REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-023531
ASUNTO: AH52-X-2014-000856
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-023531.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 25 de julio de 2014, donde la Juez Temporal inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2014-023531, contentivo de una Demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.857, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO LEAL L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923, en contra del ciudadano JOSE MICHEL DE FREITAS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.502, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, en virtud que me encuentro incursa en el ordinal Nº 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
En un hecho notorio la amistad que me une con la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, en vista que es mi amiga intima desde hace aproximadamente veinte (20) años compartiendo con mi persona estudios de bachillerato y continuando nuestra amistad en la actualidad.
Igualmente es importante resaltar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31.- Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.


En este estado, es necesario reflexionar que la situación antes narrada de forma ineludible comportan para quien aquí suscribe un importante impedimento para conocer del presente asunto, pues es evidente la amistad manifiesta con la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, lo cual sin lugar a dudas compromete mi imparcialidad en este juicio.
Por todas las razones antes dadas, ME INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente causa contentiva signada con el Nº AP51-V-2014-023531, contentivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.857, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO LEAL L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923, en contra del ciudadano JOSE MICHEL DE FREITAS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.502, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad. En este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, impidiendo ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones inútiles, evitando sea soslayada la Administración de Justicia, en su imparcialidad, idoneidad, responsabilidad, equidad derechos garantizados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que sea preservado el derecho que tiene toda persona ser juzgada por sus Jueces Naturales de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 ibide, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICIÓN se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR y si así lo fuere le sea encomendado el conocimiento de la causa a otro Tribunal competente para ello; reservándome así los pronunciamientos que deba realizar en caso de ser declarada sin lugar. (Destacado de quien suscribe).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), Este Tribunal Superior Cuarto, Admitió la Inhibición y se fijó oportunidad para decidir.
II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluida del caso concreto:
La inhibición es un deber jurídico de la juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
Lo que persigue el legislador con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que les otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces, que la Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas en las que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en la toma de decisiones en el proceso, acto formal en el que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en los que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que una juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, la juez debe quedar excluida del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)”
“(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, ponente: Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN, que ha señalado:

“…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perfectibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho...”

Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez inhibida expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-023531, por tener una amistad íntima y manifiesta que ha trascendido en el tiempo y en la actualidad con la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, plenamente identificada.
Aunado a ello, se observa que la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, no presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción de carácter iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto declarar con lugar la Inhibición planteada por la Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-023531, contentivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.857, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO LEAL L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923, en contra del ciudadano JOSE MICHEL DE FREITAS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.502, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2014-023531, a los fines de su tramitación, deberá la jueza inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA























AH52-X-2014-023531
JOC/NGM/Leoyurith