REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2013-007876
Caracas, 08 de Diciembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 08-12-2014 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104, por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
LUIS PABLO ANDRADE VIERA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104, natural de La Isla de Madeira, fecha de nacimiento 09-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, ocupación comerciante, hijo de Aldora de Ponte (v) y de Gregorio Suárez Viera, (v), domicilio: Castan a Candilito, edificio Candil, piso 10, apartamento 10, parroquia santa teresa, número de teléfono: 0212-541-94-30/0424-200-40-12
Segundo
Los hechos se inician en fecha 13-11-2012 por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación el Paraíso, por la ciudadana: I.M.O.G. …” ha sido victima de manera constante y reiterada de maltrato verbal y de acusaciones, motivado a que el mismo la denigra por su condición de mujer desvalorizándola (…)
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1º Testimonio del Dr. Ciro D` Avino Bigotto, Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 1598-13 de fecha 10 de diciembre de 2013 practicado a la ciudadana I.M.O.G. .
2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense Lic. María Alejandra Ramírez, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), el cual es útil, necesario y pertinente ya que fue la Psicóloga Especialista y Testigo calificado que suscribió el Informe Psicológico bajo el Nº de historia 1636-10, practicada a la ciudadana I.M.O.G. .
3º Testimonio de la ciudadana I.M.O.G. , por ser la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
4º Testimonio de la ciudadana MARIA SUSANA OLIM GOUVEIA, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
5º Testimonio del ciudadano PAULO FIRMINIO DE FREITAS OLIM, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
6º Testimonio de la ciudadana CARMEN LAURA OLIM DE FREITAS, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
7º El testimonio de la ciudadana ANA CRISTINA OLIM GOUVEIA, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
8º El testimonio de la niña V.C.A.O (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
9º El testimonio de la niña G.E.A.O (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numeral 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La victima I.M.O.G. , titular de la cedula de identidad Nº V.-6.671.149, residenciada en: MONTALBAN 2, CALLE 4, RESIDENCIAS MARIOSO, PISO 05, APARTAMENTO 51, teléfono: 0212-442-99-51, quien manifestó: “ A parte de todo lo que se ha dicho lamentablemente mi esposo no se le puede decir que no hace poco en una de tantas acusaciones que me ha hecho por los niños el nos estaba obligando ha hacer un programa de fortalecimiento familiar cuando el Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se estaba ventilando lo del régimen de los niños, en el colegio estuvo a punto de pegarme me empujo y le pego a los niños, de un empujón tumbo a un señor, escribió en el twiter del banco ofendiéndome, me llamo mi jefa, ventilo todo nuestros problemas en le banco, pretende que haga todo lo que el quiere de manera inquisitiva, siempre me tiene que aplastar, me formo un problema en el banco porque lo saque del seguro dice que es mi obligación tenerlo asegurado, me espera en el trabajo, en la casa en todos lados, quiero que me deje tranquila que me deje en paz, no es cuestión de meterlo preso, quiero que me deje seguir mi vida, los hijos son de los dos, lo que quiero es que cada uno siga con su vida, es lo que deseo es suficiente con lo que yo viví durante 12 años por fuera es risa y en la casa es un desastre”
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS PABLO ANDRADE VIERA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104, natural de La Isla de Madeira, fecha de nacimiento 09-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, ocupación comerciante, hijo de Aldora de Ponte (v) y de Gregorio Suárez Viera, (v), domicilio: Castan a Candilito, edificio Candil, piso 10, apartamento 10, parroquia santa teresa, número de teléfono: 0212-541-94-30/0424-200-40-12, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ Niego todo de lo que me acusa. Considero esto una denuncia temeraria a mi forma de ver hacerme daño como persona porque decidió separase, desde que tuvo esa decisión para poder ver a mis hijos tuve que ir a una defensora de menores. Siempre