El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora agotó el procedimiento administrativo correspondiente, por el cual fue habilitada la vía judicial, mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 18 de febrero de 2013. La demanda fue interpuesta por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, como apoderadas judiciales del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.488.515, en carácter de arrendador; contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4938.877, en carácter de arrendatario.
Transcurridos los actos procesales de la forma narrada por este tribunal mediante decisión dictada el 27 de octubre de 2014, cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los términos de la controversia, corresponde en esta oportunidad dictar la decisión definitiva luego de la celebración de la audiencia oral.
Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en la indicada Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia, este juzgado señaló que de los hechos expuestos por ambas partes, observaba que todos los hechos alegados en el libelo fueron rechazados por el defensor público del demandado; por lo que correspondía a la parte actora probar la relación arrendaticia alegada, así como la necesidad alegada y los demás supuestos de hechos relacionados con dicho alegato.
Posteriormente, la parte actora promovió tempestivamente la prueba de testigos sido anunciados al interponer la demanda, admitidos por este juzgado mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2014. Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado dictó auto el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día ocho (08) de diciembre de 2014, a las (9:00) a.m., oportunidad en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de los abogados
Gina Estela Hernández Garcés y Flabio Hernán Cortes Escobar, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el libelo, las apoderadas judiciales del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, expusieron que éste es propietario del apartamento 3-F, ubicado en el tercer piso de las Residencias Marbella, situadas en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de documento de propiedad, protocolizado el 31 de marzo de 2011, en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.1896, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, acompañado marcado “C”; y es el arrendador del indicado inmueble, según se evidencia de la cesión que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ suscribió con la representante de su propietaria, la Sucesión del Dr. Benito Sansó Rotondo, del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 4 de octubre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 188, cuyo original acompañan marcado “D”.
Que el 15 de marzo de 2005, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, recibió el apartamento en alquiler, mediante el contrato de arrendamiento indicado, en el que quedó establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalente hoy día a (Bs. 850,00); y el plazo fijado fue de un año, prorrogable por períodos de seis (6) meses y así sucesivamente.
Que los integrantes de la Sucesión de Benito Sansó Rotondo decidieron vender el inmueble y en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reguladora de la materia para esa fecha, le fue ofrecido en venta al inquilino, por el derecho preferente que dicha norma le otorgaba, a través de notificación ordenada por el Juzgado Noveno (9º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cartel publicado el 23 de octubre de 2010, en el Diario El Universal.
Que el 8 de febrero de 2001, a través de un telegrama enviado por IPOSTEL, así como de una carta remitida por intermedio de la empresa MRW, la abogada PETRICA LÓPEZ, apoderada de la arrendadora, le notificó a GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, que el contrato de arrendamiento no sería renovado a su vencimiento el 14 de marzo de 2011, y que a partir del 15 de marzo de 2011 comenzaría a correr la prórroga legal prevista en el aparte c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al no ser aceptada la oferta de venta por el arrendatario, la indicada Sucesión, vendió el inmueble al demandante, quien procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para esa fecha, a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 27 de junio de 2011, mediante cartel fijado en la puerta del inmueble, por cuanto ninguna persona atendió el llamado.
Que el fundamento de la solicitud de desalojo se basa en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida por la necesidad justificada que tiene su mandante, en carácter de propietario, de ocupar el inmueble con su madre y tres (3) hijos. Que lo previsto en la norma invocada comprende la situación de su representado, ya que adquirió el inmueble con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida, así como la de su madre y de sus tres (3) hijos, de manera tal que finalmente puedan mudarse de la peligrosa zona donde actualmente habitan y que ofrece problemas graves para el transporte y peligros para la seguridad personal, ya que se trata de un barrio ubicado en un cerro de Petare; que su mayor deseo es ofrecer un nivel de vida más alto para su familia y obtener la necesaria tranquilidad personal, en un apartamento cómodo y de fácil acceso a sus centros de trabajo, estudios y actuación, como es Colinas de Bello Monte.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 115, 75, 116 y 82 Constitucional y 545, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y 43 y 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente señalaron que en base a lo expuesto, exigen que dentro del marco legal, se ordene el desalojo del inmueble por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; y en acatamiento de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de su mandante declaran que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años.
