REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-009009


SOLICITANTES: DANIELA MARTIN IZZO y ERNESTO SANTIAGO AZPURUA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.813.683 y V-10.333.001, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana DANIELA MARTIN IZZO, anteriormente identificada, asistida por la abogada CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.518, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio el día 29 de Abril de 2009, por ante el Registro Civil de Soto del Real, en la ciudad de Madrid, España, bajo el acta Nº 35/2008, inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, bajo el acta Nº 18, Tomo 1, Año 2009; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 11 de agosto del año 2009, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Calle José Félix Rivas, Edificio Bruno, Piso 1, Apto. Nº 10, Municipio Chacao, Estado Miranda ”.

En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordeno citar al cónyuge ciudadano Ernesto Azpurua Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.001, para que exponga lo que crea conducente con relación al presente solicitud. Igualmente se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió diligencia por medio de la cual el ciudadano Ernesto Azpurua Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.001, asistido por la abogada NILYAN SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.037, se dio por citado en la solicitud presentada por su cónyuge; y el día 17 de noviembre de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DANIELA MARTIN IZZO y ERNESTO SANTIAGO AZPURUA MORENO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, cuya acta fuere inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve de Junio de 2009, bajo el acta Nº 18, Tomo 1, Año 2009. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 8 de diciembre de 2014, siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