REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: AEROPUERTO CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNA DENYS MENDIVIL, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR ALTO MONTE S.R.L; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1.997, bajo el N° 83, Tomo 390 A Sgdo, representada por su Director Gerente, ciudadano angelo magno Afonso Dos Santos, quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.579.176.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados REYNA DENYS MENDIVIL, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, , quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma AEROPUERTO CARACAS C.A, demandaron a RESTAURANT BAR ALTO MONTO S.R.L, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero de 2.006.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por causales establecidas en la Ley.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de su cuestión previa que opone la presente defensa perentoria de prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones que hace la parte actora al pedir la resolución del contrato, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, por tratarse de pretensiones incompatibles que sólo pueden ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Aduce que la presente demanda tiene tres pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cita textualmente cada uno de los particulares solicitados en el libelo de la demanda y expresa que de la transcripción del petitum se observa que la parte demandante solicitó la resolución del contrato y a su vez reclama el pago de las costas, costos así como los honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio y añade que tal pedimento configura una inepta acumulación de causas.
Citó textualmente lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y expone que de dicha norma se desprende que el legislador previó tres causales de inadmisión.
Citó textualmente lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2.002, un extracto de decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sentó criterio respecto al cobro de honorarios de abogados y añadió que de lo transcrito se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre si y por esas razones solicita se declare inadmisible la demanda incoada.
Al respecto este tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley. En ese aspecto es preciso resaltar que una acción es prohibida por la ley, cuando existe una disposición legal que impida su ejercicio, por tanto, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente, advirtiéndole a la representación judicial de la parte demandada que la fundamentación factica de la norma invocada, en ningún caso, constituye el supuesto de hecho al cual se refiere la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
En lo que se refiere a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido invocada en sustento de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en derecho era subsumirla en el supuesto de hecho del ordinal 6º ejusdem, este Tribunal procede a pronunciarse y en tal sentido observa que no existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las costas procesales y el pago de honorarios de abogados, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa previstas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:04 a.m.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2012-001515.
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