Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.551.913, asistida por el abogado HENRY A. ESCALANTE M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.983, quien expuso lo siguiente:
Que su hermano, el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 9.483.883, padece de RETARDO MENTAL MODERADO, HIPOACUSIA BILATERAL y OBESIDAD, la cual se encuentra en estudio según consta de Evaluación de Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, emitido por la doctora IVETTE GONZALEZ, en fecha 7 de marzo de 2014; que ambos son hijos de los ciudadanos PUBLIO QUINTERO CAMACHO (fallecido), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 934.390 y de la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES de QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.806.630; que de acuerdo al informe médico anexo, el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, padece una enfermedad mental toque Delta y presenta Déficit Cognitivo y Déficit Auditivo, con pensamiento concreto y capacidad intelectual muy inferior al promedio, fácilmente influenciable, sin capacidad de juicio y su evolución es tórpida, tiende a la cronicidad con falta de atención, concentración y memoria.
Que por las razones expuestas, lo cual lo incapacita para proveerse de sus propias necesidades e intereses, así como la administración y disposición de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y previo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 396 eiusdem, y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea decretada la INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES y que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona, por cuanto es su legítima hermana. Finalmente solicitó que fuese decretada la interdicción provisional y la designación de tutor interino.
Junto con el escrito, la compareciente consignó los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de la Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, V.-9.483.883, de estado civil soltero y fecha de nacimiento 27/10/1967.
2) Copia simple del acta de nacimiento N° 2966, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1967, con motivo del nacimiento del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, presentado como hijo de los ciudadanos CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO y PUBLIO QUINTERO CAMACHO, esposos.
3) Original de Informe Médico rendido bajo un formato denominado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Comisión Evaluadora de Discapacidad, firmado por la doctora IVETTE V. GONZALEZ (Psiquiatra), de fecha 7 de marzo de 2014, del cual se evidencia que la persona evaluada fue el ciudadano QUINTERO ROSALES WILMER GREGORIO, C.I. 9.483.883, nacido el 27/10/67, de 45 años de edad, de sexo masculino, con la siguiente descripción:
“DIAGNÓSTICO: Retardo Mental Moderado, Hipoacusia Bilateral, Obesidad en estudio.
¿El paciente puede representarse legalmente?: No.
TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO: Farmacológico permanente: Clonizepam 0,5 mg/D1.
EVOLUCIÓN – ESPECIFICAR RECUPERACIÓN O DETERIORO DE LAS FUNCIONES: Torpida, tiende a la cronicidad.
COMPLICACIONES: Fallos de atención concentración y memoria.
CONTROLES (TIEMPO CONTINUO QUE EL PACIENTE HA REQUERIDO REPOSO POR LA CAUSA QUE SE ESTÁ EVALUANDO): Control psiquiátrico desde la infancia hasta la actualidad.
DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD RESIDUAL: Paciente masculino de 45 años de edad, conocido con Enfermedad Mental de larga data quien presenta Deficit Cognitivo y Deficit Auditivo. Con pensamiento concreto y capacidad intelectual muy inferior al promedio, facilmente influenciable sin capacidad de juicio, aspectos que lo limitan para cualquier actividad laboral.”
4) Copia simple de Acta de Defunción N° 340, levantada en el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08/12/2013, con motivo del fallecimiento del ciudadano PLUBIO QUINTERO CAMACHO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-2.528.245, en la que se dejó constancia que su cónyuge era la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO (viva); y como sus hijos o descendientes fueron identificados los ciudadanos WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, PUBLIO ANTONIO QUINTERO ROSALES, GUILLERMO ABAD QUINTERO BELTRAN, LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, FREDDY QUINTERO BELTRAN, GAUDY COROMOTO QUINTERO ROSALES, JOHNY ANTONIO QUINTERO ROSALES, LUZ DEL VALLE QUINTERO ROSALES. Presenta nota de rectificación en el renglón “J”, realizada en el mismo acto, de la cual se evidencia que el nombre correcto del causante es PUBLIO y no PLUBIO, como está al inicio del acta, en el renglón “B”.
5) Copia simple de la Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO, V- 2.806.630, de estado civil casada.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio por recibida la solicitud. Se acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que al menos dos (2) facultativos examinaran al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, ordenándose librar oficios al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que realizaran la evaluación psiquiátrica del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. Se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que la ciudadana CLAUDIS QUINTERO ROSALES, señalada como la progenitora del ciudadano Wilmer Gregorio Quintero Rosales, compareciera ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Juez de este órgano jurisdiccional la interrogase. Igualmente se declaró necesaria la comparecencia de (4) personas parientes inmediatos de la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, y en defecto de éstos, amigos de la familia, por lo que se instó a la solicitante a indicarlos mediante diligencia.
