REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 09 de diciembre de 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-024303
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000867
PARTE ACTORA: NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.545.478
HIJO: ***, de cuatro (4) años de edad
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE VARGAS y SAMIRA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.092.224 y V- 10.830.055, respectivamente
MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION DE CUSTODIA.)

Revisadas las actas que conforman la presente demanda de Restitución de Custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2014, por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.545.478, contra los ciudadanos SAMIRA JOSEFINA GARCIA y JHONNY JOSE VARGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-10.830.055 y V-17.092.224, vista la Medida Preventiva solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los siguientes términos:

“… los Ciudadanos SAMIRA JOSEFINA GARCIA y JHONNY JOSE VARGAS, tiene al niño *** , indebidamente ejerciendo la responsabilidad de crianza del precitado niño y por ende privando al niño del derecho que le asiste de ser criado y cuidado por su progenitora, ciudadana NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, quien no ha sido privada legalmente de tal derecho, es por lo cual pido con carácter de extrema urgencia se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITRUCIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño ***, a ejecutarse en el hogar de la madre …”

Ahora bien; vista la solicitud realizada por la parte demandante, esta Jueza Décima Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de pronunciarse, realiza las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizaran lo que la Carta Magna expresa, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. Siendo de carácter prioritario por parte de este Tribunal, asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.
De la misma manera a los jueces de Protección, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que sea procedente, le da potestad de dictar las medidas provisionales, que juzgue necesario y en razón de ello, se pasa de seguida a indicar lo que expresamente señala el artículo 466 y el Parágrafo Primero, literal b de la Ley en comento, cuando expresa:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente…” (negritas de este Juzgado)


En razón de todo lo antes explanado, tal como lo determina el artículo 466 de nuestra Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte que lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, en virtud que la ciudadana NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.545.478, , detenta la Custodia legal de su hijo, no existiendo ninguna medida preventiva, provisional, ni de protección que la prive o limite en su ejercicio, en consecuencia, es la legitimada activa para solicitar dicha medida, sin dejar de lado que la misma es necesaria para garantizar el interés superior del niño de autos, norte que debemos mantener todos los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de esta Juzgadora, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.
Asociado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, lo cual se evidencia de los dichos de la progenitora, así como de las actas que conforman el presente asunto, las cuales fueron traídas a los autos por la Representación Fiscal.
Asimismo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, leyéndose en su texto:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (negritas de este Juzgado

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño de autos, así como del ejercicio de sus derechos, por lo que una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante, se desprende claramente el derecho reclamado y la legitimación de la misma, en virtud que la ciudadana NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, ampliamente identificada en autos detenta la custodia del niño ***, aunado a que considera quien suscribe que la madre es la que debe prodigarle los cuidados y atenciones que requiere por la etapa del desarrollo en la que se encuentra en los actuales momentos, no habiendo sido demostrado hasta este momento impedimento legal alguno para ello, por lo que, es procedente dictar Medida de Restitución de Custodia Inmediata del niño a su madre; es imperante enfatizar que esta medida es de carácter PROVISIONAL, sin que ello signifique el pronunciamiento al fondo del presente juicio ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Décima Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, Literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de RESTITUCION DE CUSTODIA del niño ***, de cuatro (04) años de edad, a su madre la ciudadana NAIROBIS HERMELINDA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.545.478, con quien residirá en el domicilio de la misma, es decir en la siguiente dirección: El Corozo, calle 3, casa Nº 78 la Madricera 3, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
Por ultimo se ordena la notificación de los ciudadanos demandados a los fines de comunicarle sobre la medida aquí dictada para que procedan a dar estricto cumplimiento a la misma. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