REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-000139
Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 16-12-2014 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183 por las Fiscalías 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y 109 del Ministerio Público en Materia de Adolescente Niños, Niñas y Adolescentes, Quienes expusieron oralmente las Acusaciones presentadas en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expondrá lo relativo al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Centésimo Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “Acuso formalmente al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de los hechos denunciados en fecha 18-09-2013, por la ciudadana L.A.Q.L. , fue rescatada por una comisión adscrita a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes posteriormente reciben la denuncia realizada por esta ciudadana en contra de su pareja para ese momento, el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, la víctima conoce desde hace seis (6) años conoce al Sr. Brito con quien convive desde entonces procreando dos hijos, Anthony y Alicia de cuatro y cinco años de edad respectivamente, vivían en una pieza de la casa materna del Sr. Brito apartada de la casa familiar, la víctima manifestó que toda su relación estuvo caracterizada por situaciones de violencia psicológica como insultos y humillaciones por parte del agresor, quien le decía, cosas como: “eres mala madre, no sirves para nada…”, de igual forma, múltiples eventos de violencia física vividos por la víctima, como empujones, golpes dejando cicatrices evidentes en mentón, pecho, frente (ya cicatrizadas), ceguera total del ojo izquierdo y parcial del ojo derecho por desprendimiento de retina debiendo ser operada en 2010 donde la víctima manifestó que este ciudadano la golpeó de tal manera que perdió la conciencia, refiriendo verbalmente: “(…) cuando abrí los ojos casi no podía ver…..luego poco a poco Mario se dio cuenta que me tropezaba con todo y me llevó al hospital donde me operaron de emergencia del ojo derecho (...)”; refiere asimismo que, estando embarazada, cayó al piso forcejeando con el Sr. Brito vb “(...) se montó encima mío diciéndome que yo decía mentiras, que le era infiel y yo decía incoherencias…me pegó un coñazo durísimo, me abrió la piel del cachete izquierdo y durante una semana sólo podía tomar sopa (…)”; en este evento no asistió al centro de salud ya que, según manifiesta, no podía salir del hogar. Asimismo, expresa que vb “ (...)también me acordé que en Noviembre del 2009 estando en casa de su madre me metió un palo de escoba en la boca…me pedía que abriera la boca y me metía el palo (…)”. Reporta que vb “(...) una vez mezcló fósforos con crema para pañalitis con una medicina para la fiebre y me decía que lo tomara o si no me iba a golpear pero nunca lo tomé…una vez sacó un yesquero porque yo no me quería cortar el pelo y me lo quemó (…) hay muchas cosas que no me acuerdo, que no entiendo, por ejemplo a veces me levantaba en la mañana desvestida, sin ropa y con dolores en la vagina…yo creo que él me drogaba y me violaba porque yo creo que él consume… la verdad estoy aterrada (…) ”; de igual forma en entrevista realizada, señalo situaciones como: “(...) mi hija Alicia actualmente tiene cinco años, cuando salgo de su embarazo, a los dos meses, Mario empieza a exigirme que tenia que tener relaciones sexuales con el, si no accedía tenia que terminar con el, yo por complacerlo accedo a tener relaciones con el, yo pensé que si ponía de mi parte, el iba a cambia por que ya en esa época el me ahorcaba y me ofendía constantemente, sin embargo el se puso mas violento, el decía que yo no me movía en la cama, me decía que no le causaba placer, luego salgo embarazada de ANTHONY, el empezó a darme puñetazos en la espalda a la altura de las caderas y el coxis, me daba golpes muy duro , mientras teníamos sexo, me decía que me moviera, y me golpeaba, el sabia que nunca me gustaron las relaciones sexuales anales, nunca y empezó a decirme que si no accedía a tener sexo por el ano me iba a seguir golpeando, yo le tenia tanto miedo que accedía, cuando me penetraba mucho dolor, gritaba, lloraba tenia mucho dolor, si lloraba mucho me pegaba, se ponía muy agresivo, llegaban muchas veces de la presión que se me salían las heces, me hacia pupú y el se molestaba mucho mas y terminaba agrediéndome mas me daba muchos golpes, después que terminaba me golpeaba en los brazos en el tórax, eso fue durante todo el embarazo de ANTONY luego de eso seguía haciéndolo eventualmente, y poco a poco bajaba la intensidad (...)” La víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO,, también reportó amenazas de muerte frecuentes vb :“(...) decía que si lo dejaba me iba a matar, por todo me iba a matar (...)” y privación arbitraria de la libertad manifestando que su pareja le quitó las llaves del hogar por lo que no podían salir ni ella ni sus hijos quienes no se encuentran escolarizados, no tenía teléfono en el hogar así que no tuvo contacto alguno con la familia materna durante tres años. En diversas oportunidades intentó “escaparse” pero no le fue posible debido a que la familia del Sr. Brito y la comunidad actuaban para “devolverla” al hogar ya que, al parecer, el Sr. Brito manifestaba que la Sra. Lisha “(...) estaba loca (...)”. En 2010, la Sra. Lisha logró salir del hogar y presentó la denuncia ante el Ministerio Público, pero no continuó con el proceso legal retornando al hogar. Todas estas situaciones de violencia se producían dentro del hogar y frente a los niños, según afirma la Sra. Lisha. Una vez que se realiza la denuncia el 18 de Septiembre, la Sra. Lisha y sus hijos se fueron a vivir con la madre, Sra. Patricia y el hermano y la hermana donde permanecieron por unos días hasta que se realiza el ingreso de la Víctima en el Centro de Formación Ángel de la Guarda el 10 de octubre de 2013, donde se mantiene hasta la presente fecha, tanto ella como sus hijos se encuentran en la actualidad en terapias psicológicas, por la fuerte afectación emocional de la que fueron víctimas tanto ella como sus dos (02) hijos.” ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, SE SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183 Y SE SOLICITA SE MANTENGAN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO, ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso, al igual que LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima, a los fines de garantizar su integridad física y psicológica, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Acuso formalmente al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana PATRICIA LUEGO HUERTA, recibida ante el Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2013, quien señala haber visto signos físicos llamativos en sus nietos el niño A.G.B.Q. y la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, específicamente en su área genital (…) “…Vengo a denunciar que el día jueves 19 de septiembre, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, siendo ubicada en el sector Chacao, edificio Imataca, bañando a mis nietos A.G.B.Q. y A.C.B.Q. de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, quienes habitan con mi persona y mi hija de nombre ALISHA ALICIA QUINTERO (madre de los niños) en el momento que salieron del baño procedí a vestirle y me percaté que a mi nieto varón le colgaba el prepucio dos dedos más abajo y la niña me percate que la entrada hacia el ultero estaba abierta, lo cual presumo que mis nietos vienen siendo abusados sexualmente por su padre biológico de nombre MARIO BRITO… cuando yo le comenté de las lesiones de los niños, mi hija se puso a llorar ya que ella no vio nada ni se percató de nada cuando bañaba a los niños, ya que mi hija perdió la vista producto de una golpiza de este señor… la última vez que mis nietos estuvieron con su padre fue el 18/09/2013, que fue cuando mi hija se vino a vivir con mi persona…”. Es todo. Ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, este Representante Fiscal se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como producto de la admisión en sede jurisdiccional del presente acto conclusivo, solicito se imponga al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso que sean aplicables, conforme a lo regulado al respecto en la ley adjetiva penal. SE SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183 Y SE SOLICITA SE MANTENGAN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO, ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso, al igual que LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima, a los fines de garantizar su integridad física y psicológica, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, esta representación fiscal invoca la contingencia de la causa a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 77, cardinal 1 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 de nacionalidad, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1989, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de informática, hijo de MARIO BRITO (F) y MERCEDES RONDON (V), domiciliado en CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA 97, CERCA DE LA BODEGA LA ESTRELLA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TLF 0426.220.51.49.
Segundo
Los hechos se inician en fechas 18-09-2013 y fecha 26 de septiembre de 2013.
Por lo que las Fiscalias 16 y 109 de Ministerio Público lo acusaron por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO.
Y por los delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente,
Promovieron los siguientes medios de pruebas los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Psicólogo Forense LIC. ALEXIS J. FREITEZ R. Experto Profesional adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA INFORME PSICOLOGICO FORENSE, signada con el de fecha 18/SEPTIEMBRE/2013, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer sobre la violencia a que estuvo sometida la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO conjuntamente con sus hijos, por parte de MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN fue conteste en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados hacia sus hijos. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones del psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO , y lo hacia de manera constante en frente de sus dos (02) hijos en común, quienes a consecuencia de estos actos mantienen una fuerte afectación emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima.
SEGUNDO:
Declaración del experto forense MSC. YENIS M. GIMON Y KRYSVANIA BENDANA. Experto Profesional , adscrito a la DIRECCIÓN DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA FORENSE, signada con el Nº 09700-130-9190, de fecha 13/noviembre/2013, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del experto forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer cuales son los medicamentos que le fueron prescritos a la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, a los fines de tratar su fuerte afectación emocional producto de la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN . De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de experto con pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad psicológica de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, producto de su acción directa lo cual requirió medicación con antidepresivos. De la utilidad: Se considera que el testimonio de la experto médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad psicológica de la ciudadana víctima, que requirió medicación.