El 30 de julio de 2014, siendo las 09:30 a.m., se levantó acta mediante la cual fue evacuada la testimonial de la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.806.630, domiciliada en Residencia Fac, bloque H, piso 4, apartamento 17, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de profesión Enfermera Auxiliar Jubilada y madre del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. Luego de prestar juramento de decir la verdad, respondió a las preguntas que le fueron formuladas. En este sentido expresó que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no está inútil, que habla, oye pero muy poco, para lo cual tiene un dispositivo auditivo que lo ayuda a escuchar mejor, lee y escribe y tiene un retardo mental moderado; que puede valerse por sí mismo para realizar las actividades básicas que conlleva el día a día, con asistencia de alguien; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES no necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. Al preguntársele si existía otra persona que asistiera al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, a realizar sus actividades diarias, contestó que su hija LILIA; que recibió educación especial, en el colegio Enseñanza especial “SER”; que en cuanto a la realización de alguna actividad social, él sale a comprar cosas sencillas; que se mantiene aislado, pero que ha aprendido a tener comunicación con otras personas, a raíz de un negocio que ella tenía y la ayudaba en la atención al público; que sí considera que la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES es apta para ser nombrada como tutora interina de su hermano. Al preguntársele si el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES puede celebrar algún tipo de negocio con alguna otra persona, asistido de su hermana, respondió que sí puede, siempre y cuando esté ella presente.
El 6 de agosto de 2014, compareció la ciudadana LILIA ZULAY QUNTERO ROSALES, asistida por el abogado HENRY ESCALANTE y consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 2966, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1967, correspondiente al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, presentado como hijo de los ciudadanos CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO y PUBLIO QUINTERO CAMACHO, cónyuges.
También consignó copia certificada de su propia acta de nacimiento -LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES- N° 270, levantada en la Prefectura Civil del Municipio La Grita, Estado Táchira, el 23 de abril de 1962, presentada como hija de los ciudadanos PUBLIO QUINTERO CAMACHO y CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO, cónyuges.
El 14 de agosto de 2014, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esa misma fecha entregó la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 2 de octubre de 2014, comparecieron como testigos los siguientes ciudadanos:
PULIO ANTONIO QUINTERO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.632, domiciliado en Residencia Fac, bloque H, piso 4, apartamento 17, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de profesión Enfermero y es hermano del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. A las preguntas formuladas respondió que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no está impedido para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, que se desenvuelve normalmente, que tiene sus impedimentos desde niño, pero sin embargo no está impedido; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no puede por sí solo valerse por sí mismo para realizar las actividades básicas que conlleva el día a día, que siempre ha contado con su madre y las veces que lo han dejado solo no ha podido; que permanentemente si necesita la ayuda de alguien para realizar sus actividades diarias; que la otra persona que asiste al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, a realizar sus actividades diarias es su hermana mayor, Lilia; que estuvo en un colegio especial pero por su impedimento llegó solo al tercer (3º) grado, que no pudo continuar; que la única actividad que realiza es hacerle servicios de taxi a algunos vecinos con un carro que le compró su madre; en cuanto a la forma de comunicarse con el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, respondió que él es muy selectivo con sus amistades, que tiene pocas, que es de conducta pacífica y retraído; que la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES sí es apta para ser nombrada como tutora interina de su hermano; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES puede celebrar algún tipo de negocio con alguna otra persona, asistido de su hermana, que solo es imposible.
