REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-M-2009-000369
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de julio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo; siendo su última modificación mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 2002, bajo el N° 49, tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A-Qto, representada por los abogados, Amary Virginia Pirela Ruz, Gladys Del Carmen Rondón Sulbarán, Luís Esteban Rondón Gutiérrez, Manuel Antonio Marcano Narváez, Ángel José Martínez Lión, Midaisy De Jesús Pérez Flores, Maryoris Del Carmen Astudillo Marchan, Héctor Villalobos Espina, Néstor Sayago Chacón, Emiro José Linares, Rosa Virginia Hernández, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón Condo, Nancy Marisol Guerrero Bustamante, Rafael Acuña, Jessika Vanessa Castillo Briceño, César Andrés Farias Garban, Niusman Maneimara Romero Torres, Ana Silva, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, Liszt Alejandra Pazos López, Isabel Cecilia Falcón Beiruti y Wilfredo Armando Celis Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 13.255, 43.098, 35.349,62.268, 68.988, 50.281, 87.629, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONEXIONES 3.COM., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº. 36, Tomo 218-A-Sdo, modificados sus estatutos por el antes citado Registro en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 197-A-Sdo, y los ciudadanos FERNÁN JESÚS PARRA PÉREZ y JONATHAN ALEJANDRO PARRA PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-13.311.765 y V-14.574.379, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil CONEXIONES 3.COM., C.A., y a los ciudadanos Fernán Jesús Parra Pérez y Jonathan Alejandro Parra Pérez, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades descritas en el libelo de demanda; o en su defecto formulen oposición.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 4 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio, exhorto y compulsas al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar las intimaciones a la parte intimada, así como la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, solicitando se sirva remitir las resultas de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 2010-215, de fecha 07 de Abril de 2010, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo resultas de comisión.
En fecha 21 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó sea designado defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 16 de mayo de 2011, se designó al abogado Juan Freitas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750, como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Conexiones 3.Com. C.A., ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2011, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 1563 de fecha 08 de agosto de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el que acusa recibo de oficio N° 349-2011 de fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó suspender el juicio, por un lapso de 90 días continuos, a partir del 12 de agosto de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció la abogada Midaisy Pérez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y revocó el poder que le fuera conferido en fecha 29 de septiembre de 2003, al abogado Juan Carlos Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.366.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció la abogada Gladys Rondon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratificó diligencia de fecha 05 de octubre de 2011 por el abogado Ángel Martínez, a los fines de practicar la citación del defensor Judicial.
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal, ordenó el desglose de la boleta de notificación del ciudadano Juan Freitas, en su carácter de Defensor Judicial, y entregada las mismas a la Coordinación de Alguacilazgo Unidad encargada de practicar dicha notificación. El día 6 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia en autos de haber notificado del cargo al defensor judicial.
En fecha 10 de julio de 2012, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa al abogado JUAN FREITAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Felwil, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, librada al abogado JUAN FREITAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en virtud de que ha transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días, desde el momento que fue librada la respectiva compulsa, y hasta la fecha el ciudadano no ha comparecido ante la oficina de Alguacilazgo para su intimación.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el abogado Emiro Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó poder que le acredita su representación, asimismo solicitó que se verifique si en la presente causa, se da algunos de los supuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 02 de octubre de 2012, fecha en la cual este despacho dicto auto mediante el cual, ordenó librar compulsa al abogado JUAN FREITAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de su intimación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la intimación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de diciembre de 2014.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 11.06 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
|