REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Diciembre de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005312
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO JOSE BENCOMO titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de fecha de nacimiento 06-03-1962 profesión u oficio: camarero CDI, hijo de: JOSE ANTONIO MARRERO(f) y ISAIA BENCOMO (F), residenciado en : PARROQUIA LA VEGA, AMAPOLA, PARTE ALTA, CASA Nº 233, teléfono: 0212-4762099.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 11 de octubre de 2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana: C.B.C.C. , quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 03-06-2014, como a las 2:30 de la madrugada, estaba en mi casa ubicada en la Amapola, durmiendo en mi cuarto, cuando de repente mi marido ALBERTO JOSE BENCOMO, llego a la casa rascado con una actitud muy agresiva, diciéndome vulgaridades, amenazándome, comenzando a agredirme verbal y físicamente, ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo, también golpeo a mi hija YSAYS dándole varias cachetadas y amenizándola de muerte.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano ALBERTO JOSE BENCOMO titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: C.B.C.C. , quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 03-06-2014, como a las 2:30 de la madrugada, estaba en mi casa ubicada en la Amapola, durmiendo en mi cuarto, cuando de repente mi marido ALBERTO JOSE BENCOMO, llego a la casa rascado con una actitud muy agresiva, diciéndome vulgaridades, amenazándome, comenzando a agredirme verbal y físicamente, ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo, también golpeo a mi hija YSAYS dándole varias cachetadas y amenizándola de muerte.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
EXPERTOS Y PERICIALES
1.- Testimonio de la DOCTORA RISMARY LAVAREZ (MEDIC FORENSE), adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, quien evaluó y practicó el RECONOCIEMIENTO MEDICO FORENSE, mediante el cual se evaluó físicamente a la victima CARMEN BENICIA RUIZ CAMPOS, según informe pericial Nº 129-4766-2014, de fecha 16 de julio de 2014, quien deja constancia de la lesión que sufrió la victima en la presente causa, y la inhabilitación que produjo las lesiones ocasionadas y con ello se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por lo cual esta representación fiscal considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado, así como la fijación fotográfica que contiene aludido informe.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN BENICIA RUIZ CAMPO, en su condición de victima, la deposición de la victima constituye el fundamento base de la presente acusación, siendo necesario y pertinente por cuanto es la titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó el hecho delictivo perpetrado por el imputado y aportara durante el juicio oral y publico, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos.
2.- El testimonio de la ciudadana ANGIE JULEXIS AGUILA GARCIA, testigo presencial, la cual le presto apoyo y observo los elementos fácticos, circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho denunciado, siendo una testigo presencial de la violencia física.
3.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO, Adscrito al a Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado por los galenos, son útiles, necesarios y pertinentes porque constituyen el base de la aprehensión del agresor y los hechos objetos del proceso.
4.- testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica numero 1332, de fecha 3 de mayo de 2014 DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO en el expediente K-14-0125-00826, LA AMAPOLA, PARTE ALTA, CALLEJON LA CEIBA, CASA NUMERO 233, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR son útiles, necesarios y pertinentes porque constituyen el lugar de los hechos fundamento base de la presente acusación.
DOCUMENTOLOGICAS:
1.- La experticia realizada por la DOCTORA RISMARY ALVAREZ (MEDICO FORENSE) en fecha 16 de julio de 2014, con le numero de oficio 129-4766-2014, realizada a la ciudadana VICTIMA.
2.- El acta policial de fecha 3 de junio de 2014 de los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO, Adscrito al a Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado por los galenos.
3.- Inspección técnica numero 1332, de fecha 3 de mayo de 2014 DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO en el expediente K-14-0125-00826, LA AMAPOLA, PARTE ALTA, CALLEJON LA CEIBA, CASA NUMERO 233, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: CARMEN BENICIA RUIZ CAMPOS, cedula de identidad V.- 10.098.854, Natural de Barlovento, estado Miranda, estado civil soltera, residenciada en: Caracas, la Vega, La Amapola, TELEFONO: 0212-4762099. Quien expone: “no ha sucedido ningún otro hecho de violencia, entre el señor y mi persona; todo está bien. Él ha cambiado mucho.”