TERCERO:
Declaración del experto forense DRA. DEYANA SALAZAR, Experto Profesional , adscrito a la DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien practicó la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO FORENSE Y RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL FORENSE DE LESIONES CICATRIZADAS, signado con el Nº DPMF-RML-0685-2013, de fecha 04/noviembre/2013,, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido médico forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el daño físico total que fue objeto la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, producto de la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, tanto físico, heridas cicatrizadas, la perdida del sentido de la visión y la violencia sexual continuada de la que fue víctima por vía anal. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de la medico forense con pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad física de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, tanto físico, heridas cicatrizadas, la perdida del sentido de la visión y la violencia sexual continuada de la que fue víctima por vía anal, producto de su acción directa realizada dentro de la residencia de la víctima, lo cual requirió atención médica. De la utilidad: Se considera que el testimonio de la experto médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física y sexual de la ciudadana víctima.
CUARTO:
Declaración del experto forense LIC. NANCY ROJAS, trabajadora social y la Msc. JEANETH CENTENO. Psicóloga,, Experto Profesional , adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EL INFORME PSICOSOCIAL, signada con el Nº 727/10928-2013 de fecha 30/JULIO/2014, realizada a la a los niños A.C.B.Q y A.G.B.Q, ambos niños, hijos del imputado y de la víctima de la presente causa la ciudadana L.A.Q.L. , Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido trabajador social forense y el psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer que la fuerte afectación emocional que sufrieron los hijos de la víctima y fueron contestes en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados de su padre hacia su madre. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones del trabajador forense y el psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, y lo hacia de manera constante en frente de sus hijos en común, niños que resultaron con una fuerte afectación emocional a consecuencia de estos actos. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado GARCIA PERNIA OMAR ALFONZO, ocasionó fuertes daños a la integridad emocional de los niños hijos de victima y agresor quienes estuvieron expuestos a todos los hechos de violencia denunciados. QUINTO:
Declaración del experto forense LIC. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense y el DR. CIRO D AVINO BIGOTTO Psiquiatra Forense Experto Profesional , adscrito a la DIVISION DE DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE Y PSICOLOGICA FORENSE, signada con el Nº 9700-137-A-743-14 de fechas 04/NOVIEMBRE/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido médico Psiquiatra forense y el psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el estado mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que el mismo estaba en plena consciencia de sus actos que el mismo era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que le mismo fue criado en un ambiente de violencia intrafamiliar aunado a su tendencia de exagerar conductas típicamente masculinas como la dominancia. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de la médico Psiquiatra forense y el psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, fue con plena consciencia de sus actos y que el mismo era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que le mismo fue criado en un ambiente de violencia intrafamiliar aunado a su tendencia de exagerar conductas típicamente masculinas como la dominancia. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima. PRUEBA ANTICIPADA:
SEXTO:
De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la victima de la presente causa la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2014. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesario por cuanto es la Víctima y Testigo principal de esta causa, la persona sobre la cual recayó la acción penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, por parte de su concubino el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, prueba anticipada practicada por el delicado estado de salud emocional de la víctima, lo cual quedo plenamente demostrado en autos.
SEPTIMO:
De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a los niños, Los Hermanos A.C.B.Q. Y A.G.B.Q, hijos de la víctima de la presente causa la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO y del imputado, en su carácter de TESTIGOS PRESENCIALES, realizada ante la sede del Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2014. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesario por cuanto estos niños son los hijos de la Víctima y el Imputado y además de la víctima, son los principales testigos de esta causa, y fueron observadores de larga data de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, cometidos en contra de su madre LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO por parte de su padre el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, prueba anticipada practicada por el delicado estado de salud emocional de la niños y de la víctima, lo cual quedo plenamente demostrado en autos.
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
OCTAVO:
Declaración de la ciudadana PATRICIA LUENGO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.919.663, en su carácter de TESTIGO.
NOVENO:
Declaración de la ciudadana LISNELLY QUINTERO LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.131.674, en su carácter de TESTIGO. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la declaración de las referidas ciudadanas, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de todas las circunstancias ocurridas por el pasar de los años los hechos donde resultó ser víctima del daño físico psicológico y sexual la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO que fuera producto de la acción del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, quienes son madre y hermana de la víctima y dan fe desde sus inicios de la relación violenta que sufría la víctima y la progresión en la perdida del sentido de la vista. De la pertinencia: Considera este despacho que la misma es pertinente, por cuanto estas declaraciones adminiculadas con la declaración de la Víctima con su congruencia, y los otros elementos de convicción que rielan en autos arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños en su integridad física permanentes como lo es la ceguera, la perdida de un sentido, emocional y sexual de LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO. De la utilidad: Se considera que el testimonio de dichas ciudadanas, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el hoy imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física permanentes como la perdida de un sentido, sexual y mental de la ciudadana víctima, ya que estas testigos madre y hermana de la víctima, expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todas las circunstancias que percibieron con sus sentidos
DECIMO:
Declaración de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.677, en su carácter de TESTIGO. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la declaración de la referida ciudadana, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional. De la pertinencia: Considera este despacho que la misma es pertinente, por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de dicho ciudadana, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el hoy imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física de la ciudadana víctima, ya que la misma expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional.
UNDECIMO:
Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad de los en su carácter de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA: a) POLA MERCEDES RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.589 b) YULIMAR BRITO RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.812 c) YOLIMAR CAROLINA BRITO RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.472. d) SILVIA PATRICIA BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.250 e) NELSON JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.681 f) ELSA JOSEFINA APONTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.141 g) JOSE MANUEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.141 h) JOSE MANUEL GIL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.590. i) JOSE RAMON RONDON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.207 j) LISSETT MERCEDES PEREZ APONTE titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.102 k) PABLO ANTONIO APONTE BURGUILLOS titular de la cédula de identidad Nº V-944.988 l) ENDER JAVIER RONDON LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.334 ll) CESAR JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.073. De la necesidad, De la pertinencia y De la utilidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, a los fines que los expongan y dejen constancia de la relación de pareja que tenían víctima y agresor, el tiempo que vivieron juntos y la relación conflictiva que tenia ambos.
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS CALIFICADOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 18, en relación a la Correspondencia del Instituto nacional de la Mujer, como ente rector, encargado de formular las políticas de prevención y atención de Violencia contra las mujeres y el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos las siguientes pruebas:
DUODECIMO:
Declaración de las ciudadanas LIC. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, Psicólogo Clínico, Dra. PATRICIA GALINDEZ PSIQUIATRA y LIC. NINOSKA ZAMBRANO, Psicóloga, adscrita a la Institución PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), en su carácter de TESTIGO CALIFICADO, quienes practicaron INFORME PSICOLÓGICO, de fechas enero de 2014, 12 de marzo de 2014; INFORME PSIQUIATRICO de fechas 09-10-2013 y 16-10-2013 y los RESUMENES DE SESIÓN DE TERAPIA, realizados en fecha 09/octubre/2013 y 18/octubre/2013, a la ciudadana L.A.Q.L. , dándole número de historia PROFAM 1808 víctima de la Presente causa. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración de los referidos psicólogos y psiquiatras, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer sobre la violencia a que estuvo sometida la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO conjuntamente con sus hijos, por parte de MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN fue conteste en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados hacia sus hijos. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de los referidos psicólogos y psiquiatras son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO , y lo hacia de manera constante en frente de sus dos (02) hijos en común, quienes a consecuencia de estos actos mantienen una fuerte afectación emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos de los referidos psicólogos y psiquiatras resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN,ocasionó un fuerte daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima y de sus hijos.
DECIMO TERCERO:
Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: a) MENDOZA FERNANDO, Adscritos para ese momento a la DIVISION DE INSPECCION TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL CICPC, quien practico INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, signada con el Nº 2852 de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 realizada en el “BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NRO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL,, de igual forma se ofrecen las referidas actas para que les sea exhibida los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad, De la pertinencia y De la utilidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, a los fines que los mismos expongan sobre el procedimiento realizado por ellos, ya que dichos funcionarios expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, de igual forma dejaran constancia de las características particulares del lugar donde ocurrían los hechos, constantemente.
DECIMO CUARTO:
Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad del FUNCIONARIOS APREHENSORES: a) INSPECTOR JEFE JHONNY ORTEGA d) DETECTIVE CARLOS MEZA c) DETECTIVE CARLOS MEZA, Todos adscritos para ese momento al DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien suscribieron las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/SEPTIEMBRE/2014, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó aprehendido MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, de igual forma se ofrece la referida acta para que les sea exhibida los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813 a los fines que los mismos expongan sobre el procedimiento realizado por ellos, ya que dichos funcionarios expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 18, en relación a la Correspondencia del Instituto nacional de la Mujer, como ente rector, encargado de formular las políticas de prevención y atención de Violencia contra las mujeres y el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales, que se indican a continuación:
DECIMO QUINTO:
con los INFORMES PSICOLÓGICO, de fechas enero de 2014, 12 de marzo de 2014; INFORME PSIQUIATRICO de fechas 09-10-2013 y 16-10-2013 y los RESUMENES DE SESIÓN DE TERAPIA, realizados en fecha 09/octubre/2013 y 18/octubre/2013, emanado de la Institución PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM) y suscrito por las LIC. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, Psicólogo Clínico, Dra. PATRICIA GALINDEZ PSIQUIATRA y LIC. NINOSKA ZAMBRANO, Psicóloga, todas adscritas a dicho programa, quienes han realizado un profundo estudio Psicológico y Psiquiátrico a la víctima de la presente causa, la ciudadana L.A.Q.L. , dándole número de historia PROFAM 1808. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se encuentra plasmado el Resultado del Reconocimiento Psicológico Y psiquiátrico practicado a la víctima y deja constancia de su estado emocional y su afectación luego de ser víctima de los actos de acoso de parte del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, Así como de las múltiples sesiones en que la víctima, requirió atención psicológica.
