REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009627
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.832.524, nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1977, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chef por cuenta propia, hijo de: Velia Duran (V) y Valoi Lozada (V), edad 37 años edad, domiciliado en: Junquito, Urbanización Luis Hurtado, calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nº 01, teléfono 0412-996-98-70/0212-4716128,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 27 de junio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana “A.M.D. , en contra del ciudadano: EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.832.524, quien indico lo siguiente”El día de ayer 26-06-2013 como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en una cita odontológica, cuando revise la cuenta, de twiter molockosport que le pertenece al papa de mi hija, de quien me encuentro separada y tratando de divorciarme en razón de unas amenazas que me había realizado, logrando verificar los días 23 y 26 de junio del año en curso, le mando unos twiter a la Fiscal General donde expone una situación personal relacionada con el régimen de convivencia familiar de nuestra hija, donde no solo esta exponiendo a mi hija sin haber agotado otra vía para canalizar dicha situación sino además en todo momento se refiere a mi persona como la funcionaria que o le deja ver a su hija, la fiscala 142 que se vale de su cargo como si la madre es un cargo o no una mujer o persona. En principio deseo aclarar que si bien es cierto el servicio de twuitter es respuesta al usuario molokosport, donde le decían que el día miércoles lo iban atender en la dirección de familia por lo que de manera inmediata ingrese a su cuenta de twuiter y verifique que le papa de mi hija en los mismos términos la fiscal 142 no le deja ver a su hija, en este sentido siendo que ya la solicitud fue respondida, tramitada por el Ministerio Público y que encontramos esperando la audiencia en el respectivo tribunal es evidente que su intención es única y exclusivamente exponerme y perjudicarme en mi trabajo, ya que además de todo se ha dado la tarea de amenazarme con venir a mi trabajo armar un escándalo y denunciarme una y otra vez quiero dejar bien en claro que el papa de mi hija hace cuatro meses aproximadamente se ha dedicado a ofenderme y desde el mes de mayo de ese año se dedica a querer presentarse los fines de semanas donde me encuentre con mi hija utilizándola como pretexto y creyéndose con el derecho de que yo tengo la obligación de informarle donde estoy y tolerar su presencia las veces que el quiera y donde quiera, pudiendo visitar mi hija de lunes a viernes de igual últimamente espera que sean las seis de la tarde aproximadamente y me manda mensajes diciendo cuando estés con la niña me avisas como si yo tengo que reportarle cuando llego a mi casa con el cuento de llamar a la beba estos últimos fines de semana empieza los sábados a mandar mensajes que donde esta la niña que el se va a llegar a verla que mi hija que apenas va a cumplir dos años va estar sola en la calle en las oportunidades que sencillamente no le digo donde estoy porque me tiene aburrida que utilice a mi hija y no la vaya a ver en toda la semana para empezar a molestar los fines de semana me comienza a ofender cosa que ya se le ha vuelto la manera de comunicarse con la mama de su hija diciéndole que me va a denunciar una y otra vez a mi trabajo que la mama de la niña es una cabaretera que usa las influencias con todos los que me he revolcado que vamos a ver que tanto me va a apoyar mi gente que la defensora publica que va a llevar el caso de la manutención me la picho un marido mió que esta pagando un favor como si yo no tuviera derechos solo porque la mama es fiscal. Evidenciándose un constante su constante complejo con respecto a mi profesión me dice remalparida, bájame a mi hija grañidísima puta y otras ofensas mas…..”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.832.524 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
1º Testimonio de la Experto Técnico, EVELIN ISTURIZ, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 9700-227-1111-13, de fecha 03-07-2013, de los cuales se realizo experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de dos teléfonos celulares propiedad de la victima A.M.D. .
2º Testimonio del LIC. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practico el EXAMEN PSICOLOGICO a la victima A.M.D. , según bajo el numero 9700-137-A-1037-13, de fecha 31-10-2013.
3º Testimonio de la EXPERTO CHARLEISKY CENTENO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 9700-227-2109-2013, de fecha 19-11-2013 hasta el 19-12-2013, de los cuales se realizo reconocimiento legal a las cuentas de red social Twister molokosport y lortegadiaz.
4.- Testimonio de la ciudadana A.M.D. , siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es la victima y tiene conocimiento directo de los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana DIANA MARLENE MATAMOROS DIAZ, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conociendo directo de unos hechos e indirectos de otros, como testigo preferencial y presencial.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
El imputado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.832.524 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.832.524, nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1977, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chef por cuenta propia, hijo de: Velia Duran (V) y Valoi Lozada (V), edad 37 años edad, domiciliado en: Junquito, Urbanización Luis Hurtado, calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nº 01, teléfono 0412-996-98-70/0212-4716128; quien expone: “ No deseo declarar“.
La Defensa pública Nº 06, DRA. YENNY DUARTE, defensora del ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, quien manifestó: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido a os fines que el mismo manifieste su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución al proceso como lo es la suspensión condicional del proceso”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1º Testimonio de la Experto Técnico, EVELIN ISTURIZ, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 9700-227-1111-13, de fecha 03-07-2013, de los cuales se realizo experticia de reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de dos teléfonos celulares propiedad de la victima A.M.D. . 2º Testimonio del LIC. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practico el EXAMEN PSICOLOGICO a la victima A.M.D. , según bajo el numero 9700-137-A-1037-13, de fecha 31-10-2013. 3º Testimonio de la EXPERTO CHARLEISKY CENTENO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 9700-227-2109-2013, de fecha 19-11-2013 hasta el 19-12-2013, de los cuales se realizo reconocimiento legal a las cuentas de red social Twister molokosport y lortegadiaz. 4.- Testimonio de la ciudadana A.M.D. , siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es la victima y tiene conocimiento directo de los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana DIANA MARLENE MATAMOROS DIAZ, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conociendo directo de unos hechos e indirectos de otros, como testigo preferencial y presencial. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 19-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL 19-06-2015. Este tribunal lo impone de las condiciones que debe cumplir las cuales son: que deberá acudir al director de tratamiento zonal en el edificio París y realizar labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo. SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 19-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL 19-06-2015. Este tribunal lo impone de las condiciones que debe cumplir las cuales son: que deberá acudir al director de tratamiento zonal en el edificio París y realizar labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo. SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009627