El imputado ALBERTO JOSE BENCOMO titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO JOSE BENCOMO titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de fecha de nacimiento 06-03-1962 profesión u oficio: camarero CDI, hijo de: JOSE ANTONIO MARRERO(f) y ISAIA BENCOMO (F), residenciado en PARROQUIA LA VEGA, AMAPOLA, PARTE ALTA, CASA Nº 233, teléfono: 0212-4762099. Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar.”
La Defensa Pública 4º ABG COROMOTO BRICEÑO en colaboración con la Defensa Pública 8º Abg. JESSICA VOLWEIDER quien expone: “Solicito se le imponga a mi defendido las medidas alternativas ya que no se han presentado nuevos hechos.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (143º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 143º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, y LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: Ofrece los siguientes medios de prueba: EXPERTOS Y PERICIALES 1.- Testimonio de la DOCTORA RISMARY LAVAREZ (MEDIC FORENSE), adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, quien evaluó y practicó el RECONOCIEMIENTO MEDICO FORENSE, mediante el cual se evaluó físicamente a la victima CARMEN BENICIA RUIZ CAMPOS, según informe pericial Nº 129-4766-2014, de fecha 16 de julio de 2014, quien deja constancia de la lesión que sufrió la victima en la presente causa, y la inhabilitación que produjo las lesiones ocasionadas y con ello se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por lo cual esta representación fiscal considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado, así como la fijación fotográfica que contiene aludido informe. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN BENICIA RUIZ CAMPO, en su condición de victima, la deposición de la victima constituye el fundamento base de la presente acusación, siendo necesario y pertinente por cuanto es la titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó el hecho delictivo perpetrado por el imputado y aportara durante el juicio oral y publico, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos. 2.- El testimonio de la ciudadana ANGIE JULEXIS AGUILA GARCIA, testigo presencial, la cual le presto apoyo y observo los elementos fácticos, circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho denunciado, siendo una testigo presencial de la violencia física. 3.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO, Adscrito al a Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado por los galenos, son útiles, necesarios y pertinentes porque constituyen el base de la aprehensión del agresor y los hechos objetos del proceso. 4.- testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica numero 1332, de fecha 3 de mayo de 2014 DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO en el expediente K-14-0125-00826, LA AMAPOLA, PARTE ALTA, CALLEJON LA CEIBA, CASA NUMERO 233, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR son útiles, necesarios y pertinentes porque constituyen el lugar de los hechos fundamento base de la presente acusación. DOCUMENTOLOGICAS: 1.- La experticia realizada por la DOCTORA RISMARY ALVAREZ (MEDICO FORENSE) en fecha 16 de julio de 2014, con le numero de oficio 129-4766-2014, realizada a la ciudadana VICTIMA. 2.- El acta policial de fecha 3 de junio de 2014 de los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO, Adscrito al a Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado por los galenos. 3.- Inspección técnica numero 1332, de fecha 3 de mayo de 2014 DETECTIVE SANCHEZ HUGO, DETECTIVE MAIKEL PARRA, DETECTIVE REINA KERSY, DETECTIVE DUARTE JELANNY y PAREDES JAIRO en el expediente K-14-0125-00826, LA AMAPOLA, PARTE ALTA, CALLEJON LA CEIBA, CASA NUMERO 233, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta a la victima ciudadana CARMEN BENICIA RUIZ CAMPOS si hay alguna oposición en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando “No me opongo” y de igual modo así lo manifiesta la representación fiscal. CUARTO: Dado que el acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, manifestando “No me opongo” QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 03-12-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 03-04-2015. Este tribunal lo impone que deberá consignar constancia por ante su Defensa Pública 8º, y realizar labor social. Comparecer ante el Coordinador Zonal y una labor social la cual debe traer constancia con sello húmedo. SEXTO: Este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 numerales 5ª y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las doce y treinta y siete (12:37) Horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana CARMEN BENICIA RUIZ CAMPOS a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, manifestando “No me opongo” QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ALBERTO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.733 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 03-12-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 03-04-2015. Este tribunal lo impone que deberá consignar constancia por ante su Defensa Pública 8º, y realizar labor social. Comparecer ante el Coordinador Zonal y una labor social la cual debe traer constancia con sello húmedo. SEXTO: Este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 numerales 5ª y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las doce y treinta y siete (12:37) Horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005312