REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-014749
ASUNTO : AP01-S-2013-014749

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCALIA 132 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: AURIMAR TIBISAY RÍOS DELGADO
DEFENSA PÚBLICA Nº 14: Abg. EDITH DELGADO
IMPUTADO: ALI SAMUEL RINCON

Vista la Solicitud de Modificación de Medida de Protección y Seguridad, de fechas 21 de mayo y 15 de agosto de 2014, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, y por la Defensa Publica Nº 14, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas ABG. EDITH DELGADO, en la causa seguida al ciudadano ALI SAMUEL RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 16.224.836, mediante el cual solicitan pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87 numeral 3 y 5 de la Ley Especial que nos rige, Este Tribunal previamente considera:

Alude el Ministerio Público lo siguiente:

Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el marco de los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indica la representación fiscal en el capitulo II de la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad (…) “cabe destacar que la ciudadana AURIMAR TIBISAY RIOS DELGADO, en ningún momento manifestó en su denuncia que el ciudadano ALÍ SAMUEL RINCÓN, era una persona discapacitada, siendo posteriori cuando el ciudadano ALÍ SAMUEL RINCÓN, es llamado por este Despacho Fiscal para ser impuestos de las medidas de protección y de seguridad, se percata esta representación fiscal de la incapacidad física del mencionado ciudadano, razón por la cual el referido ciudadano promueve como testigos a las ciudadanas Mary Felicia Eulate Méndez y Carmen Girón Sánchez, quienes manifestaron que el ciudadano Alí Samuel Rincón, es maltratado físicamente, así como vejado y humillado verbalmente por esta ciudadana y que la misma lo que quería era quedarse con la vivienda, toda vez, que dicha vivienda se la adjudicaron al ciudadano ALÍ SAMUEL RINCÓN, por su incapacidad física. Es todo”. En virtud de ello la vindicta publica solicita la de revisión de las medidas de Protección y Seguridad, según lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la autoridad competente para dar respuesta a dicha solicitud, es el Juzgado de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, por tal motivo considerando el carácter de las medidas de protección y seguridad siendo esta preventivo a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica de la víctima y que las mismas deben ser de aplicación preferente a las medidas cautelares, y tal como lo prevé el artículo 89 de la ley ut supra y visto que el ciudadano ALÍ SAMUEL RINCÓN, está sometido a un estado de incapacidad (MINUSVALIDO), se somete a consideración del órgano jurisdiccional, la solicitud de modificación de Medidas de Protección y Seguridad.

Arguye la defensa, lo siguiente:

“Bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 6, y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido se pronuncie, sobre la solicitud de Revisión de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 3 y 5, el cual fueron solicitadas por esta defensa técnica y ratificada por parte de la Representante Fiscal, y recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos”.

Considera la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual riela que “toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (Negrillas y subrayado por la Defensa).

La dimensión material del Debido Proceso exige que todos los actos de poder sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones jurídicas sean justos, es decir que sean Razonables y Respetuosos de los Valores Superiores de los Derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

De este modo, que un acto será considerado arbitrario y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso si no se ajusta a los parámetros de racionalidad.

Es así que cobra preponderancia la garantía constitucional de la tutela judicial, la cual comprende la necesidad de que el proceso sea desarrollado en un plazo razonable, por lo que su realización, no se agote con el simple hecho de impulsar los órganos jurisdiccionales, sino que exige que el instrumento por medio del cual se conquista el ideal de justicia se lleve a cabo sin las dilaciones indebidas y por ende en un tiempo prudencial.

Observándose que el justiciable se encuentra sometido a una medidas de protección, prevista en el articulo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien analizada la solicitud interpuesta tanto por el Ministerio Publico así como por la Defensa Publica Nº 14, la presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal de Control, para decidir observa:

En fecha 27 de noviembre de 2013 la ciudadana Aurimar Tibisay Ríos Delgado, interpuso denuncia en contra del ciudadano Ali Samuel Rincón, la cual manifestó ante la sede del despacho Fiscal (132) del Área Metropolitana de Caracas, que comparecía a denunciar al ciudadano Ali Samuel Rincón, quien para ese momento era su ex pareja, en razón que el día martes 26 de noviembre de 2013, la agredió físicamente golpeándola por la cabeza y trato de ahorcarla, agorándola fuertemente por el cuello, motivado a que la ciudadana Aurimar Tibisay Ríos Delgado, manifestó a la Junta Comunal del Edificio donde ambos Vivian adjudicados, que ella era la Jefa de Familia de la casa, circunstancias ésta que enojo al ciudadano antes mencionado y la golpeo presentando la misma según informe medico emanado de la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Publico Lesiones Menos Grave, tiempo de curación 12 días salvo complicaciones.

