REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: APO1-S-2014-014649
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: YANURYS LOPEZ
(Fiscalía 144º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: N.D.C.G.R.
IMPUTADO: GILMER ENRIQUE RUBIO
DEFENSA PÚBLICA Nº 14: ABG. EDITH DELGADO
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA
Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PUNTO PREVIO: este tribunal vista la solicitud de nulidad incoada por la defensa por considerar que los hechos plasmados en las actas así como lo esbozado por la fiscalia del Ministerio Público por el delito de amenaza en contra de su defendido considerando de que no entiende como suceden los hechos que no existe la flagrancia este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud toda vez que la denuncia presentada por la victima en fecha 14-12-2014, a las 2:30 p.m la misma hace una narración de que venían en el carro con su hija que venían de un evento de una fiesta infantil de la hija, comenzaron a discutir dentro del carro dicho ciudadano la amenaza de que la va a matar a ella y se va a matar el esto ha sido reiterado ya que cursa ante la fiscalia 134º del Ministerio Público una denuncia en contra de dicho ciudadano aunado a ello la ciudadana es conteste que al llegar a su casa sigue la amenaza razones por las cuales denuncia al ciudadano el 14-12-2014, y hace mención a los funcionarios policiales, que fueron a su casa acompañados de su persona y la misma les permitió el acceso al cuarto donde duerme el y debajo de la cama se encontraba el arma, la cual uso para presuntamente amenazarla días anteriores, existiendo un testigo como consta al folio 08 la testigo Norelbis, quien indico que el ciudadano se encontraba buscando a su tía quien es su ex pareja el estaba alterado porque su tía había salido y como no la encontró se instalo en la casa a esperarla fue cuando su tía lo llamo y le dijo que la estaba amenazando e insultando una y otra vez y que iría a la estación policial a denunciarlo cuando llega su tía con la comisión de la de la policía nacional, siendo esto un hecho flagrante de la amenaza, el hecho denunciado dentro del lapso legal establecido por la ley, a pesar que se esta haciendo mucha referencia al arma de fuego de o cual el Ministerio Público no ha imputado por este delito la defensa manifiesta que el procedimiento tenia que hacerse bajo una orden de allanamiento, la ley establece que en hechos flagrantes, al hacer presencia los funcionarios policiales están también basados jurídicamente porque así lo estable el Código Orgánico Procesal Penal que podían recolectar elementos de convicción, razón esta pro la cual, este tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su ultimo aparte del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público al ciudadano GILMER ENRIQUE RUBIO, cedula de identidad Nº V.-9.321.036, como ya ha sido explanado en base a la denuncia así como a la testigo cursante al folio 08, boleta de notificación cursante al folio 11, registro de cadena de custodia cursante al folio 23, el acta de inspección técnica cursante al folio 24, 25 y 26, fijación fotográfica cursante desde el folio 27 al 35 de la residencia donde cohabita tanto victima como presunto agresor. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 3º Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, a los fines de evitar otros actos de violencia 5º se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género, los cuales asistirán una vez que se restablezca el área para dictar las charlas de genero. En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público que se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que no fue fundamentada por la representación fiscal como lo establece el articulo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: GILMER ENRIQUE RUBIO, cedula de identidad Nº V.-9.321.036. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalia, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA