12489, y en él no corre inserto ningún Acusación Fiscal.

Alega la recurrenta que el día lunes 18 de noviembre de 2014, excepto el tardío acceso al expediente, todos sus esfuerzos procesales en el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ciudadano Julio Coba Martínez, han resultado infructuosos, ya que ninguna instancia ha procedido ni se ha pronunciado al respecto, razón por la cual acudimos a esta instancia para interponer esta acción de amparo Constitucional ya que no existe otro medio, procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Todo lo anteriormente narrado no solo evidencia las violaciones a las garantías derechos constitucionales referidas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a obtener de obtener del órgano jurisdiccional respuesta oportuna y adecuada a las partes en el proceso en igualdad de condiciones, que asisten a su representado, sino que además muestran el desorden procesal que existe en el Tribunal Sexto de Violencia en Funciones de Control, la discriminación hacia la Defensa frente al Ministerio Público, la obstaculización a saber de qué se le acusa a mi representado, la inercia del Tribunal para resolverlos asuntos planteado por la Defensa en el legítimo derecho a la Defensa, lo cual se traduce en falta de transparencia, inobservado su obligación de decidir so pena de denegación de justicia, en fin, un cúmulo de actuaciones que demuestran falta de transparencia y desmeritan la imagen del Poder Judicial, en especial, la imagen de la Jurisdicción del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del AM.C.

Añade el accionante que la gravedad de estos hechos mantiene a su defendido en estado de indefensión jurídica, lo cual violenta sus derechos y garantías constitucionales, al encontrarse actualmente privado de libertad en la Sub-Comisaria de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reiterando que la acción de amparo constitucional se concibe para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que la violación conculcada deba ser de rango constitucional; toda vez que estos derechos constitucionales han sido conculcados por el Tribunal a quo a través de las omisiones y trasgresiones ya relacionadas; materializando las actuaciones del juzgado de la recurrida, el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos como se viene indicando, en el artículo 49 constitucional numerales 1, 3, 6 y 8, y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, como ha quedado reflejado en la relación de hechos y antecedentes la accionante ha iniciado el proceso conforme lo señalado en los artículos 1, 3, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sustentado en la presunta conducta omisiva de la a quo, denegación de justicia, abstención interpretación y aplicación errónea de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite... (…).”(Sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, Exp. 11-1178).

Sobre la base de lo expuesto, solicita la accionante, que admita la acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer; que se subsane el error judicial que a su juicio incurrió la Jueza GREDDIS MEYELA PINEDA, al interpretar una norma legal relacionada con el derecho a la libertad del ciudadano JULIO COBA GAMBOA; que se restituyan los derechos del acusado al existir denegación de justicia, interpretación y aplicación errónea de una norma jurídica , por inmotivación al desechar los alegatos de la defensa sin explanar razones jurídicas y desaplicar el artículo 244 de la ley adjetiva penal y que se declare inadmisible la acusación fiscal por extemporánea.

Ahora bien, es el caso que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación a los solicitantes de manera directa e inmediata, o derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Asì las cosas se observa que, en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante a los Jueces GREDDYS MAYELA PINEDA Y JULIO RANÒN VILLAFAÑE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión.
En este sentido y luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por la accionante, esta Corte actuando como sede constitucional, observa: Que se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: el derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, esta Corte observa respecto a la legitimidad de la accionante en amparo constitucional interpuesto por Ana Isola González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.432.949 respectivamente, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.496, para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, se desprende acta de nombramiento y juramentación cursante al folio 26 de las actuaciones originales (anexo a la citada acción de amparo), por lo que tienen legitimidad para ejercer la presente acción de amparo.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, sucedida de causa penal, la representación legal que deviene del nombramiento y juramentación cursante al folio 26 de las actuaciones originales (anexo a la citada acción de amparo), acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquél que acciona en representación del presunto agraviado.
Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”.

Conforme a lo anterior, este tribunal constitucional, verifica que respecto de los actos lesivos imputables al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, cesaron con la entrega del expediente de la investigación penal, peticionadas por la accionante; no se materializó lesión alguna, por lo tanto ya satisfecho el requerimiento de la accionante, termina el motivo de su pretensión.
En este orden de ideas, aprecia además esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, que el accionante agotó todas las vías jurisdiccionales que le eran dadas, inclusive la de la Instancia Disciplinaria, no obteniendo respuesta según señala. Sin embargo se observa de su escrito que invoca erróneamente el artículo 296 de la norma penal adjetiva, referido a la no presentación del acto Conclusivo en tiempo hábil, partiendo del lapso a partir de la presentación del imputado que fue según se evidencia del expediente original, el 27 de Septiembre del año en curso, por el cual señala interpuso el correspondiente recurso en fecha 11 de Noviembre de los corrientes, más sin embargo es importante destacar que el lapso de 45 días, establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, precluyó el mismo día que se presentó la acusación tal y como se evidencia del soporte de recepción la URDD, de dicho Circuito, no pudiendo esta Corte en función constitucional restituir lo que no ha sido violentado, no existiendo a nuestro juicio violaciones al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ya que los recursos interpuestos también se encuentran dentro del curso legal para su resolución, no considerando este órgano colegiado que existe una omisión de pronunciamiento, por lo tanto no se evidencia la violación constitucional alegada por el recurrente, siendo forzoso considerar que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en sus literales a) y b) establece como supuesto de inadmisión los que a continuación se transcriben; a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. Emanando del propio escrito del accionante en Amparo, que ejerció una serie de recursos cuyos lapsos como el de apelación, que sigue su curso normal no estando aún la oportunidad procesal para su resolución precluida, y en relación al no préstamo del expediente en las oportunidades señaladas, y la afirmación de haber podido acceder al mismo y obtener los fotostatos solicitados, lo cual le permitió el ejercicio de las acciones incoadas, considerándose que en la presente no ha ocurrido la Violación enunciada, siendo inoficioso y contario a derecho admitir la presente acción de amparo, por cuanto de la sola lectura del escrito con el cual se recurre, el accionante expresa y de modo tal se evidencia su acceso al expediente y debido proceso, Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana Ana Isola González, venezolana, cédula de identidad N° V-4.432.94, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 185.496 actuando con el carácter de defensora del imputado Julio Coba Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-84.441.351, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana Ana Isola González, venezolana, cédula de identidad N° V-4.432.94, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 185.496 actuando con el carácter de defensora del imputado Julio Coba Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-84.441.351, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia y Cúmplase.

La Jueza Integrante-Presidenta (E)

Otilia D Caufman
Los Jueces Suplentes Integrantes
Ciro Fernando Camerlingo Fernando Cesar Ledezma Rávago
Ponente
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
ODC/CFCS/FCLR/yee
Asunto Nº CA-1879-14-VCM