compartí con mis hijos, es la primera navidad que vivo separado de ellos, disculpe pero mi esposa y sus familiares mienten, dicen ser testigos preferenciales y jamás al frente de ellos tuve una alteración, a los 4 meses de casarnos por ella ser agresiva rompí ese noviazgo, ella era la agresiva, pero al ver su tristeza y por amor se encamino al relación, a los 7 meses de casados nació mi hija, lo triste es que mi esposa hace eso aprovechando mi enfermedad crónica, haciendo un repos medico en casa de mis padres sugerida por ella misma, no le miento pero observe que en mi pie tengo un drenaje, le muestro, es humillante que me diga que vea mi piel escamosa y me mande a bañarme en casa de mis papas, cuando el paro petrolero a ella le dio una trombosis y la lleve al medico en vista alegre, le dieron diurético no la atendí y yo no sentí la misma reciprocidad, sintió un momento de acusarme de abandono de hogar, mi esposo no me lavaba la ropa no se si por asco y dos años antes que decidiera comenzó un rechazo intimo de su parte hacia mi y nunca me dijo y me sentí humillado como esposo, fue un matrimonio norma, en el testimonio de carmen olin en el bautizo cuando mi hijo se subió por unas escaleras la que se altero fue ella pero su familia dice que fui yo es de esperarse es su familia, en cuanto a la acusación lo que se dice del colegio tengo mercancía que me queda de una corporación pedí permiso en el mercado para vender la mercancía y dice que me puse ahí fue para vigilarla y no s cierto lo hago para subsistir tengo meses que no voy para evitar que diga que la acoso ósea hasta mi derecho al trabajo esta siendo vulnerado. Yo gane en el colegio la junta de padres y ella dijo que si ganaba ella iba a formar un escándalo, aprovecharon para desprestigiarme ella y mi suegra, entonces viene en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una acusación de acoso y hostigamiento, mi hijo me pidió en diciembre un teléfono y cuando se dio la audiencia de mediación en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ella solo no permitió que la viera cada 15 días y la pernocta yo soy un papa que la veo poco y si escribí en el twiter del banco tal vez es un delito pero sin ese twiter mi hijo no me llamo para acordar nada sobre las vacaciones porque se sintió presionada ella ve a los niños como objetos no como sujetos, nunca le he gritado ni pegado, vea la evaluación de PLAFAM, yo acepte para reconducir la relación entre mis hijos ya que quería separarnos, no me deja pasear con mis hijos ni en las vacaciones, solo tengo 2 días de navidad para estar con mis hijos, con respecto al teléfono que le di a mi hijo me dijo que mama le había guardado el teléfono en la guantera del carro, hay un animo de obstruir y no colaborar, yo soy creyente en Dios y me fortalezco en el, sucedió algo estando yo en el mercado y una vecina me dice que mi esposa fue robada en el apartamento, en la tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me llama avisándome diciéndome que yo era el primer sospechoso, creo que hay ánimos de hacerme daños, me afecta mi cuadro físico y emocional, soy un activista social, no estoy de acuerdo con el machismo y la violencia femenina, defiendo los derechos de los animales y estoy en contra del aborto, a veces los hijos son machistas porque la madre los cría como tal, de verdad para ella hay cosas que son valores y para mi anti valores, para mis hijos hay prejuicios ante la gente de color y no les gusta subirse al transporte publico, son diferencias de vida que tenemos, ella es mas ambiciosa que yo, estando en la fiscalia de menores y de violencia cuando miraba a mi hija el Dr. Garcia alzo la mano y trato de provocarme se voltio y me dijo que por que lo veía que si me gustaba, cuando le lleve leche a mis hijos toque al vecino para dejársela al vecino y ella abrió la puerta y me dijo que iba a llamar a la policía y le dije llámalo porque le traje leche, ella no se controla de agresividad y mi cuñada también es agresiva, jamás tuve inconvenientes, yo cocinaba ponía la mesa, no soy vago, le llevaba el café a la cama, atendía a mis hijos, el 13-11-2012 ese día fui a ver a mis hijos, ella me dio la cola en el carro para darme mis pertenencias para decir que ya no tenia nada en la casa que estaban secuestrados porque me robaron, ella tenia todo en mi casa y me saco sin ninguna medida para hacerlo, tuve que ir a la fiscalia para me dieran una orden para buscar mis cosas todo eso esta en actas.
