REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001123
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000887
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 6.280.810
HIJOS: ***, de cuatro y dos (2) años de edad, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LISSETTE MARIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.308.148
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PROVISIONAL)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto, incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.280.810, en contra de la ciudadana LISSETTE MARIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.308.148, y por cuanto se desprende de las actas que el presente asunto se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ***, de cuatro y dos (2) años de edad, respectivamente, a fin de asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, se hace necesario para quien suscribe, reflexionar sobre la provisionalidad solicitada de la Institución Familiar objeto de estudio, evidenciándose que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor del beneficiario de la presente demanda, en virtud, de que no consta en autos decisión o convenio que lo haya establecido previamente, siendo procedente en derecho decidirlo por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para los niños de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual cabe considerar lo siguiente:
Este Despacho Judicial debe garantizar a los niños *** de cuatro y dos (2) años de edad, respectivamente, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, antes identificado, el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, sobre la situación de hecho que aquí se presenta, el primer aparte del artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10/12/2007), norma sustantiva vigente, establece lo siguiente:
(…)
…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato… (…)…salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado… (sic). (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo análisis, no existe en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a vida, la salud o la integridad de los niños, solo se presume que existe un desacuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lazos paterno-filiales, sin dejar de lado la corta edad de los niños la cual es de cuatro (04 y dos (2) años de edad, razones por las cuales, este Juzgador considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional acorde al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, establece el artículo 466 y 466 parágrafo primero Literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”.
Del artículo antes trascrito, debe este despacho analizar si en la presente causa, se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que la medida solicitada prospere en derecho. En tal sentido, quedó plenamente demostrado que siendo la presente causa una institución familiar, solo deben proceder los dos supuestos del artículo ut supra mencionado, es decir, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla; así las cosas quedó igualmente demostrado que la parte solicitante señaló en su libelo, el derecho reclamado, así como también quedó plenamente demostrada la legitimación que tiene para solicitarla, toda vez que el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, antes identificado, es el padre de los niños de marras, tal como se desprende de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (06) de la pieza principal.
En base a lo antes indicado, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que hasta la presente fecha no existe acuerdo entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo(a) y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, acuerda FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y PROGRESIVO, en beneficio de los niños ***, de cuatro y dos (2) años de edad, respectivamente, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional, empezando sin pernocta, en la República Bolivariana de Venezuela con sus prenombrados hijos de la siguiente manera:
El régimen de convivencia familiar deberá realizarse de forma progresiva de la siguiente manera:
• FINES DE SEMANA: El padre buscara todos los días domingos a sus hijos a las nueve horas de la mañana (09:00 am), en el hogar materno siendo entregados por la abuela materna y retornándolos el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 pm), igualmente la entrega será en el hogar materno y a la abuela.
• DÍAS DE SEMANA: Todos los días Miércoles el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar materno a las dos de la tarde (02:00 pm), siendo entregados igualmente por la abuela materna y los retornara en las mismas condiciones, ese mismo día a las seis de la tarde (06:00 pm)
• EPOCA NAVIDEÑA 2014: En virtud de la cercanía a las fechas de festividades decembrinas, se acuerda que el padre podrá compartir con sus hijos desde el día 30/12/2014 al 07/01/2015, SIN PERNOCTA, por lo cual cumplirá con el horario establecido en el punto primero y la entrega será realizada bajo las mismas condiciones ya establecidas.-
• CARNAVALES 2015: El padre podrá disfrutar con sus hijos los días Lunes y Martes de carnaval del año 2015, ya CON PERNOCTA, retirándolos del hogar materno en las misma condiciones ya explicadas el Domingo que le corresponda a las nueve de la mañana (09:00 am) retornándolos el día Martes a las cinco de la tarde (05:00 pm). Asimismo se hace saber a ambos progenitores que a partir de las festividades de Carnaval 2015 el padre compartirá los fines de semana alternos, recogiéndolos a las cinco de la tarde (05:00 pm) del viernes y regresándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), cumpliendo igualmente las condiciones establecidas anteriormente.-
Asimismo, se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena notificación a la progenitora sobre la presente medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARJORIE DIAZ