Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDWAR JOSEPH VÁSQUEZ ARTEAGA y MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-12.528.223 y V-16.662.730, asistidos por la abogada ROSARIO ROSA REQUENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.277, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 439, Tomo 02, Folio 189, anexada en copia certificada; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en La Carretera Petare-Guarenas, Barrio San Isidro, Vereda 3, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que por problemas de incompatibilidad de caracteres que han imposibilitado su vida en común, a partir del 29 de septiembre de 2009, por mutuo y común acuerdo, decidieron separarse de hecho, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por más de 5 años. Que por lo expuesto y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que sea decretado el divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 20 de marzo de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 26 de septiembre de 2009, asentado bajo el acta Nº 439, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil.
Este tribunal dictó auto de admisión el 6 de octubre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 29 de septiembre de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWAR JOSEPH VASQUEZ ARTEAGA y MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT SILVA, el 26 de septiembre de 2009, asentado bajo el acta Nº 439, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (2:40 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-008540.
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