JONNY ANTONIO QUINTERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.268, domiciliado en Residencia Fac, bloque D, piso 3, apartamento 13, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, militar retirado y hermano de WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. A las preguntas que le fueron formuladas, contestó que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no está impedido para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, que él actúa normal, aunque con ciertas limitaciones por su retraso leve; que depende mucho de su mamá, que cualquier cosa que va a realizar se lo consulta, si sale a la calle y tarda mucho su mamá lo llama para saber dónde está; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no necesariamente necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias, aunque tiene sus limitaciones por su problema; que la otra persona que asiste al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, a realizar sus actividades diarias es su hermana mayor Lilia; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES estudió en un colegio especial llamado “SER” y cree que hasta segundo (2º) grado; en cuanto a la descripción de algún tipo de actividad social que realice WILMER GREGORIO, respondió que él tiene una camionetica y presta servicios de taxi a los vecinos, solo eso, y porque la gente lo conoce es que él les presta sus servicios; que él no se comunica normalmente como cualquier persona, que tiene un complejo de inferioridad, muy pocas veces comparte y tiene problemas auditivos, no escucha perfectamente; que la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES sí es apta para ser nombrada como tutora interina de su hermano; en cuanto a la pregunta de si el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES puede celebrar algún tipo de negocio con alguna otra persona, asistido de su hermana, respondió que en caso de que no esté su mamá presente, sí, con su hermana puede realizarlo.
LUZ DEL VALLE QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.267, domiciliada en la urbanización Santa Paula, Edificio Nenela, piso 2, apartamento 24, Municipio Baruta del Estado Miranda, de profesión licenciada en Recursos Humanos y es hermana del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. Respondió que en su vida cotidiana, dicho ciudadano no está impedido para desenvolverse normalmente, que solo tiene una limitación leve mental, que tiene ciertas limitaciones para realizar ciertas actividades como ir a un banco, ejercer una profesión, por cuanto no pudo estudiar, que es temeroso y una persona muy insegura; que para realizar algunas actividades sí necesita de alguna persona, como por ejemplo en un Ente Público no puede defenderse, tendría que estar asistido de una persona, bien sea de su madre o hermana; que sí existe otra persona que asiste al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, a realizar sus actividades diarias, y es su hermana mayor, Lilia; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES estudió en un colegio especial “SER”, pero que cree que no llegó ni a tercer (3º) grado; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES tiene una vida social casi nula, que no le gusta salir mucho, que es muy encerrado y tiene un solo amigo, que es muy poco comunicativo y por ese mismo problema es que casi no tiene amigos, no escucha bien, no habla bien, es muy acomplejado producto de esas mismas limitaciones; que sí cree que la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES es perfectamente apta para ser nombrada como tutora interina de su hermano; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES sí puede celebrar algún tipo de negocio con alguna otra persona, asistido de su hermana.
GAUDY COROMOTO QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.884, domiciliada en Los Samanes, Residencias El Naranjal, Torre C, Apartamento 66, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de profesión licenciada en Enfermería y hermana del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. A las preguntas que le fueron formuladas respondió que considera que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no está impedido para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, a pesar de su problema mental; que para realizar las actividades básicas que conlleva el día a día él depende mucho de su mamá, que cualquier cosa que vaya a realizar es con ella (su mamá), que es muy inseguro, nervioso y temeroso; que necesita del cuidado de otra persona para realizar algunas actividades,, como salir a la calle, ir a algún comercio, pero en lo que respecta a su aseo personal si lo realiza por sí mismo; que la otra persona que asiste al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, a realizar sus actividades diarias es su hermana mayor, Lilia; que él estudió en un colegio especial y no llego ni a tercer (3º) grado; que él presta servicio de taxi a los vecinos en una camionetica que tiene su madre y la lleva a ella a todas partes y no tiene sino un solo amigo; que es muy poco comunicativo, no escucha bien, no habla bien y por eso no se relaciona casi con otras personas; que la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES es perfectamente apta para ser nombrada como tutora interina de su hermano; que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES puede celebrar algún tipo de negocio solo asistido de su hermana.