Posteriormente el despacho de la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inicio la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a los establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 64 de la ley especial que rige la materia, acordando en el marco de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica que nos ocupa la siguiente providencia:

1) Se ordenan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el marco de los ordinales 3,5,6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistentes en:
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2014, se realizo acta de imputación al ciudadano ALI SAMUEL RINCÓN, siendo representado por su Defensora Publica Nº 14, Abg. Edith Delgado, quien solicita la modificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuesta a favor de la victima, específicamente la de los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la ley especial, que rige la materia, en razón que el ciudadano Ali Samuel Rincón, padece de una discapacidad (minusválido), el mismo le fue adjudicada la vivienda por su estado de salud y en la actualidad vive en Plan Manzano duerme en el piso y le cuesta dirigirse a diario a su sitio de trabajo.

Señala la Representación Fiscal que aun cuando en fecha 27 de noviembre de 2013, una vez que la victima interpuso la denuncia fueron otorgadas dichas medidas de protección y seguridad, aunado a ello la Defensa Técnica del presunto agresor solicito la experticia al móvil celular de su representado, toda vez que la victima ha incumplido con la medida de protección del numeral 5º del articulo 87, de la ley ut supra, en razón que la victima lo llama constantemente. No obstante, con el cumplimiento del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la representación fiscal se ve en la forzosa necesidad de solicitar la Modificación de las medidas de Protección y Seguridad en virtud que no han sido recabados para la fecha los elementos de convicción suficientes que acrediten las responsabilidad del ciudadano Ali Samuel Rincón.
Con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad se ha establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la subsistencia de las mismas durante el proceso, y su sustitución, modificación, confirmación o revocatoria, según elementos probatorios que determinen su necesidad.
En el caso en estudio, estima esta Juzgadora que si bien es cierto el trasfondo del caso pareciera tener su origen en una disputa de un bien inmueble que señala ser objeto de una adjudicación, no es menos cierto que el Ministerio Publico ha considerado que no tiene suficientes elementos recabados para la imputación del ciudadano antes mencionado y ha solicitado a este Juzgado la modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, aunado a esto este tribunal toma en consideración la discapacidad (minusválido) del ciudadano Ali Samuel Rincón, en esta fase del proceso, asimismo preponderando la garantía constitucional de la tutela judicial la cual comprende la necesidad de que el proceso sea desarrollado en un plazo razonable, por lo que su realización, no se agota con el simple hecho de impulsar los órganos jurisdiccionales, sino que exige que el instrumento por medio del cual se conquista el ideal de justicia se lleve a cabo sin dilaciones indebidas y por ende en un tiempo prudencial y en base al articulo 100 de la Ley especial que rige la materia el cual señala “ El juez de Control, Audiencia y Medidas revisara las medidas y mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas (Subrayado por el tribunal).
Al respecto, encuentra este Tribunal que dicha medida de protección y de seguridad con respecto al numeral 3 del artículo 87 (derogado), hoy artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser revocada, de conformidad con el artículo 91 de la ley ut supra, manteniéndose la de los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial que rige la materia, es decir: numeral 5: Restringirle al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida con la intención de cometer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima de violencia. numeral 6: Prohibirle al presunto agresor que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia; numeral 13: Se ordena que tanto la víctima ciudadana Aurimar Ríos y el presunto agresor ciudadano Alí Samuel Rincón, deben acudir al Equipo Multidisciplinario –Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la mujer, a los fines de ser orientados y evaluados en materia de violencia de genero de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se Revoca de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a saber, la establecida en el numeral 3 del artículo 87 derogado, hoy artículo 90 de la Ley Ut Supra. De igual manera, se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad la de los numerales; 5, 6 y 13 del artículo 87 derogado, hoy artículo 90 de la Ley Especial que Rige la Materia, es decir: numeral 5: Restringirle al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida con la intención de cometer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima de violencia. numeral 6: Prohibirle al presunto agresor que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia; numeral 13: Se ordena que tanto la víctima ciudadana Arrimar Ríos y el presunto agresor ciudadano Alí Samuel Rincón, deben acudir al Equipo Multidisciplinario –Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la mujer, a los fines de ser orientados y evaluados en materia de violencia de genero de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la ley especial que rige la materia.
Diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones al Ministerio Público.

LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO

HOWARTH LLANOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

HOWARTH LLANOS