Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha doce (12) de agosto del dos mil catorce, por la ciudadana Lucia del Carmen Aponte, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: xx, de 17 y 15 años de edad, contra el ciudadano Vicente Ramón Rojo, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) mensuales, más el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% en gastos de consultas medicas y médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro de lapso para dictar sentencia el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos xx, sea citado el ciudadano: Vicente Ramón Rojo, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Sinais Angélica Canelón Barraez, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Lucia del Carmen Aponte, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de los adolescentes: x xx, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la homologación por revisión de Obligación de Manutención de fecha 05 de noviembre del 2008, dictada por este Tribunal, a favor de sus hijos por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido por la abogada: Rosa Elised Echenique Quintero, en el escrito de promoción de pruebas, lo hace en los términos siguientes:
- Consignó con las letras “A” Acta de Nacimiento de su hija xx de 12 años de edad, con quien señalo tiene compromisos de obligación y manutención. El tribunal valora y aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, donde prueba la relación filial entre la adolescente y el promovente, y así se decide.
- Promovió con la letra “B” Acta de Unión Estable de hecho con su pareja la ciudadana: Desideria Montilla Canelón, madre de xx con quien mantiene un hogar estable desde hace más de 10 años, evidenciando con esto sus obligaciones con su familia. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, donde prueba la relación filial entre la adolescente y el promovente, y así se decide.
.- Igualmente promovió con la letra “C”, copia fotostática simple de Incapacidad Residual, evidenciando diagnostico medico por Asma Persistente Moderado no Controlada, por lo que amerita tratamiento continuo para dicha enfermedad, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud. Asimismo promovió con la letra “D”, copia fotostática simple de Informe medico emitida por la Dirección estadal de Salud estado Portuguesa Dr. Miguel Oraa, por la Doctora Abigail Patiño, donde se evidencia su diagnostico medico desde el año 2001 como Diabetes Mellitas, enfermedad que padece y que le ocasiona múltiples gastos, el Tribunal no los aprecia por tratarse de una copia simple y así se decide.
.-Presentó marcado con la letra “E” recibo de pago de servicio de Luz, el Tribunal nos los aprecia, por cuanto aparece como un suscriptor un ciudadano de nombre Francisco Montilla, persona ajena a esta causa. Y así se decide
Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Vicente Ramón Rojo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 539, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, donde se evidencia que el demandado de auto devenga un sueldo total mensual de cinco mil cuatrocientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.5.401,68), mensuales, Bono vacacional diez mil novecientos sesenta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 10.963,35) una Bonificación de fin de año por diecisiete mil doscientos cincuenta y uno con dieciséis céntimos (Bs.17.251,16), y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Vicente Ramón Rojo, a favor de sus hijos: xx e, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) mensuales, y el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre, mas el 50% de gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de las Actas de nacimientos de sus hijos: xx Aponte, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Lucia del Carmen Aponte y Vicente Ramón Rojo, con los mencionados adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática simple de la sentencia dictada por ante este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2008, donde le fue fijado al ciudadano Vicente Ramón Rojo, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, mas 5 cesta ticket y comprar los estrenos a uno de sus hijos en el mes de diciembre, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, los adolescentes xx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 17 y 15 años de edad, les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo366 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deporte entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: Vicente Ramón Rojo, devenga un sueldo por la cantidad de cinco mil cuatrocientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.5.401,68), mensuales, Bono vacacional diez mil novecientos sesenta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 10.963,35) una Bonificación de fin de año por diecisiete mil doscientos cincuenta y uno con dieciséis céntimos (Bs.17.251,16), y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencia entre los adolescentes xx, quienes no conviven con su padre y la adolescente: xx, correspondiéndole a los primeros de los nombrados gozar de los mismos derechos y beneficios que pudieran tener el padre hacia la adolescente que esta bajo su mismo techo. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los adolescentes, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma, sin embargo en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, mas la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) en el mes de diciembre de cada año, en el lapso probatorio presento pruebas, las cuales consistieron en la consignación de las partidas de nacimientos de su hija xx, señalando que es su hija, y que fue procreada dentro de la unión Estable de hecho que mantiene con la ciudadana Desireth Rojo Montilla, desde hace mas de 10 años; ofreció en dicha oportunidad pasarle a sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,00). Con relación a las pruebas presentadas por el demandado, considera el tribunal que con las mismas no se desvirtúa lo solicitado por la actora, y aún cuando efectivamente tiene un hogar y una familia que mantener, y que constituye prueba de la carga económica que posee, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de los adolescentes, así como el eventual incremento del costo de la vida.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de de fecha 05 de noviembre de 2008, y que alcanza la cantidad de ciento veinte bolívares mensuales (Bs.120,00) que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano Vicente Ramón Rojo, devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de sus hijos, y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Vicente Ramón Rojo, a favor de sus hijos xxx, en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales y el doble de la cantidad en el mes de septiembre es decir dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00) para útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil quinientos bolívares (bs.2.500,00) para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medica y medicina cuando lo amerite. Así se decide.
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