El 27 de octubre de 2014, fue levantada acta para asentar la entrevista de la juez del tribunal, con el ciudadano WILMER QUINTERO, quien compareció asistido por el abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, la cual es del siguiente tenor: ¿Cuál es tu nombre? Respondió: WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. Se le preguntó sobre el motivo de su comparecencia en el Despacho, Respondió: YO NO SE, MI MAMA ES LA QUE SABE. ¿Qué edad tienes? Respondió: hoy cumplí 47. ¿Sabes leer y escribir? Respondió: Si, ¿Con quién vives? Respondió: Con mi mamá. ¿Sabes quién paga tus gastos? Respondió: Bueno mi mama y mi hermana. ¿Quién es el Presidente de la República? Respondió: Si, Nicolás Maduro. ¿Tienes hermanos o hermanas y cuántos? Respondió: Somos seis en total, tres y tres. ¿Cómo se llaman tus hermanos y hermanas? Respondió: Gaudy, Lilia y Luz, Jhonny y Julio. ¿Sabes contar y sumar? Respondió: Si. ¿Cuánto es diez más diez? Respondió: 20 ¿Padeces alguna enfermedad? Respondió: Ahi tienen unos papeles que yo no sé que dicen, yo se que estuve en un colegio especial. ¿Sabes que es esa enfermedad? Respondió: problema mental no se. ¿Fuiste al colegio? Respondió: Si, era un colegio especial. ¿Cuándo estudiabas presentabas alguna dificultad? Respondió: cuando estudiaba el primero era un colegio normal, y se dieron cuenta que tenia problema y me llevaron a un colegio especial hasta tercer grado, y cuando cumplí la mayoría de edad me sacaron. ¿Actualmente estas en tratamiento médico? Respondió: Estoy tomando algo ahí, son dos medicamentos. Describe que haces diariamente. Respondió: Bueno ahí en la casa asomado en el balcón, algunas veces salgo cuando me mandan a hacer algún mandado.¿Sabe que es una persona tímida?. Respondió: una persona tranquila ¿Sabes diferenciar entre el bien y el mal? Respondió: si. ¿Qué es bueno y qué es malo? Respondió: portarse bien es bueno y estar robando por ahí es malo. La Juez procedió a preguntarle si tiene novia, y respondió que actualmente no, pero sí tuvo hace muchos años, que estuvo viviendo con su mujer dos (2) años juntos y que es la mamá de su hija; la juez le preguntó la edad de su hija y contestó que tiene 17 años. Se le preguntó qué fue lo que sucedió con su pareja y contestó que se separaron hace años. Se le preguntó con quien vivían y contestó que vivían solos en una casa de su hermana. Se le preguntó ¿Cuál es el nombre de su hija? Respondió: ABIGAIL NAZARETH ROSARIO. Se le preguntó si él la reconoció legalmente como su hija y respondió que no sabe si fue reconocida, después señaló que fue reconocida solo por la madre. Seguidamente, la Juez pasó a preguntarle a la madre del interrogado que si era cierto que él tuviese una hija y respondió que sí es cierto y tiene los nombres y apellido indicados por él, pero que no lleva el apellido de él, que toda la familia la reconoce como hija de él, pero de hecho, al igual que él sabe que es su hija. La juez preguntó a la madre si él ha tenido otra relación y respondió que no. Se le preguntó a la madre si es posible que él tenga otra relación y respondió que él es violento y que pierde la paciencia muy rápido y por eso no cree que pueda tener una relación con alguien más, que solo se lleva bien con ella y con su hermana Lilia. Se le preguntó el por qué ella no pedía la tutoría de él, y respondió que le aconsejaron que era mejor que lo hiciera alguno de sus hermanos porque ella es muy mayor de edad y si muere, él puede quedar sin asistencia legal.
El 27 de octubre de 2014, compareció el abogado HENRY ESCALANTE y consignó los siguientes recaudos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionados con el informe solicitado por este juzgado, para que fuese realizada evaluación médico psiquiátrica al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES:
- Memorando identificado AVODIRECCIÓN/Nº 719-14, del 20 de octubre de 2014, dirigido a este Despacho por la Dra. María Mercedes Villacorta, en carácter de Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, mediante el cual señala que remite el informe médico solicitado, relacionado con el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, emitido por el Dr. SALOMON BENZAQUEN.
- Informe firmado por el Dr. SALOMON BENZAQUEN, C.I. 5.431.808, M.S.A.S. 32.518, Psiquiatra, de fecha 13/10/2014, del cual se puede leer el siguiente diagnóstico: …“Pte. quien presenta cuadro de RM moderado, Tx de atención, … Tx afectivo orgánico, Tre cerebral orgánico. Por todo lo cual está total y completamente discapacitado para el Trabajo.”
- Oficio APPR/Nº 264-14, del 17 de octubre de 2014, firmado por el Dr. Luis Rausseo, en carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual remite a este juzgado, el siguiente informe médico.
- Informe firmado por el Dr. GUILLERMO DE LA CABADA, Médico Psiquiatra, C.I. 6.522.260, S.A.S. 29.603, de fecha 15/10/2014, del que se puede leer el siguiente diagnóstico: “Paciente Masculino de 46 años de edad con diagnóstico de retardo mental moderado, trastorno afectivo orgánico e hipoacusia bilateral. Dado el nivel de funcionamiento mental, se encuentra incapacitado total y permanentemente para trabajar y valerse por sí mismo.”