Expusieron que por los motivos expuestos, en nombre de su mandante, demandan por DESALOJO al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En que su representado y su familia necesitan el inmueble identificado, para habitarlo y que por ello el demandado está incurso en la causal de desalojo contemplada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en base a lo cual solicitan que convenga en desocuparlo, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el demandado debe entregar el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, o en su defecto, así sea condenado. TERCERO: Que convenga en pagar durante el plazo de duración del presente juicio y hasta la oportunidad de entrega del inmueble, por concepto de indemnización sustitutiva y derivada del uso del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, así como los servicios públicos y consumo de servicio de agua y de no hacerlo así, pierda el beneficio del plazo que le concede la ley para la entrega del inmueble, o en defecto de convenimiento, a ello sea condenado.
Finalmente agregaron que, subsidiariamente y para el supuesto negado y no concedido de que el tribunal estime que el contrato venció, así como la prórroga legal y lo procedente sea demandar por cumplimiento de contrato, y dada la necesidad alegada, demandan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, y en consecuencia, convenga: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su lapso natural el 14 de marzo de 2011 y la prórroga legal venció el 14 de marzo de 2013; y en consecuencia, tenía la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, el 15 de marzo de 2013, o en defecto de convenimiento, así lo declare el tribunal; SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, el 15 de marzo de 2013, o en efecto (sic) de convenimiento, a ello sea condenado por el tribunal. TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), a partir del 15 de marzo de 2013 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, en concepto de daños y perjuicios, cantidad equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, o en defecto de convenimiento, a ello sea condenado.
Por su parte, al contestar la demanda, el Defensor Público del demandado, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, expuso en el escrito de contestación presentado, que para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, y que asiste a su representado, da contestación a la demanda en los siguientes términos. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendido y suministre las pruebas necesarias. Solicitó al tribunal la admisión del escrito contentito de la contestación de la demanda y que fuese apreciado en todo su valor en la definitiva.
Ahora bien, las pruebas documentales promovidas por la parte actora con el libelo no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contraria, por lo que este juzgado debe declarar que quedó admitida la relación arrendaticia alegada, instrumentada en el contrato de arrendamiento antes identificado, celebrada entre la Sucesión de Benito Sansó y el ciudadano GUSTAVO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento semi-amoblado, identificado 3F, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Marbella, situado en Colinas de Bello Monte, cuyo contrato fue cedido el 31 de marzo de 2011, por la indicada Sucesión al ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, por la cantidad de (Bs. 100,00). Igualmente quedó admitido que el canon de arrendamiento es la cantidad indicada por la actora.
También quedó demostrado que el demandante es el propietario del indicado bien inmueble, situado en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Del expediente signado como solicitud de notificación judicial “AP31-S-2011-004097, queda evidenciado que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ fue debidamente notificado por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, era el nuevo propietario y que había sido previamente notificado que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que a partir del 15 de marzo de 2011 comenzaría a correr el lapso de prórroga legal prevista en el aparte c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo lo cual se evidencia del acta levantada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó la notificación judicial de acuerdo a los términos solicitados por el propietario y arrendador ENMANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el inmueble arrendado.
Ahora bien, corresponde a este juzgado el análisis de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora para demostrar la necesidad alegada. Tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial. En cuanto a los demás medios probatorios consignados con el libelo y promovidos por el demandante, con la finalidad de demostrar la necesidad alegada, se observa que son los siguientes:
- Copia simple de una copia certificada expedida el 4 de julio de 1997, por el Registrador Principal del Distrito Federal, del acta de nacimiento Nº 922, correspondiente a ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, presentado el 31 de julio de 1981, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital, presentado como hijo de los ciudadanos PABLO ANTONIO GARCÍA TORO y RAMONA CARMEN MEJÍA DE GARCÍA, nacido el 25 de abril de 1981.
- Copia simple de una copia certificada de acta de nacimiento Nº 335, expedida el 24 de agosto de 2006, por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, levantada en esa Parroquia el 23 de junio de 1999, correspondiente a MAIKEL DEIVIL GARCÍA BRICEÑO, presentado como hijo de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA y ADA MIRIAM BRICEÑO PÉREZ, nacido el 14 de octubre de 1998.
- Copia simple de una copia certificada de acta de nacimiento Nº 329, expedida el 21 de noviembre de 2005, por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, levantada en esa Parroquia, el 16 de mayo de 2001, correspondiente a EMMANUEL DAVID GARCÍA BRICEÑO (gemelo), presentado como hijo de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA y ADA MIRIAM BRICEÑO PÉREZ, nacido el 21 de julio de 2000.