DÉCIMO SEXTO:
Con el OFICIO, sin numero, de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de Administración del CENTRO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA (C.E.C.O.F.), en el cual remiten informe médico oftalmológico de la ciudadana L.A.Q.L. , en relaciones a las lesiones recibidas. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia la salud visual de la misma y sirvió como base de la elaboración del reconocimiento medico legal forense.
DECIMO SEPTIMO:
Con el OFICIO, signado con el Nº DJM-0249/01/13, de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por ABG. RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de Director de Justicia Municipal de Chacao, en el cual remiten copia certificada de los expedientes de Violencia de Genero, iniciados por las denuncias interpuestas por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en fechas 05-06 de abril de 2010 y 08 de Octubre de 2013. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao nuevamente en el año 2013, con lo que se evidencia en la persistencia en la incriminación.
DECIMO OCTAVO:
Con COPIA CERTIFICADA, del Expediente signado con el Nº 001/04-10, de fecha de entrada 04 de Abril de 2010, iniciando por ante JUSTICIA MUNICIPAL DE CHACAO, por las denuncias interpuesta por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en el cual la víctima hace referencia de lo siguiente en fecha 05 de abril de 2014: Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao en el año 2010.
DÉCIMO NOVENO:
Con COPIA CERTIFICADA, del Expediente signado con el Nº 001/10-13, de fecha de entrada 08 de Octubre de 2013, iniciando por ante JUSTICIA MUNICIPAL DE CHACAO, por las denuncias interpuesta por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en el cual la víctima hace referencia de lo siguiente en fecha 08 de Octubre de 2014: Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao en el año 2010, lo cual es conteste con el dicho de la víctima, testigos y evaluaciones, psicológicas practicadas.
DECIMO NOVENO:
Con La COPIA SIMPLE de la Historia Médica Oftalmológica de la ciudadana L.A.Q.L. , de la atención médica prestada en el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, consignada en el despacho en fecha 12 de Noviembre de 2013. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia la salud visual de la misma y sirvió como base de la elaboración del reconocimiento medico legal forense, Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar la situación medica y oftalmológica de la víctima, previa a la realización de la denuncia y su respectiva evolución medica.
VIGESIMO:
Con el OFICIO, S/N, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, donde informan que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, hasta la fecha de su verificación no tiene antecedentes penales en la base de datos. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar que el ciudadano imputado NO presenta conducta predelictual.
VIGESIMO PRIMERO:
Con el OFICIO, S/N, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, hasta la fecha de su verificación no tiene registros policiales en la base de datos. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar que el ciudadano imputado NO presenta registros policiales. Asimismo, como pruebas complementarias, DECLARACION DEL TESTIGO CALIFICADO:
FRANCISCO JAVIER CHIAPPETTA AVILA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 13.114.283, Medico Retinologo, adscrito al servicio de Retinologia del Hospital Miguel Pérez Carreño Medico que intervino quirúrgicamente a la ciudadana victima LISHA QUINTERO, en tres oportunidades, siendo útil pertinente y necesario, toda vez que el mismo le realizo las cirugías a la victima como su medico tratante no desde el origen de su ceguera pero si la intervino quirúrgicamente y el mismo ofrecerá detalles particulares sobre la salud visual de la victima.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, signada con el Nº 9700-130-88-74, de fecha 25-09-2014, suscrita por los expertos YENNYS GIMON, farmacéutico forense y KRYSVANIA BENDANA farmacéutico forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense realizada al acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, para que sea exhibida a los expertos con el fin que reconozca el contenido suscrito en ella. DECLARACION DE LOS EXPERTOS farmacéuticos forenses YENNYS GIMON y KRYSVANIA BENDANA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense, siendo útil, necesario y pertinente, porque fueron los que practicaron la experticia Toxicológica in vivo al ciudadano ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, e igualmente, se ofrece la experticia antes descrita para que sea exhibida al experto a los fines que exponga el contenido de ella y su incorporación por su lectura.
TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien suscribe y practica DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para el momento en que fueron valorados por el experto medico forense actuante.
2.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
3.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practica y suscribe el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad y el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para el momento en que fueron valorados por el experto medico forense actuante.
4.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la funcionaria experta Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social, adscrita a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, quien practica y suscribe el INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima, quienes señalan como su agresor a su padre, el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN.
6.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial de la funcionaria experta MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga,, adscrita a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, quien practica y suscribe el INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica de la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima, quienes señalan como su agresor a su padre, el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN.
7.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, quien suscribe y practica la INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s.
8.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
9.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario Experto Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, quien practica y suscribe el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en TRASLADO DE PRUEBA. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que este ciudadano no presenta patología mental alguna que implique alienación mental en torno a su discernimiento.
10.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
11.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario Experto Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, quien practica y suscribe el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en Traslado de Prueba: Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que este ciudadano no presenta patología mental alguna que implique alienación mental en torno a su discernimiento.
12.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón presentando inscripciones en su parte frontal donde se puede leer TOTO LIGHT (Cadena de Custodia Nº 2143-14), que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO.
13.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN REFERENTE A IMÁGENES Y VIDEOS, practicado a A.-) Un (01) equipo de computación elaborado en metal y material sintético de color gris y negro, marca DELL sin serial ni modelo aparente de igual manera presenta inscripciones en su parte frontal donde se puede leer OPTIPLEX 755 B.-) Un estuche elaborado en material sintético de color negro presentando inscripciones en su parte interior donde se puede leer ROCCO TOP OF THE WORLD ya su vez contentivo de un disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer CMDR 47gctmwm02-963 2109. C.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer 3c73219522od. D.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmr47g-ctmwm02-2322 a203, E.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-1083 050. F.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer hmmdr27d53-3049. G.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-2322 a203. H.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-2152 w505. I.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-1622 2217. J.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp41002130906021y1. K.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer p401110909230621 (Cadena de custodia Nº 2142-14); todo ello que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada y su contenido en imágenes y videos, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO y los las víctimas directas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
14.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración del funcionario: Dettve CARLOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del funcionario: Insp Jefe JOHNNY ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspecciones Técnicas, quien es reflejado como funcionario actuante en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración de la funcionaria: Dttve LEIDYMAR PULIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspecciones Técnicas, quien es reflejado como funcionario actuante en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la abuela materna de estos niños. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
2.-Declaración de la ciudadana Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM-FUNDANA), quien funge como testigo calificado referencial por practicar y suscribir el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1008/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1808/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la sede de dicho organismo no gubernamental; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la psicólogo que evaluó y dio tratamiento a los niños víctima. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
3.-Declaración de la ciudadana NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFAM S.B., adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM-FUNDANA), quien funge como testigo calificado referencial por practicar y suscribir el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1008/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1808/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la sede de dicho organismo no gubernamental; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la psicólogo que evaluó y dio tratamiento a los niños víctima. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322, cardinal 1, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2.007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2.007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:
1.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo; prueba anticipada esta que fue verificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley y conforme a las previsiones establecidas en la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de investigación, perpetrados en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
2.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y Del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo; prueba anticipada esta que fue verificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley y conforme a las previsiones establecidas en la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de investigación, perpetrados en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN:
1.-INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFA. 1008/13, fechado en enero de 2014, suscrito y practicado por la Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico y NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFA. S.B., ambas adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFA.-FUNDANA), correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia del maltrato inferido por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, contra la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, señalado como agresiones físicas inferidas en su contra.
3.-INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFA. 1808/13, fechado en enero de 2014, suscrito y practicado por la Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico y NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFA. S.B., ambas adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFA.-FUNDANA), correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia del maltrato inferido por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, contra el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, señalado como agresiones físicas inferidas en su contra.
4.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante.
5.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante.
6.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud física que presentó el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante.
7.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante.
8.-INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito y practicado por las expertas Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social y MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga, ambas adscritas a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social y la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima.
9.-INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s.
11.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. 12.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante.
13.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante.
14.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante.
15.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante.
16.-INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito y practicado por las expertas Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social y MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga, ambas adscritas a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social y la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
17.-INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s.
18.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN.
19.-RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico Comparativa, efectuado a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón presentando inscripciones en su parte frontal donde se puede leer TOTO LIGHT (Cadena de Custodia Nº 2143-14), que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de él se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO. Experticia que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
20.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN REFERENTE A IMÁGENES Y VIDEOS, practicada y suscrita funcionario experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a A.-) Un (01) equipo de computación elaborado en metal y material sintético de color gris y negro, marca DELL sin serial ni modelo aparente de igual manera presenta inscripciones en su parte frontal donde se puede leer OPTIPLEX 755 B.-) Un estuche elaborado en material sintético de color negro presentando inscripciones en su parte interior donde se puede leer ROCCO TOP OF THE WORLD ya su vez contentivo de un disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer CMDR 47gctmwm02-963 2109. C.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer 3c73219522od. D.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmr47g-ctmwm02-2322 a203, E.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-1083 050. F.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer hmmdr27d53-3049. G.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-2322 a203. H.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-2152 w505. I.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-1622 2217. J.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp41002130906021y1. K.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp401110909230621 (Cadena de custodia Nº 2142-14); todo ello que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso.