El 3 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES de QUINTERO, titular de cédula de identidad Nº V-2.806.630, asistida por el abogado HENRY ESCALANTE y presentó diligencia actuando en carácter de madre del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que nombrara a la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, como Tutora Interina, en razón de que ella tiene una avanzada edad y padece entre otras cosas de ansiedad generalizada, fallas de atención, concentración y memoria y enfermedades propias de la edad, como artrosis de rodillas y osteoporosis, tal como se desprende del informe médico que anexa.
Se evidencia que lo anexado por la indicada ciudadana, se trata de un informe firmado por la Dra. Ivette González, C.I. 5.960.018, M.P.P.P.S. 26630, Psiquiatra adscrita al Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa Sur”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 28 de octubre de 2014, mediante el cual informa que la ciudadana CLAUDIS ROSALES DE QUINTERO, se trata de paciente femenino de 70 años de edad, de oficios del hogar, conocida de la consulta de Psiquiatría desde el 11-11-13, por presentar episodios depresivos recurrentes, con ansiedad, insomnio, debilidad afectiva, … fallas de atención, concentración y memoria, sintomatología exacerbada a raíz de la muerte de su esposo, antecedentes médicos: artrosis en rodillas, osteoporosis, ansiedad generalizada, antecedente biopsicosociales, trastorno del sueño; con tratamiento médico y se le recomienda continuar control psicológico.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que han sido cumplidos los extremos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. Se deja constancia que a pesar de que el Ministerio Público fue debidamente citado para comparecer a este procedimiento, pues el Alguacil entregó los recaudos de citación ante la Fiscalía Centésima Octava de esta Circunscripción Judicial, no compareció representante alguno de dicho organismo. Sin embargo, ello no obsta para que siga el procedimiento, pues por lo que respecta a este Despacho, se evidencia que fueron debidamente cumplidas las normas respectivas.
Ahora bien, cumplido el trámite de sustanciación del presente procedimiento, en fase sumaria, corresponde a este juzgado verificar si existen méritos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De la narrativa que antecede, se evidencia que el presente procedimiento de incapacitación, interpuesto por la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, persigue la declaratoria de interdicción de su hermano, el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, quien es mayor de edad. De conformidad a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil de Venezuela, dicha ciudadana tiene legitimación para promover este procedimiento. Con relación a la interdicción solicitada, establece el artículo 393 eiusdem, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo a lo previsto en esta norma, el presupuesto legal para que proceda la declaratoria de interdicción de una persona mayor edad o menor emancipado, es que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacite de proveer a sus propios intereses. Con relación a estos supuestos de hecho, la doctrina venezolana sostiene que la interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual; entendiéndose que la persona debe de adolecer de un defecto intelectual grave que afecte sus capacidades cognitivas y volitivas, requiriéndose que exista una enfermedad mental que altere sus facultades mentales, que se mantenga en el tiempo de tal manera que le impida proveer al cuidado y protección de sus propios intereses. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas-Venezuela, 2001).
El procedimiento de incapacitación ha sido establecido en beneficio y protección del notado de demencia. La declaratoria de interdicción trae consigo consecuencias extremas, en el sentido de que la capacidad general de obrar de esa persona queda reducida, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla. En razón a ello, debe el órgano jurisdiccional debe velar porque se siga debidamente el procedimiento respectivo, en aras de garantizar que ninguna persona sea privada de su capacidad y el libre gobierno de su persona, si no reúne los requisitos previstos legalmente para hacerlo, esto es, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
Tal como se concluye de la narrativa que antecede, constan en el expediente tres (3) informes médicos, de los cuales dos (2) fueron emitidos por el orden de este juzgado. En vista de las conclusiones a las que arribaron todos los facultativos, este juzgado aprecia los informes antes relacionados, pues se evidencia que fueron emitidos luego que los Médicos Psiquiatras identificados evaluaron al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES. Toda vez que se trata de personas expertas en la materia (Médicos Psiquiatras), este juzgado aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba, fijando de los informes médicos rendidos los siguientes hechos: El ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, presenta un trastorno mental moderado, que ha ameritado que esté en control psiquiátrico desde la infancia y en tratamiento médico continuado, que se trata de un retardo mental moderado que le causa déficit de atención, concentración y memoria, tiene déficit auditivo, con capacidad intelectual muy inferior al promedio, fácilmente influenciable, sin capacidad de juicio y a juicio de los facultativos está incapacitado para realizar cualquier actividad laboral. Este juzgado aprecia que dichos expertos están facultados para dar recomendaciones, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos del paciente y de su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, en razón de lo cual sus conclusiones pueden ser vinculantes para que el tribunal tome la decisión correspondiente, en protección del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES.
