Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NATALINO STORNAIUOLO ESPOSITO y REINA JOSEFINA SALAZAR CAREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.345.166 y V-5.856.186, asistidos por el abogado JOSE A. FAJARDO P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.826, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 9 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio anexada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre VANESSA ESTEFANIA, de 26 años de edad, según acta de nacimiento anexada; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 18 de octubre de 2005, que han permanecido separados de hecho y a la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitan conforme al articulo 185-A del Código Civil, sea decretado su divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 23 de julio de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 9 de mayo de 1991, asentado bajo el acta Nº 84, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital. Igualmente consignaron copia simple de una copia certificada expedida el 16-05-1988, del Acta de Nacimiento levantada el 28 de abril de 1988, en la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con ocasión del nacimiento de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA STORNAIUOLO SALAZAR, de la cual se evidencia que efectivamente fue presentada como hija de los solicitantes y que es mayor de edad, pues nació el 18/03/1988, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado
Este tribunal dictó auto de admisión el 29 de octubre de 2014, y conforme a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud, nada tenía que objetar al respecto.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 18 de octubre de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NATALINO STORNAIUOLO ESPOSITO y REINA JOSEFINA SALAZAR CAREÑO, el 9 de mayo de 1991, asentado bajo el acta Nº 84, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1991.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (2:35 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009486.
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