21.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. Con ocasión a lo que se oferta como medios de prueba que se presentaran en una eventual celebración de juicio, en específico los señalados en el presente capitulo bajo el numerales 1.1.8, 1.1.9, 2.2.17 y 2.2.18, relativas al la actuación de expertos en torno a la practica de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Información Referente a Imágenes y Videos (ordenadas la práctica de las mismas mediante MEMORANDA signadas bajo los números 9700-203-1607 y 970-203-1606, ambas de fecha 24 de septiembre de 2014); este Representante Fiscal invoca el criterio jurisprudencial emanado de pleno derecho del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicito sean admitidas de conformidad con lo que establece sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Penal, expediente número 04-0377, Sentencia número 543, de fecha 11 de agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN: “… no causa indefensión que el ministerio público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…” Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 831, de fecha 18 de junio de 2.009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ: “… puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aún cuando los técnicos no la hayan culminado…”. DEL TRASLADO DE PRUEBAS: Como se puede evidenciar del capitulo que antecede (Capitulo Quinto: Del Ofrecimiento de Medios de Pruebas a ser Presentados en Juicio con Indicación de su Pertinencia o Necesidad), este Representante Fiscal oferta el
23.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN,
24.-el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo.
24.-el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en el presente acto conclusivo, éstas dos (02) últimas recepcionadas por anticipado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139 y todas cursantes en ese asunto principal; ambas señaladas en los numerales 1.1.6, 1.1.7, 2.2.9, 2.1.1 y 2.1.2 del Capitulo Quinto del presente escrito. Tal ofrecimiento de dichas pruebas se hace invocando la institución procesal probatoria relativa al Traslado de Pruebas. Al respecto vale acotar que para el maestro DAVIS ECHANDIA define el Traslado de Prueba o Prueba Trasladada como aquélla que “se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”; prueba que, al haber sido controvertida en el proceso en el que practicó por las partes contra quienes se opone en el sub-lite, no requiere de ratificación y adquiere plena validez. En tono a este medio probatorio, cabe hacer como anotación histórica, que originalmente no era aceptable reconocerle valor alguno, ello, según lo anota Bello Tabares, por la existencia del principio de independencia de los procesos. Pero luego, una vez analizado que dichas pruebas preservando su regularidad formal, y garantizando el derecho de control, nada tienen que objetar, fueron admitidas sin reproches, pero con sujeción a las limitaciones y requisitos bajo los cuales se entiende deben producirse. En estos casos resulta que la problemática que pueden generar dichas pruebas se limita al aspecto de la oportuna promoción, pues son producidas con ocasión de un proceso entre partes iguales y en un mismo juicio ya existente. En torno a la defensa o contradictorio contra este medio de pruebas, por supuesto que es permisible la correspondiente nueva contra prueba conforme los principios generales. No obstante que no existen en nuestra legislación patria normas expresas que deben aplicarse a las referidas por Parra Quijano; hay regulaciones legales que por analogía son perfectamente aplicables y otras que por formar parte de los “principios generales de las pruebas” deberán reputarse como preceptivas para este supuesto. En relación a lo dicho, por ejemplo, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil regula lo siguiente: Código de Procedimiento Civil. Artículo 270: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos, solamente extingue el proceso”. Por lo que se observa el legislador es claro al disponer que la prueba válida y eficazmente tramitada en un proceso, con el contradictorio de las partes, pueden ser incorporadas y apreciadas (“trasladadas”) en otro proceso donde intervengan las mis mas partes. Por lo dicho, mutatis mutandi, las reglas y limitaciones exigidas para algunos supuestos procesales en Venezuela, son perfectamente aplicables en el caso del Traslado de Pruebas. En el caso de la Doctrina, quien mejor tiene analizado dicho tema es Bello Tabares, para quien inclusive, se añaden otros requisitos y elementos que, en pro de la garantía de la prueba, debido proceso y derecho de defensa, ha desarrollado, en adición a los requisitos generales para dichas pruebas consagrados en Derecho y Doctrina extranjera (en el caso concreto Colombia). De una vez puede acotarse, que se trata realmente de una prueba originalmente producida o provocada con ocasión de un juicio diferente a aquel en que, en el momento actual pretende de nuevo hacerla valer y como resulta igualmente obvio, no cabe duda que se trata de una prueba cuya evacuación ha sido extra litem, pero que se la lleva a otro proceso, con el rigor de cualquiera otra prueba normal, y que por tanto debe revestir todos los caracteres formales y materiales de una prueba producida en ese juicio. La doctrina analiza que, para garantizar el debido proceso, el traslado de pruebas es posible verificarse en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes y para ello ha de estimarse que:
1.- Luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho. De ello vale señalar que en lo que respecta a las pruebas que el Ministerio Público oferta en el presente proceso, bajo la figura de traslado de pruebas, en primer lugar se trata de las mismas parte intervinientes en el proceso, puesto que en proceso originario de la prueba, a saber, en el asunto principal AP01-S-2014-00139, es seguido contra el mismo imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, asistido por la misma Defensa Técnica, ya que tanto en aquel proceso como en este esta siendo asistido por la Defensoría Pública Penal (unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública), y teniendo a la misma víctima, la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, victima directa en lo que respecta a aquel proceso y que en éste es víctima indirecta en representación de sus hijos la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, incoado el mismo en contra del prenombrado imputado, por parte del Ministerio Público.
2.- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3.- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. De ello se puede observar que efectivamente tales pruebas que hoy se ofertan bajo la figura procesal del Traslado de Pruebas o Prueba Trasladada, fueron efectivamente evacuadas bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, cumpliendo con los requisitos a los que se contra la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano jurisdiccional competente y a solicitud del Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para Parra Quijano, en Colombia, en el proceso Penal, para el traslado de prueba en los procesos penales han de cubrirse las siguientes consideraciones: a. Las pruebas no deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas, en otras palabras deben haber sido válidamente practicadas. b. Que en su aducción y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley. Efectivamente las pruebas que hoy aquí son ofertadas fueron practicadas con apego a las disposiciones Constitucionales y Procesales vigentes. En tal sentido, viendo cubierto tos extremos legales relativos al Debido Proceso, derecho a la Defensa y al contradictorio, es por lo que este Representante Fiscal estima y así lo solicito de este órgano jurisdiccional, sean admitidas como pruebas, bajo la figura del Traslado de Prueba o Prueba Trasladada, tanto el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo, como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en el presente acto conclusivo, ambas pruebas decepcionadas por anticipado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139. Se admiten los medios de prueba.
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.-DECLARACIÓN de los funcionarios agregados ADRIANA TIUNA Y DANIEL PEREZ, expertos adscritos a la división físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y por cuanto es el experto que realizo dicha investigación.
2.-DECLARACIÓN del funcionarios detective SAMUEL TORRES, experto adscrito a la división DE informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, QUIEN SUSCRIBE Y REALIZA LA experticia de reconocimiento técnico y vaciado de información referente a imágenes y videos, identificado bajo el Nº 9700-227-1994-14, de fecha 02-12-2014, practicado al equipo de computación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1.-RECONOCMIENTO LEGAL, Nº 9700-228-DFC-2462-AEF-1823, de fecha 12-10-2014, suscrito por los funcionarios ADRIANA TIUNA Y DANIEL PEREZ, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al bolso de material sintético de color marrón, ofrecido para su exhibición y lectura siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y por cuanto de ahí se desprende las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada.
2.-EXPERTICIA de reconocimiento técnico y vaciado de información referente a imágenes y videos, identificado bajo el Nº 9700-227-1994-14, de fecha 02-12-2014, practicado al equipo de computación, practicado por el experto ELIAS JOSIAS DURAN, siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y SE DESPRENDE EL ESTADO FISICO QUE PRESENTA LA NIÑA A.C.B.Q.
Solicitan sean admitidas las acusaciónes, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial para la protección física, psicológica de la victima.
El Acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 de nacionalidad, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1989, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de informática, hijo de MARIO BRITO (F) y MERCEDES RONDON (V), domiciliado en CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA 97, CERCA DE LA BODEGA LA ESTRELLA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TLF 0426.220.51.49, quien manifestó: “Eso que ella dice es mentira, yo siempre la ayude, porque ella siempre ha tenido problemas psicológicos con su familia porque siempre se pelean y yo la aconsejo, su familia es disfuncional, y de hecho yo la lleve al lidice para que la atendieran porque ella tenia consultas con el psicólogo, pero el medico me dijo que estaba bien que no debía tomar nada, porque su familia me dijo que cuando ella pequeña ella tomaba medicamentos para volver a la normalidad, la acompañe al medico siempre, la acompañe cuando le hicieron sus operaciones siempre le insistía en llevarla al medico y ella no quería yo nunca abuse de ella, nunca la forcé a tener relaciones conmigo ni la trate con violencia, de hecho hay un video que estaba en el bolso donde se puede ver como yo la trataba cuando manteníamos relaciones, ese bolso lo arreglo ella misma, ahí no solo había material pornográfico, también habían películas juegos, trabajo y videos de los niños desde que nacieron, hay están los nacimientos de los dos niños, yo a mis hijos nunca los maltrate ellos son mi todo ni tampoco abuse de ellos sexualmente como dice mi suegra, cuando a lisha la operaron que tenia reposo absoluto yo cuidaba los niños los bañaba los cambiaba preparaba la comida cocinaba lavaba limpiaba la casa, a ella la bañaba cuando ella no podía moverse por si misma, siempre la atendí, cuando estábamos separados ella me llama pidiéndome dinero porque los niños estaban pasando hambre yo fui a encontrarme con ella en metrocenter y fue cuando me agarra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando la operaron le mandaron muchos medicamentos y uno de ellos era muy fuerte y la ponía muy débil, de hecho presento problemas gástricos y se veía común gastroenterólogo porque las pastillas le dieron gastritis, a veces no se valía por si misma, ella se deprime mucho y nunca quería ir al medico, le dio depresión post parto y no cargaba a los niños no los atendía y los dejaba caer y yo los tenia que cuidar, no entiendo porque hizo esto tengo un año que no veo a los niños y ellos son todo para mi, no se porque usan la justicia y a los niños para esto, y lo que dice la mama de lisha ósea es mentira.
