REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2012-001202


PARTE INTIMANTE: ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.793, en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 3.764.072, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Juan E. Freitas Ornelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su condición de defensor judicial designado.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, por el abogado intimante, antes identificado, a través del cual dicho profesional estimó honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio de PARTICIÓN seguido contra la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ACEVEDO MARCANO, con cédula de identidad V-4.683.829, en el cual se celebró una transacción, la cual –sostiene- fue debidamente homologada aunado a otras gestiones judiciales que manifiesta haber ejecutado como profesional del derecho.

A través de auto dictado el día 3 de julio de 2012, el Tribunal admitió la estimación, emplazando al intimado, a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Agotados los trámites para lograr la intimación personal y por cartel del demandado, sin que el mismo hubiere comparecido, el Tribunal –a instancia de parte- y verificados los extremos de Ley, le designó defensor judicial, que recayó –finalmente- en el profesional del derecho Juan A. Freitas Ornelas, previamente identificado, quien previa aceptación del cargo y juramento, dio contestación en los términos siguientes:

Realizó una descripción de las gestiones realizadas a los fines de ubicar a su defendido, resultando las mismas infructuosas.
Alegó –de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil- la inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente, como son la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas sus partes la pretensión actora, y de forma expresa, el hecho de que su defendido le haya conferido poder al intimante así como cada uno de los hechos afirmados por el actor como fundamento de los honorarios, cuyo pago pretende.
Procedió a DESCONOCER EN CONTENIDO Y FIRMA la supuesta acta levantada el día 11 de enero de 2012, acompañada al libelo así como los recibos emitidos el 4 de Noviembre de 2011 y 19 de Diciembre de 2011, cada uno por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), producidos con el libelo.
Negó, rechazó y contradijo la obligación de su defendido de pagar honorarios por las gestiones descritas en el libelo de demanda.

A través de diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, el intimante insistió en hacer valer los documentos desconocidos y el Tribunal por auto de fecha 7 de agosto de 2014, fijó oportunidad para el nombramientos de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Resaltado del Tribunal).

A tenor de lo señalado en la mencionada disposición especial, cabe afirmar, desde el orden legal, que el abogado está autorizado para intimar honorarios profesionales derivados de actuaciones de carácter judicial como aquellas ejecutadas extrajudicialmente.

En el caso de autos, el intimante pretende el pago de unas actuaciones que en su condición de abogado en ejercicio, señala, realizó en nombre y representación del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, en virtud de la partición de comunidad, de la cual dicho ciudadano, formaba parte.

La parte intimada a través del defensor judicial designado, al dar contestación, alegó que el intimante acumuló, dos pretensiones que no solo se excluyen mutuamente, como lo son la intimación de honorarios por actuaciones judiciales con la intimación de honorarios extrajudiciales; sino que contemplan procedimientos totalmente incompatibles entre sí. Para ello, invocó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(…). (Resaltado del Tribunal).

Con vista a la pretensión deducida y al alegato esgrimido, pasa este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento –previo al fondo- en los términos siguientes:

Efectivamente, consta del escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, que el intimante, al discriminar las actuaciones cuyo pago pretende, por servicios profesionales, las agrupa en “ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Nº AP31-V-2001-1284” y “CUADERNO DE MEDIDAS”.

Revisadas las actuaciones indicadas en ellas, determina este órgano que, las señaladas en la primera descripción (“ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Nº AP31-V-2001-1284”), se corresponden a actuaciones de naturaleza judicial, vale decir, ejecutadas dentro del juicio, en el cual sostiene el intimante, representó al intimado.

Ahora bien, las descritas en el grupo que identifica como “CUADERNO DE MEDIDAS”, cabe señalar, que si bien las identificadas como 6), 7) y 8), son actuaciones judiciales; la marcada 9), por el contrario se contrae a una actuación de naturaleza extrajudicial, como bien lo argumentó el defensor judicial del intimado.

Estudio del cual se determina, que la parte intimante, a través del procedimiento incoado pretende el pago de actuaciones judiciales conjuntamente con la actuación que realizó fuera del proceso y que se califica como de naturaleza extrajudicial. Pretensiones que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deben ser tramitadas con procedimientos diferentes, es decir, juicio breve y de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27/04/2001, señaló –textualmente-, lo siguiente:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público .
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
Es de hacer notar que en la sentencia de Primera Instancia se declara la inepta acumulación de acciones, lo que hubiera determinado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pero se lo hizo y solamente se declaró con lugar la oposición, dejando la sentencia sin decisión expresa, positiva y precisa.- La sentencia recurrida incurre en el mismo error al no corregir el vicio.”.
Ha sido criterio –igualmente- de la Sala Constitucional, que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento respecto a la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). Admitiendo dicha Sala, que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Señalando que si el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En el asunto planteado, establece de forma expresa este Juzgado, que la demandante procedió a acumular indebidamente, pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que, los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el ya mencionado artículo 607. Procedimientos que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.

Ahora bien, como quiera que ha sido tesis jurisprudencial, que resulta posible desde el orden procesal, declarar en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la demanda, cuando se constate los supuestos fácticos y jurídicos que impongan tal declaratoria, este Tribunal ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, verificándose por tanto, que la acumulación de los mismos, resulta prohibida en derecho, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

Dada tal declaratoria, resulta inoficioso desde el orden procesal, entrar a resolver las otras defensas esgrimidas en la presente controversia.

Atendiendo a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES presentada por el abogado ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, antes identificados.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria.


Abg. Karem Benitez.

En esta misma fecha, dos de diciembre de 2014, siendo las 10.56 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.


Abg. Karem Benitez.