- Copia simple de acta de nacimiento Nº 2111, levantada por la funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el 25 de junio de 2005, correspondiente a MICHELL ANGGI GARCÍA INFANTE, de sexo femenino, presentada como hija de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA y ADRIANA CAROLINA INFANTE VILLAMIZAR, nacida el 24 de junio de 2005.
- Copia de Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de junio de 2007, a nombre de RAMONA DEL CARMEN MEJIA BASTIDAS, V- 9.156.768, de estado civil soltera y fecha de nacimiento 31-08-60.
Por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria, este juzgado los tiene como fidedigno y a aprecia con pleno valor probatorio los hechos contenidos en ellos, de los cuales se evidencia que el demandante es hijo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEJÍA BASTIDAS y que MAIKEL DEIVIL GARCÍA BRICEÑO, EMMANUEL DAVID GARCÍA BRICEÑO y MICHELL ANGGI GARCÍA INFANTE, son sus hijos, de 16, 14 y 9 años, respectivamente.
- Original de Carta de Residencia emitida el 5 de junio de 2013 por el Consejo Comunal El Renacer, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia que las representantes de dicho Consejo Comunal hacen constar que el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.515, residenciado en la calle Piedra Azul, casa Nº 15 de la Parroquia Petare, es miembro de esa comunidad desde hace aproximadamente 15 años.
- Original de Carta de Residencia emitida el 5 de junio de 2013 por el Consejo Comunal El Renacer, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia que las representantes de dicho Consejo Comunal hacen constar que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEJÍA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.156.768, residenciado en la calle Piedra Azul, casa Nº 15 de la Parroquia Petare, es miembro de esa comunidad desde hace aproximadamente 15 años.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, luego de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, ésta realizó un resumen de los hechos expuestos en el libelo, se refirió a las demás actas procesales y a las pruebas evacuadas y solicitó que fuese condenado el demandado al desalojo y entrega del inmueble, por la necesidad alegada y de acuerdo a la forma en que fue solicitada en el libelo.
Prueba Testimonial. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, depusieron como testigos ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.873.822, de 77 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1937, residenciado en El Junquito, Kilómetro 19, calle principal, sector El Topito, Estado Vargas, de ocupación comerciante y RODOLFO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido el 3 de abril de 1948, de 66 años de edad, residenciado en la calle Élice, Residencias Mis Encantos, Torre B, piso 12, apartamento 123, Chacao, Estado Miranda, de ocupación comerciante. Observa este juzgado que los testigos indicados no se contradijeron en las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas. Adminiculado su testimonio a los demás medios probatorios, sus dichos le merecen confianza a este tribunal, por lo cual se aprecian sus declaraciones por la sana crítica, pues tampoco fueron impugnados de cualquier forma por la parte contraria. Dichos testigos respondieron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ENMANUEL GARCÍA, que saben y les consta que vive en Petare, en un cerro, en el cual constantemente ocurren hechos que atentan contra la seguridad de las personas y sus bienes, que vive con su mamá y sus tres hijos, que tiene bastantes problemas con el transporte y sobre todo la inseguridad, que les consta que la madre del ciudadano ENMANUEL GARCÍA y sus tres hijos están bajo su responsabilidad, cuido y manutención, y es el único sostén de la casa; que saben que con mucho sacrificio y esfuerzo, el ciudadano ENMANUEL GARCÍA compró un apartamento en Colinas de Bello Monte, Edificio Marbella, al cual no ha podido mudarse con su familia.
Del testimonio evacuado, adminiculado a los demás medios probatorios producidos, antes relacionados y analizados, este juzgado concluye que el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, vive en la calle Piedra Azul, Casa Nº 15, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en compañía de su madre, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEJÍA BASTIDAS y sus tres hijos, dos adolescentes y un niño, antes identificados, cuya casa está ubicada en un cerro, con problemas de inseguridad. En base a los hechos fijados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que el demandante tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado al demandado, para que sea ocupado por él mismo y su grupo familiar, integrado por su madre y sus tres (3) hijos; por lo que se considera procedente la demanda de desalojo, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento 3-F, ubicado en el tercer piso de las Residencias Marbella, calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, por concepto de indemnización sustitutiva y derivada del uso del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, por cada mes transcurrido desde la admisión de la demanda (22 de julio de 2013) hasta la fecha en que la decisión definitiva dictada en este juicio quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-V-001145.