Por su parte la Defensa Privada DR. RUBEN MAICA, quien expone lo siguiente: “La finalidad del proceso es buscar justicia por medio de la aplicación del debido proceso y las leyes debería tomarse en cuanta que en esta clase de problemas la intervención de los tribunales y la fiscalia es muy importante y mantener a la familia unida, invoco la Sentencia Nº 1303, de fecha 20-08-2005, Sala Constitucional con Ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López, que tiene como fin esencial depurar el procedimiento, comunicar al imputado de la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez o jueza de control realice un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, en los reconocimientos medico legales que se le realizaron a los niños no arrojo ningún abuso hacia ellos por parte de mi representado, asimismo, en la prueba anticipada en una de las preguntas realizada a los niños indico que su papa no lo maltrataba solo cuando se portaba mal, a todos nos han pegado para corregirnos nuestros padres, con respecto a la pérdida de la vista de la ciudadana lisha no fue producto de lesiones ocasionadas por mi representado sino que ella venia padeciendo una enfermedad de la cual fue operada, como se puede evidenciar de los diferentes médicos que la trataron, existiendo una contradicción entre lo manifestado por el ciudadano fiscal en cuanto a que mi defendido maltrataba a los niños, por lo tanto no hay el trato cruel y en ningún momento los niños en la prueba anticipada manifestaron que mi representado le hay presentado material pornográfico a ellos, por lo que solcito no sean admitidas las acusaciones presentadas por los fiscales ya que no guardan congruencia entre si los elementos de prueba no coinciden con lo manifestado, solicito igualmente se admita el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 311 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 23 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en caso de ser admitida la acusación me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto le favorezcan a mi defendido y las pruebas que no fueron indicadas en el escrito acusatorio sean tomadas en cuenta para un eventual juicio oral y publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido o una menos gravosa que el Tribunal considere“.
Al momento de cederle la palabra al acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de las cedula de identidad Nº V.-17.444.183, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Presentado como fue las excepciones pro la defensa privada del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDON en tiempo hábil por su defensa privada en el cual solicita el sobreseimiento de la cual por considerar que los escritos acusatorios presentados por los fiscales del Ministerio Público adolecen de las circunstancias de tiempo modo y lugar así como la incongruencia de elementos probatorios este Tribunal declara SIN LUGAR el mismo toda vez que la fiscalia ya descrita he identificada a lo largo de esta acta indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar del escrito acusatorio, los elementos de prueba en que basaron sus acusaciones, y que sirvieron como base para interponer la solicitud de enjuiciamiento en contra de dicho ciudadano, por consiguiente se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentadas las Acusaciones por las Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) y Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813, por ser autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, éste Tribunal observa que dichos escritos acusatorios cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que las Fiscalías (160º) y (109º) del Ministerio Publico indicaron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813, han presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Han señalado cuales son las calificaciones jurídicas aplicables a su juicio en el presente caso y por el cual acusan al ciudadano ya identificado, así como aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813, motivo por el cual SE ADMITEN LAS ACUSACIONES PRESENTADAS. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Declaración del Psicólogo Forense LIC. ALEXIS J. FREITEZ R. Experto Profesional , adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA INFORME PSICOLOGICO FORENSE, signada con el de fecha 18/SEPTIEMBRE/2013, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer sobre la violencia a que estuvo sometida la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO conjuntamente con sus hijos, por parte de MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN fue conteste en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados hacia sus hijos. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones del psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO , y lo hacia de manera constante en frente de sus dos (02) hijos en común, quienes a consecuencia de estos actos mantienen una fuerte afectación emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima. SEGUNDO: Declaración del experto forense MSC. YENIS M. GIMON Y KRYSVANIA BENDANA. Experto Profesional , adscrito a la DIRECCIÓN DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA FORENSE, signada con el Nº 09700-130-9190, de fecha 13/noviembre/2013, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del experto forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer cuales son los medicamentos que le fueron prescritos a la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, a los fines de tratar su fuerte afectación emocional producto de la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN . De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de experto con pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad psicológica de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, producto de su acción directa lo cual requirió medicación con antidepresivos. De la utilidad: Se considera que el testimonio de la experto médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad psicológica de la ciudadana víctima, que requirió medicación. TERCERO: Declaración del experto forense DRA. DEYANA SALAZAR, Experto Profesional , adscrito a la DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien practicó la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO FORENSE Y RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL FORENSE DE LESIONES CICATRIZADAS, signado con el Nº DPMF-RML-0685-2013, de fecha 04/noviembre/2013,, realizada a la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO víctima de la Presente causa, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido médico forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el daño físico total que fue objeto la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, producto de la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, tanto físico, heridas cicatrizadas, la perdida del sentido de la visión y la violencia sexual continuada de la que fue víctima por vía anal. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de la medico forense con pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad física de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, tanto físico, heridas cicatrizadas, la perdida del sentido de la visión y la violencia sexual continuada de la que fue víctima por vía anal, producto de su acción directa realizada dentro de la residencia de la víctima, lo cual requirió atención médica. De la utilidad: Se considera que el testimonio de la experto médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física y sexual de la ciudadana víctima. CUARTO: Declaración del experto forense LIC. NANCY ROJAS, trabajadora social y la Msc. JEANETH CENTENO. Psicóloga,, Experto Profesional , adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EL INFORME PSICOSOCIAL, signada con el Nº 727/10928-2013 de fecha 30/JULIO/2014, realizada a la a los niños A.C.B.Q y A.G.B.Q, ambos niños, hijos del imputado y de la víctima de la presente causa la ciudadana L.A.Q.L. , Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido trabajador social forense y el psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer que la fuerte afectación emocional que sufrieron los hijos de la víctima y fueron contestes en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados de su padre hacia su madre. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones del trabajador forense y el psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, y lo hacia de manera constante en frente de sus hijos en común, niños que resultaron con una fuerte afectación emocional a consecuencia de estos actos. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado GARCIA PERNIA OMAR ALFONZO, ocasionó fuertes daños a la integridad emocional de los niños hijos de victima y agresor quienes estuvieron expuestos a todos los hechos de violencia denunciados. QUINTO: Declaración del experto forense LIC. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense y el DR. CIRO D AVINO BIGOTTO Psiquiatra Forense Experto Profesional , adscrito a la DIVISION DE DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practicó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE Y PSICOLOGICA FORENSE, signada con el Nº 9700-137-A-743-14 de fechas 04/NOVIEMBRE/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026, Igualmente se ofrece la Experticia antes descrita para que les sea exhibido al Experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración del referido médico Psiquiatra forense y el psicólogo forense, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el estado mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que el mismo estaba en plena consciencia de sus actos que el mismo era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que le mismo fue criado en un ambiente de violencia intrafamiliar aunado a su tendencia de exagerar conductas típicamente masculinas como la dominancia. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de la médico Psiquiatra forense y el psicólogo forense, son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, fue con plena consciencia de sus actos y que el mismo era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que le mismo fue criado en un ambiente de violencia intrafamiliar aunado a su tendencia de exagerar conductas típicamente masculinas como la dominancia. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos expertos médico, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima. PRUEBA ANTICIPADA: SEXTO: De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la victima de la presente causa la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2014. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesario por cuanto es la Víctima y Testigo principal de esta causa, la persona sobre la cual recayó la acción penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, por parte de su concubino el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, prueba anticipada practicada por el delicado estado de salud emocional de la víctima, lo cual quedo plenamente demostrado en autos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a los niños, Los Hermanos A.C.B.Q. Y A.G.B.Q, hijos de la víctima de la presente causa la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO y del imputado, en su carácter de TESTIGOS PRESENCIALES, realizada ante la sede del Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2014. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesario por cuanto estos niños son los hijos de la Víctima y el Imputado y además de la víctima, son los principales testigos de esta causa, y fueron observadores de larga data de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, cometidos en contra de su madre LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO por parte de su padre el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, prueba anticipada practicada por el delicado estado de salud emocional de la niños y de la víctima, lo cual quedo plenamente demostrado en autos. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: OCTAVO: Declaración de la ciudadana PATRICIA LUENGO HUERTA , titular de la cédula de identidad Nº V-06.919.663, en su carácter de TESTIGO. NOVENO: Declaración de la ciudadana LISNELLY QUINTERO LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.131.674, en su carácter de TESTIGO. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la declaración de las referidas ciudadanas, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de todas las circunstancias ocurridas por el pasar de los años los hechos donde resultó ser víctima del daño físico psicológico y sexual la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO que fuera producto de la acción del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, quienes son madre y hermana de la víctima y dan fe desde sus inicios de la relación violenta que sufría la víctima y la progresión en la perdida del sentido de la vista. De la pertinencia: Considera este despacho que la misma es pertinente, por cuanto estas declaraciones adminiculadas con la declaración de la Víctima con su congruencia, y los otros elementos de convicción que rielan en autos arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños en su integridad física permanentes como lo es la ceguera, la perdida de un sentido, emocional y sexual de LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO. De la utilidad: Se considera que el testimonio de dichas ciudadanas, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el hoy imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física permanentes como la perdida de un sentido, sexual y mental de la ciudadana víctima, ya que estas testigos madre y hermana de la víctima, expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todas las circunstancias que percibieron con sus sentidos DECIMO: Declaración de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.677, en su carácter de TESTIGO. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la declaración de la referida ciudadana, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional. De la pertinencia: Considera este despacho que la misma es pertinente, por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de dicho ciudadana, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el hoy imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daño a la integridad física de la ciudadana víctima, ya que la misma expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de en que recibió a la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO en el año 2010 en el momento en que la víctima realizó su primera denuncia, de igual forma en ese momento observo a la víctima con su sentido de la visión y ya la misma refería en ese momento ser víctima tanto de violencia, física, psicológico como sexual, de igual forma esta ciudadana recibió nuevamente a la víctima en el año 2013 y pudo percibir su deterioro tanto físico como emocional. UNDECIMO: Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad de los en su carácter de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA: a) POLA MERCEDES RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.589 b) YULIMAR BRITO RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.812 c) YOLIMAR CAROLINA BRITO RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.472. d) SILVIA PATRICIA BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.250 e) NELSON JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.681 f) ELSA JOSEFINA APONTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.141 g) JOSE MANUEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.141 h) JOSE MANUEL GIL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.590. i) JOSE RAMON RONDON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.207 j) LISSETT MERCEDES PEREZ APONTE titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.102 k) PABLO ANTONIO APONTE BURGUILLOS titular de la cédula de identidad Nº V-944.988 l) ENDER JAVIER RONDON LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.334 ll) CESAR JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.073. De la necesidad, De la pertinencia y De la utilidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, a los fines que los expongan y dejen constancia de la relación de pareja que tenían víctima y agresor, el tiempo que vivieron juntos y la relación conflictiva que tenia ambos. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS CALIFICADOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 18, en relación a la Correspondencia del Instituto nacional de la Mujer, como ente rector, encargado de formular las políticas de prevención y atención de Violencia contra las mujeres y el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos las siguientes pruebas: DUODECIMO: Declaración de las ciudadanas LIC. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, Psicólogo Clínico, Dra. PATRICIA GALINDEZ PSIQUIATRA y LIC. NINOSKA ZAMBRANO, Psicóloga, adscrita a la Institución PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), en su carácter de TESTIGO CALIFICADO, quienes practicaron INFORME PSICOLÓGICO, de fechas enero de 2014, 12 de marzo de 2014; INFORME PSIQUIATRICO de fechas 09-10-2013 y 16-10-2013 y los RESUMENES DE SESIÓN DE TERAPIA, realizados en fecha 09/octubre/2013 y 18/octubre/2013, a la ciudadana L.A.Q.L. , dándole número de historia PROFAM 1808 víctima de la Presente causa. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que las declaración de los referidos psicólogos y psiquiatras, es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer sobre la violencia a que estuvo sometida la victima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO conjuntamente con sus hijos, por parte de MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN fue conteste en su testimonio en relación a los maltratos recibidos y los observados hacia sus hijos. De la pertinencia: Considera este despacho que las declaraciones de los referidos psicólogos y psiquiatras son pertinentes, por cuanto con la declaración de los referidos expertos, arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, ocasionó daños a la integridad emocional de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO , y lo hacia de manera constante en frente de sus dos (02) hijos en común, quienes a consecuencia de estos actos mantienen una fuerte afectación emocional. De la utilidad: Se considera que el testimonio de los referidos de los referidos psicólogos y psiquiatras resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN,ocasionó un fuerte daño a la integridad emocional de la ciudadana víctima y de sus hijos. DECIMO TERCERO: Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: a) MENDOZA FERNANDO, Adscritos para ese momento a la DIVISION DE INSPECCION TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL CICPC, quien practico INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, signada con el Nº 2852 de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 realizada en el “BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NRO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL,, de igual forma se ofrecen las referidas actas para que les sea exhibida los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad, De la pertinencia y De la utilidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, a los fines que los mismos expongan sobre el procedimiento realizado por ellos, ya que dichos funcionarios expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, de igual forma dejaran constancia de las características particulares del lugar donde ocurrían los hechos, constantemente. DECIMO CUARTO: Declaración de los ciudadanos que se mencionan a continuación en calidad del FUNCIONARIOS APREHENSORES: a) INSPECTOR JEFE JHONNY ORTEGA d) DETECTIVE CARLOS MEZA c) DETECTIVE CARLOS MEZA, Todos adscritos para ese momento al DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien suscribieron las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/SEPTIEMBRE/2014, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó aprehendido MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, de igual forma se ofrece la referida acta para que les sea exhibida los fines que reconozcan o no el contenido y las firma suscrita en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Estos representantes fiscales consideran que estas declaraciones son necesarias, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813 a los fines que los mismos expongan sobre el procedimiento realizado por ellos, ya que dichos funcionarios expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 18, en relación a la Correspondencia del Instituto nacional de la Mujer, como ente rector, encargado de formular las políticas de prevención y atención de Violencia contra las mujeres y el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales, que se indican a continuación: DECIMO QUINTO: con los INFORMES PSICOLÓGICO, de fechas enero de 2014, 12 de marzo de 2014; INFORME PSIQUIATRICO de fechas 09-10-2013 y 16-10-2013 y los RESUMENES DE SESIÓN DE TERAPIA, realizados en fecha 09/octubre/2013 y 18/octubre/2013, emanado de la Institución PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM) y suscrito por las LIC. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, Psicólogo Clínico, Dra. PATRICIA GALINDEZ PSIQUIATRA y LIC. NINOSKA ZAMBRANO, Psicóloga, todas adscritas a dicho programa, quienes han realizado un profundo estudio Psicológico y Psiquiátrico a la víctima de la presente causa, la ciudadana L.A.Q.L. , dándole número de historia PROFAM 1808. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se encuentra plasmado el Resultado del Reconocimiento Psicológico Y psiquiátrico practicado a la víctima y deja constancia de su estado emocional y su afectación luego de ser víctima de los actos de acoso de parte del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, Así como de las múltiples sesiones en que la víctima, requirió atención psicológica. DÉCIMO SEXTO: Con el OFICIO, sin numero, de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de Administración del CENTRO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA (C.E.C.O.F.), en el cual remiten informe médico oftalmológico de la ciudadana L.A.Q.L. , en relaciones a las lesiones recibidas. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia la salud visual de la misma y sirvió como base de la elaboración del reconocimiento medico legal forense. DECIMO SEPTIMO: Con el OFICIO, signado con el Nº DJM-0249/01/13, de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por ABG. RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de Director de Justicia Municipal de Chacao, en el cual remiten copia certificada de los expedientes de Violencia de Genero, iniciados por las denuncias interpuestas por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en fechas 05-06 de abril de 2010 y 08 de Octubre de 2013. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao nuevamente en el año 2013, con lo que se evidencia en la persistencia en la incriminación. DECIMO OCTAVO: Con COPIA CERTIFICADA, del Expediente signado con el Nº 001/04-10, de fecha de entrada 04 de Abril de 2010, iniciando por ante JUSTICIA MUNICIPAL DE CHACAO, por las denuncias interpuesta por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en el cual la víctima hace referencia de lo siguiente en fecha 05 de abril de 2014: Dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao en el año 2010. DÉCIMO NOVENO: Con COPIA CERTIFICADA, del Expediente signado con el Nº 001/10-13, de fecha de entrada 08 de Octubre de 2013, iniciando por ante JUSTICIA MUNICIPAL DE CHACAO, por las denuncias interpuesta por la ciudadana L.A.Q.L. , en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, en el cual la víctima hace referencia de lo siguiente en fecha 08 de Octubre de 2014: Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el ciclo de violencia en que estaba inmerso la víctima LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, que llevo a la misma a interponer denuncia y a buscar ayuda y asesoría en la Dirección de Justicia Municipal de Chacao en el año 2010, lo cual es conteste con el dicho de la víctima, testigos y evaluaciones, psicológicas practicadas. DECIMO NOVENO: Con La COPIA SIMPLE de la Historia Médica Oftalmológica de la ciudadana L.A.Q.L. , de la atención médica prestada en el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, consignada en el despacho en fecha 12 de Noviembre de 2013. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se evidencia la salud visual de la misma y sirvió como base de la elaboración del reconocimiento medico legal forense, Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar la situación medica y oftalmológica de la víctima, previa a la realización de la denuncia y su respectiva evolución medica. VIGESIMO: Con el OFICIO, S/N, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, donde informan que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, hasta la fecha de su verificación no tiene antecedentes penales en la base de datos. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar que el ciudadano imputado NO presenta conducta predelictual. VIGESIMO PRIMERO: Con el OFICIO, S/N, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, hasta la fecha de su verificación no tiene registros policiales en la base de datos. Dicha prueba resulta ser pertinente, útil y necesaria por cuanto Dicho elemento de es importante a los fines de evidenciar que el ciudadano imputado NO presenta registros policiales. Asimismo, como pruebas complementarias, DECLARACION DEL TESTIGO CALIFICADO: FRANCISCO JAVIER CHIAPPETTA AVILA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 13.114.283, Medico Retinologo, adscrito al servicio de Retinologia del Hospital Miguel Pérez Carreño Medico que intervino quirúrgicamente a la ciudadana victima LISHA QUINTERO, en tres oportunidades, siendo útil pertinente y necesario, toda vez que el mismo le realizo las cirugías a la victima como su medico tratante no desde el origen de su ceguera pero si la intervino quirúrgicamente y el mismo ofrecerá detalles particulares sobre la salud visual de la victima. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, signada con el Nº 9700-130-88-74, de fecha 25-09-2014, suscrita por los expertos YENNYS GIMON, farmacéutico forense y KRYSVANIA BENDANA farmacéutico forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense realizada al acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, para que sea exhibida a los expertos con el fin que reconozca el contenido suscrito en ella. DECLARACION DE LOS EXPERTOS farmacéuticos forenses YENNYS GIMON y KRYSVANIA BENDANA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense, siendo útil, necesario y pertinente, porque fueron los que practicaron la experticia Toxicológica in vivo al ciudadano ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, e igualmente, se ofrece la experticia antes descrita para que sea exhibida al experto a los fines que exponga el contenido de ella y su incorporación por su lectura. TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien suscribe y practica DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para el momento en que fueron valorados por el experto medico forense actuante. 