En cuanto a los testigos que rindieron testimonio, este juzgado aprecia sus declaraciones, toda vez que no se contradijeron entre sí ni con los demás medios probatorios que constan en el expediente. Adminiculando sus declaraciones a las del propio ciudadano ante este juzgado, este juzgado declara que quedó probado en autos que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES acudió a un colegio de educación especial, aunque no logró pasar del tercer grado, conduce un vehículo con el que realiza actividad de transporte, mantuvo una relación de pareja con una ciudadana con la que aparentemente procreó una hija, tal como él mismo lo declaró y fue reconocido por su madre, la ciudadana CLAUDIS MARGARITA ROSALES DE QUINTERO, su enfermedad no le causa impedimentos físicos para andar y realizar algunas actividades encomendadas por su mamá y asistirse a sí mismo en su aseo y cuidado personal.
Ahora bien, luego del análisis de los recaudos probatorios relacionados, este juzgado concluye que si bien es cierto que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES presenta un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración e inteligencia inferior al promedio, también lo es que no se trata de un defecto intelectual grave, habitual y actual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. En razón a ello, se concluye igualmente que en el presente caso no se dan los supuestos contenidos en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela, para que sea declarado entredicho por este juzgado, pues las consecuencias de tal declaratoria irían dirigidas a disminuirle su capacidad general de obrar, haciendo que dependa totalmente de otra persona cuando quedó comprobado en autos que el defecto intelectual que presenta no es tan grave que requiera la interdicción.
En consecuencia, este juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de interdicción interpuesta por la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES. Así se declara.
No obstante dicha declaratoria de improcedencia, se observa que en el presente procedimiento existen elementos probatorios suficientes para considerar que podría proceder la INHABILITACIÓN del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, cuya institución jurídica se encuentra prevista en el artículo 409 del Código Civil de Venezuela, de la siguiente forma:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740 establece lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiera motivo para ello.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las normas contenidas en los artículos 393 y 409 del Código Civil, antes transcritas, la doctrina patria refiere que la magnitud de la afección mental de la persona marca la diferencia entre la interdicción y la inhabilitación, según sea grave o leve, respectivamente. Y así, las afecciones que pueden propiciar la inhabilitación son aquellas en que, si bien el sujeto conserva sus funciones mentales, puede presentar alguna alteración o deficiencia que precise una protección que derive en una incapacidad relativa. Y al efecto, se indica: …"Una de las causas de la inhabilitación es la existencia de una afección intelectual o mental leve, esto es, que no sea tan grave que origine la interdicción. Se incluye en la expresión (que no se presenta despectiva), una amplia gama de discapacidades o afecciones mentales que aunque impliquen cierto discernimiento precisen un régimen de protección relativo. Se trata de sujetos cuyas facultades no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado, pero que conservan aunque disminuido, el uso de su razón". (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Civil I Personas. Caracas, Paredes Editores, 2011, p. 452.).
Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Inhabilitación no puede ser iniciado de oficio por el juez; sin embargo, cuando como en el presente caso, el de Interdicción haya sido promovido por cualquiera de las personas legitimadas para hacerlo, la norma recién transcrita faculta al juez para que decrete la inhabilitación si considera que hay motivos para hacerlo. No obstante ello, antes de emitir cualquier decreto al respecto, este juzgado considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las personas involucradas en el presente procedimiento, la presente causa debe continuar conforme al procedimiento contemplado para la interdicción.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente quedará abierta a pruebas luego de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones que en este mismo acto serán ordenadas.
Ahora bien, visto que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo decidido previamente, continuará como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN, este juzgado considera que debe ser notificada nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público que fue notificada para la primera fase. A tales efectos, se ordena la notificación mediante boleta, del representante encargado de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, o en su defecto, la Fiscalía que corresponda actualmente, para imponerle de la presente decisión, cuya copia certificada se ordena expedir y consignarla anexa a la boleta. Cúmplase.
Igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES y WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, señalándoles expresamente que una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en fase probatoria, y como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (12:30) de la tarde, fue registrada y publicada la decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006222.
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