Por su parte la defensa Privada ABG. RIGOBERTO QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, los conflictos familiares hoy en día son muy frecuentes y a veces hasta tensos afuera vi el 80% de desestimaciones de denuncias, el estrés que nos esta matando, lo ideal es consultar con profesionales para llegar a acuerdos sensatos a favor de los niños que están de por medio, pero es verdad que la función de los abogados es asesorar pero sin subjetivizar las cosas, porque el la acompañaba al colegio lo provoco, yo creo que no es la manera de ventilar estas cuestiones sino orientar y evitar el menor daño posible, en cuanto a la acusación esgrimió lo que es un agresión psicológica, esa es la denuncia formal planteada en este tribunal, viéndolo objetivamente, hay que remitirse a las pruebas, observando la acusación esta defensa se pregunta que la residencia donde vivía la señora Isabel y Luis Vivian las hermanas y los papas de la señora Isabel para decir que continuamente y permanentemente la agredía, esta defensa de opone a la admisión de las pruebas pueden ser pertinentes pero son improcedentes porque son hermanas y familiares hay un interés de que no pueden ser testigos quienes tengan intereses particulares en el juicio, las agresiones psicológicas son difíciles de probar con testigos imparciales, ya que el señor Luis declaro, dice la señora que la perseguía en le colegio, la casa, el supermercado lo cual yo reprocho porque el respeto debe ser entre ambos y buscar profesionales, no comparto la postura del Ministerio Público y menos aun el representante ante la victima, debo recordarle que las penas como la de violencia psicológica no amerita encarcelamiento, la victima señalo que no quiere verlo preso que es el padre e sus hijos y desea tranquilidad, pero el señor luis tiene derecho de ver a sus hijos y sus hijos de ver a su padre, buscar la forma que sus hijos no odien a su padre ni a su madre, si hubo agresiones psicológicas pues si debe ser reprochable y se debe sancionar, debe conservarse la familia por eso pido al señor fiscal y al apoderado que pidan armonía, por ultimo pedir que se concilie entre la señora Isabel y el señor luis el tiene tiempo que no va a su casa lo conozco desde hace 28 años, hay que intervenir a favor de la unión familiar y si se van a separar hacerlo armoniosamente como lo establece la ley, los hijos serán eternamente del padre y de la madre y nadie se los podrá quitar, es mas sensato conciliar, la culpa es de ellos por no ponerse de acuerdo no de los niños, si el tribunal admite la acusación dejo abierta esa posibilidad para que concilien el esta retirado de la residencia. Entonces solicito se le imponga sobre la medida alternativa de cumplimiento de la pena como la suspensión condicional del proceso.
Al momento de cederle la palabra al acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado LUIS PABLO ANDRADE VIERA por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 160º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1º Testimonio del Dr. Ciro D` Avino Bigotto, Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 1598-13 de fecha 10 de diciembre de 2013 practicado a la ciudadana I.M.O.G. . 2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense Lic. María Alejandra Ramírez, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), el cual es útil, necesario y pertinente ya que fue la Psicóloga Especialista y Testigo calificado que suscribió el Informe Psicológico bajo el Nº de historia 1636-10, practicada a la ciudadana I.M.O.G. . 3º Testimonio de la ciudadana I.M.O.G. , por ser la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 4º Testimonio de la ciudadana MARIA SUSANA OLIM GOUVEIA, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 5º Testimonio del ciudadano PAULO FIRMINIO DE FREITAS OLIM, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 6º Testimonio de la ciudadana CARMEN LAURA OLIM DE FREITAS, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 7º El testimonio de la ciudadana ANA CRISTINA OLIM GOUVEIA, como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 8º El testimonio de la niña V.C.A.O (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. 9º El testimonio de la niña G.E.A.O (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como testigo presencial el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida I.M.O.G. psicológicamente por parte del ciudadano LUIS PABLO ANDRADE VIERA. TERCERO: Presentada la solicitud del apoderado judicial de la victima Dr. Raúl Garcia, en el cual solicita a este Tribunal la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano acusado en el presenta caso, este Tribunal observa con el respeto que merece el ciudadano apoderado judicial Dr. Raúl Garcia, en las actas no cursa acusación particular propia ya que el mismo no se querello en el presente asunto por lo tanto representa a la victima mas no puede hacer este tipo de solicitud en esta audiencia por cuanto no se le esta dado al mismo, sin embargo, este Tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y de quien representa a la victima en el presente caso fue acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este el cual no merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de los 8 años aunado ello no llena los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundado a ello este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la victima DR. RAUL GARCIA. Asimismo, vista la solicitud presentada en esta audiencia por al defensa privada del acusado DR. RIGOBERTO QUINTERO que se procesa al Acto de Conciliación entre su representado y la victima por considerar que por el bien familiar seria procedente la reconciliación de los mismos este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto el acto de conciliación entre el presunto agresor y la victima fue derogado con la implementación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con vigencia de marzo del año 2008. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104 antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que el acusado LUIS PABLO ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.944.104. Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se acuerdan copias de la presenta audiencia a las partes. OCTAVO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. NOVENO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECIMO: se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia impuestas en su debida oportunidad. DECIMO PRIMERO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
EPG.
AP01-S-2013-007876