2.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 3.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practica y suscribe el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad y el DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para el momento en que fueron valorados por el experto medico forense actuante. 4.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la funcionaria experta Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social, adscrita a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, quien practica y suscribe el INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima, quienes señalan como su agresor a su padre, el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. 6.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial de la funcionaria experta MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga,, adscrita a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, quien practica y suscribe el INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica de la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima, quienes señalan como su agresor a su padre, el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. 7.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, quien suscribe y practica la INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s. 8.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 9.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario Experto Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, quien practica y suscribe el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en TRASLADO DE PRUEBA. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que este ciudadano no presenta patología mental alguna que implique alienación mental en torno a su discernimiento. 10.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 11.-DECLARACIÓN testimonial del funcionario Experto Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, quien practica y suscribe el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en Traslado de Prueba: Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN y que este ciudadano no presenta patología mental alguna que implique alienación mental en torno a su discernimiento. 12.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón presentando inscripciones en su parte frontal donde se puede leer TOTO LIGHT (Cadena de Custodia Nº 2143-14), que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO. 13.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN REFERENTE A IMÁGENES Y VIDEOS, practicado a A.-) Un (01) equipo de computación elaborado en metal y material sintético de color gris y negro, marca DELL sin serial ni modelo aparente de igual manera presenta inscripciones en su parte frontal donde se puede leer OPTIPLEX 755 B.-) Un estuche elaborado en material sintético de color negro presentando inscripciones en su parte interior donde se puede leer ROCCO TOP OF THE WORLD ya su vez contentivo de un disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer CMDR 47gctmwm02-963 2109. C.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer 3c73219522od. D.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmr47g-ctmwm02-2322 a203, E.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-1083 050. F.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer hmmdr27d53-3049. G.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-2322 a203. H.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-2152 w505. I.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-1622 2217. J.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp41002130906021y1. K.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer p401110909230621 (Cadena de custodia Nº 2142-14); todo ello que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es el experto que realizó dicha actuación y de ella se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada y su contenido en imágenes y videos, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO y los las víctimas directas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 14.-EXPERTICIA que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración del funcionario: Dettve CARLOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración del funcionario: Insp Jefe JOHNNY ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspecciones Técnicas, quien es reflejado como funcionario actuante en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de la funcionaria: Dttve LEIDYMAR PULIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspecciones Técnicas, quien es reflejado como funcionario actuante en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2014, quien es funcionario actuante y da fe de lo ejecutado en torno al desarrollo de la presente investigación. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se desarrolló la investigación y del resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y de lo que se dejo constancia en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración de la ciudadana PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la abuela materna de estos niños. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 2.-Declaración de la ciudadana Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM-FUNDANA), quien funge como testigo calificado referencial por practicar y suscribir el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1008/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1808/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la sede de dicho organismo no gubernamental; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la psicólogo que evaluó y dio tratamiento a los niños víctima. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 3.-Declaración de la ciudadana NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFAM S.B., adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM-FUNDANA), quien funge como testigo calificado referencial por practicar y suscribir el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1008/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y el INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFAM 1808/13, fechado en enero de 2014, correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad PATRICIA LUEGO HUERTA, quien deberá ser citada en la sede de dicho organismo no gubernamental; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que tiene conocimiento referencial de los hechos donde resultan víctimas la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ser la psicólogo que evaluó y dio tratamiento a los niños víctima. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que de su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos donde resultaron victima la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322, cardinal 1, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2.007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2.007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes: 1.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo; prueba anticipada esta que fue verificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley y conforme a las previsiones establecidas en la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de investigación, perpetrados en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 2.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y Del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo; prueba anticipada esta que fue verificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley y conforme a las previsiones establecidas en la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de investigación, perpetrados en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN: 1.-INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFA. 1008/13, fechado en enero de 2014, suscrito y practicado por la Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico y NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFA. S.B., ambas adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFA.-FUNDANA), correspondiente a la evaluación de la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia del maltrato inferido por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, contra la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, señalado como agresiones físicas inferidas en su contra. 3.-INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, identificado bajo el número de historio PROFA. 1808/13, fechado en enero de 2014, suscrito y practicado por la Lic. GILDA BELLO, Psicólogo Clínico y NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora PROFA. S.B., ambas adscritas al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFA.-FUNDANA), correspondiente a la evaluación del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia del maltrato inferido por el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, contra el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, señalado como agresiones físicas inferidas en su contra. 4.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. 5.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. 6.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud física que presentó el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante. 7.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante. 8.-INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito y practicado por las expertas Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social y MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga, ambas adscritas a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social y la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; al igual que tal actuación recoge el verbatum de estos niños víctima. 9.-INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s. 11.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN; la cual se oferta en Traslado de Prueba. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de el se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. 12.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11341-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. 13.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. 14.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10929-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante. 15.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 10928-13, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito y practicado por el experto VICTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 19 de septiembre de 2013 a la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud física que presentó la niña A.C.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento en que fue valorado por el experto medico forense actuante. 16.-INFORME PSICOSOCIAL, identificado bajo los números de entrada 727/10928-2013 y 728/10929-2013, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito y practicado por las expertas Lic. NANCY ROJAS, Trabajadora Social y MsC. JEANETH CENTENO, Psicóloga, ambas adscritas a al Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada a la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprenden los signos observados por las expertas actuantes, desde la óptica del trabajo social y la psicología, que permiten señalar signos de violencia y de exposición a contenido pornográfico, que fue ejecutado en contra de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 17.-INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada bajo el número 2.852, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Dttve MENDOZA FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, efectuada en el inmueble ubicado en BARRIO CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA NUMERO 97, COLOR AZUL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprenden los resultados obtenidos de la diligencias criminalística efectuada por los funcionarios actuantes, relativa a las características físicas e identificativas del sitio señalado como sitio del suceso, donde se logró la colección de evidencias de interés criminalístico, entre ellos gran cantidad de CD´s. 18.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud mental del imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN. 19.-RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico Comparativa, efectuado a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón presentando inscripciones en su parte frontal donde se puede leer TOTO LIGHT (Cadena de Custodia Nº 2143-14), que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto de él se desprenden las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada, que concuerda con las características de lo señalado por la víctima indirecta LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO. Experticia que será presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 20.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN REFERENTE A IMÁGENES Y VIDEOS, practicada y suscrita funcionario experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a A.