REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-001679
ASUNTO: AH52-X-2014-000812
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por ABG. AURIMAR CACERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 04 de Febrero de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2001-001679; todo ello con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparece abogada la Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado la nomenclatura AP51-V-2001-001679 contentivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA PIÑERO BASTIDAS, en contra del ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.609 y V-9.328.605, respectivamente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
…omisis…En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la tercera reunión entre las partes, en la cual comparecieron las partes, ciudadanos MARIO ALFONSO PEÑA y KATIUSKA DEL VALLE PEÑA PIÑERO, acompañados de la TSU MARTHA PEREZ, en su carácter de funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), de éste Circuito Judicial… omissis…. Así pues, en dicha oportunidad observó quien aquí decide, que las partes aún y cuando se trata de un padre con su hija (hoy mayor de edad e independiente), se puedo evidenciar el alto grado de conflictividad que existe entre las partes, lo cual no les permite resolver los conflictos de manera sana, sin tener que dilatar dicho proceso. Tan es así, que en mi condición de Jueza de Mediación, traté de que las partes mediaran o conciliaran sobre el conflicto y se respetaran, en aras de rescatar el hilo comunicacional que debe existir entre un padre con su hija y así lograr obtener la confianza para poner fin al proceso, el cual resultó infructuoso, por cuanto el ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, en todo momento manifestó una actitud negativa hasta llegar al punto de ofender a su propia hija (delante de la Jueza y del abogado ANTONIO FALCÓN, (quien desempeñaba sus funciones como Secretario adscrito a este Despacho Judicial y promuevo como testigo), profiriendo frases como la siguiente: “Katiuska entienda que yo no siento nada por usted”; “Yo a usted no la quiero como hija ni como nada”; “Quiero resolver todo esto para que me puedan pagar mis prestaciones sociales de la Policía Metropolitana, eso es lo que yo quiero”.
“…omissis… frases como las que indiqué, que lastimaron a ésta Juzgadora por cuanto no entendía como un padre era capaz de ofender a su hija delante de terceras personas, al igual que causó animadversión ya que su conducta era tenaz y hostil, por cuanto traté de resaltar en todo momento, los principios que rigen a una sociedad a vivir en armonía, dándole la importancia que se merece a la familia, desarrollando su concepto como la base fundamental de la sociedad, y que los padres deben respetar a sus hijos para así obtener en la vejez, el respeto de los hijos hacia sus padres; situación ésta que lamenté y que de alguna manera me solidarice con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEÑA Pinero, quién expresó su tristeza con llanto y dolor.
…omisis…generando en mi fuero interno una sensación de rechazo hacia la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que respecta en la fase ejecutiva de la presente causa.
Siendo esto así, estimo que si bien lo señalado no se enmarca dentro de las causales de inhibición taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la indicencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir en su fuero interno una sensación de rechazo hacia la conducta desplegada por el ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA generando falta de imparcialidad y objetividad de la misma y lo expresó en su acta de la siguiente manera:
“…generando en mi fuero interno una sensación de rechazo hacia la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que respecta en la fase ejecutiva de la presente causa”.
En virtud de lo arriba trascrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar hacia la parte demandante generado por sus actitudes en las audiencias celebradas, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por esto que la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2001-001679, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. AURIMAR CACERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2001-001679, contentivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA PIÑERO BASTIDAS, en contra del ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.609 y V-9.328.605, respectivamente. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2001-001679, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias a la juez inhibida.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AH52-X-2014-00812
JOC/NGM/Leoyurith
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