-) Un (01) equipo de computación elaborado en metal y material sintético de color gris y negro, marca DELL sin serial ni modelo aparente de igual manera presenta inscripciones en su parte frontal donde se puede leer OPTIPLEX 755 B.-) Un estuche elaborado en material sintético de color negro presentando inscripciones en su parte interior donde se puede leer ROCCO TOP OF THE WORLD ya su vez contentivo de un disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer CMDR 47gctmwm02-963 2109. C.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer 3c73219522od. D.-) Un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmr47g-ctmwm02-2322 a203, E.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-1083 050. F.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer hmmdr27d53-3049. G.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-2322 a203. H.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leer cmdr47g-ctmwm02-2152 w505. I.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leercmdr47g-ctmwm02-1622 2217. J.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp41002130906021y1. K.-) un (01) disco elaborado en material sintético de color blanco presentando serial en su parte posterior donde se puede leerp401110909230621 (Cadena de custodia Nº 2142-14); todo ello que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en la residencia identificada como el sitio del suceso. 21.-DICTAMEN PERICIAL, identificado bajo el número 129 11342-13, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito y practicado por el experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, correspondiente a la valoración Medico Legal efectuada en fecha 01 de octubre de 2013 al niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su EXHIBICIÓN y LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se desprende el estado de salud físico que presentó la niña A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, para el momento en que fue valorada por el experto medico forense actuante. Con ocasión a lo que se oferta como medios de prueba que se presentaran en una eventual celebración de juicio, en específico los señalados en el presente capitulo bajo el numerales 1.1.8, 1.1.9, 2.2.17 y 2.2.18, relativas al la actuación de expertos en torno a la practica de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Información Referente a Imágenes y Videos (ordenadas la práctica de las mismas mediante MEMORANDA signadas bajo los números 9700-203-1607 y 970-203-1606, ambas de fecha 24 de septiembre de 2014); este Representante Fiscal invoca el criterio jurisprudencial emanado de pleno derecho del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicito sean admitidas de conformidad con lo que establece sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Penal, expediente número 04-0377, Sentencia número 543, de fecha 11 de agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN: “… no causa indefensión que el ministerio público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…” Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 831, de fecha 18 de junio de 2.009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ: “… puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aún cuando los técnicos no la hayan culminado…”. DEL TRASLADO DE PRUEBAS: Como se puede evidenciar del capitulo que antecede (Capitulo Quinto: Del Ofrecimiento de Medios de Pruebas a ser Presentados en Juicio con Indicación de su Pertinencia o Necesidad), este Representante Fiscal oferta el 23.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, identificado bajo el número 9700-137-A-743-14 de fecha 04 de noviembre de 2014, Historio Clínica 1254-14, suscrito por los Expertos Dr. CIRO DA´AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, correspondiente a la evaluación de tal tipo efectuada al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, 24.-el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo y 24.-el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en el presente acto conclusivo, éstas dos (02) últimas recepcionadas por anticipado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139 y todas cursantes en ese asunto principal; ambas señaladas en los numerales 1.1.6, 1.1.7, 2.2.9, 2.1.1 y 2.1.2 del Capitulo Quinto del presente escrito. Tal ofrecimiento de dichas pruebas se hace invocando la institución procesal probatoria relativa al Traslado de Pruebas. Al respecto vale acotar que para el maestro DAVIS ECHANDIA define el Traslado de Prueba o Prueba Trasladada como aquélla que “se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”; prueba que, al haber sido controvertida en el proceso en el que practicó por las partes contra quienes se opone en el sub-lite, no requiere de ratificación y adquiere plena validez. En tono a este medio probatorio, cabe hacer como anotación histórica, que originalmente no era aceptable reconocerle valor alguno, ello, según lo anota Bello Tabares, por la existencia del principio de independencia de los procesos. Pero luego, una vez analizado que dichas pruebas preservando su regularidad formal, y garantizando el derecho de control, nada tienen que objetar, fueron admitidas sin reproches, pero con sujeción a las limitaciones y requisitos bajo los cuales se entiende deben producirse. En estos casos resulta que la problemática que pueden generar dichas pruebas se limita al aspecto de la oportuna promoción, pues son producidas con ocasión de un proceso entre partes iguales y en un mismo juicio ya existente. En torno a la defensa o contradictorio contra este medio de pruebas, por supuesto que es permisible la correspondiente nueva contra prueba conforme los principios generales. No obstante que no existen en nuestra legislación patria normas expresas que deben aplicarse a las referidas por Parra Quijano; hay regulaciones legales que por analogía son perfectamente aplicables y otras que por formar parte de los “principios generales de las pruebas” deberán reputarse como preceptivas para este supuesto. En relación a lo dicho, por ejemplo, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil regula lo siguiente: Código de Procedimiento Civil. Artículo 270: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos, solamente extingue el proceso”. Por lo que se observa el legislador es claro al disponer que la prueba válida y eficazmente tramitada en un proceso, con el contradictorio de las partes, pueden ser incorporadas y apreciadas (“trasladadas”) en otro proceso donde intervengan las mis mas partes. Por lo dicho, mutatis mutandi, las reglas y limitaciones exigidas para algunos supuestos procesales en Venezuela, son perfectamente aplicables en el caso del Traslado de Pruebas. En el caso de la Doctrina, quien mejor tiene analizado dicho tema es Bello Tabares, para quien inclusive, se añaden otros requisitos y elementos que, en pro de la garantía de la prueba, debido proceso y derecho de defensa, ha desarrollado, en adición a los requisitos generales para dichas pruebas consagrados en Derecho y Doctrina extranjera (en el caso concreto Colombia). De una vez puede acotarse, que se trata realmente de una prueba originalmente producida o provocada con ocasión de un juicio diferente a aquel en que, en el momento actual pretende de nuevo hacerla valer y como resulta igualmente obvio, no cabe duda que se trata de una prueba cuya evacuación ha sido extra litem, pero que se la lleva a otro proceso, con el rigor de cualquiera otra prueba normal, y que por tanto debe revestir todos los caracteres formales y materiales de una prueba producida en ese juicio. La doctrina analiza que, para garantizar el debido proceso, el traslado de pruebas es posible verificarse en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes y para ello ha de estimarse que: 1.- Luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho. De ello vale señalar que en lo que respecta a las pruebas que el Ministerio Público oferta en el presente proceso, bajo la figura de traslado de pruebas, en primer lugar se trata de las mismas parte intervinientes en el proceso, puesto que en proceso originario de la prueba, a saber, en el asunto principal AP01-S-2014-00139, es seguido contra el mismo imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, asistido por la misma Defensa Técnica, ya que tanto en aquel proceso como en este esta siendo asistido por la Defensoría Pública Penal (unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública), y teniendo a la misma víctima, la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, victima directa en lo que respecta a aquel proceso y que en éste es víctima indirecta en representación de sus hijos la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, incoado el mismo en contra del prenombrado imputado, por parte del Ministerio Público.2.- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso trasladen mediante copias certificadas o auténticas.3.- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. De ello se puede observar que efectivamente tales pruebas que hoy se ofertan bajo la figura procesal del Traslado de Pruebas o Prueba Trasladada, fueron efectivamente evacuadas bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, cumpliendo con los requisitos a los que se contra la norma contenida en el artículo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano jurisdiccional competente y a solicitud del Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para Parra Quijano, en Colombia, en el proceso Penal, para el traslado de prueba en los procesos penales han de cubrirse las siguientes consideraciones: a. Las pruebas no deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas, en otras palabras deben haber sido válidamente practicadas. b. Que en su aducción y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley. Efectivamente las pruebas que hoy aquí son ofertadas fueron practicadas con apego a las disposiciones Constitucionales y Procesales vigentes. En tal sentido, viendo cubierto tos extremos legales relativos al Debido Proceso, derecho a la Defensa y al contradictorio, es por lo que este Representante Fiscal estima y así lo solicito de este órgano jurisdiccional, sean admitidas como pruebas, bajo la figura del Traslado de Prueba o Prueba Trasladada, tanto el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, quien funge como víctima indirecta en torno a los hecho ventilados en la investigación correspondiente al presente acto conclusivo, como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la recepción como tal de la declaración de la niña A.C.B.Q. y del niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fungen como víctimas directas en torno a los hecho ventilados en el presente acto conclusivo, ambas pruebas decepcionadas por anticipado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada bajo el número de asunto principal AP01-S-2014-000139. Se admiten los medios de prueba. TESTIMONIALES: Expertos: 1.-DECLARACIÓN de los funcionarios agregados ADRIANA TIUNA Y DANIEL PEREZ, expertos adscritos a la división físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y por cuanto es el experto que realizo dicha investigación. 2.-DECLARACIÓN del funcionarios detective SAMUEL TORRES, experto adscrito a la división DE informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, QUIEN SUSCRIBE Y REALIZA LA experticia de reconocimiento técnico y vaciado de información referente a imágenes y videos, identificado bajo el Nº 9700-227-1994-14, de fecha 02-12-2014, practicado al equipo de computación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1.-RECONOCMIENTO LEGAL, Nº 9700-228-DFC-2462-AEF-1823, de fecha 12-10-2014, suscrito por los funcionarios ADRIANA TIUNA Y DANIEL PEREZ, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al bolso de material sintético de color marrón, ofrecido para su exhibición y lectura siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y por cuanto de ahí se desprende las características físicas y descriptivas de la evidencia colectada. 2.-EXPERTICIA de reconocimiento técnico y vaciado de información referente a imágenes y videos, identificado bajo el Nº 9700-227-1994-14, de fecha 02-12-2014, practicado al equipo de computación, practicado por el experto ELIAS JOSIAS DURAN, siendo licito pertinente y necesario por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley porque guarda relación con el objeto de la investigación y SE DESPRENDE EL ESTADO FISICO QUE PRESENTA LA NIÑA A.C.B.Q. TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, respectivamente, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, respectivamente, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente al acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio”. CUARTO: Dado que el acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.444.813, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, toda vez que no han variado las circunstancias establecidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y toda vez que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito el mismo excede de los 10 años en su pena a imponer por la entidad del delito y lo grave por lo que esta siendo procesado y enjuiciado razones estas por las cuales declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON ampliamente identificado en el recorrido de la presente acta. OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las dos y cincuenta (02:50 p. m.), horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firma
En caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
EPG.
AP01-S-2014-000139