REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de enero de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.738
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSA BASTIDAS SEGOVIA, ROSALÍA BASTIDAS SEGOVIA y MARIA DEL CARMEN BASTIDAS SEGOVIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.966.416, 297.833 y 3.482.883 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 29 de enero de 2009.-
En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda.-
En fecha 09 de febrero de 2009, se libraron las respectivas compulsas de citación y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 17 de marzo de 2009, se libró cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en los periodicos correspondientes. Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2009, la secretaria titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades que establece el artículo 223 eiusdem.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, a quien se ordenó notificar a los fines que expresara su aceptación o excusa al cargo.-
En fecha 17 de junio de 2010, compareció el abogado Roberto Salazar, antes identificado, y manifestó su aceptación al cargo recaido en su persona.
En fecha 11 de agosto de 2010, se libró compulsa dirigida al profesional del derecho Roberto Salazar, antes identificado.-
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora reformó la demanda; admitiéndose ésta en fecha 27 de junio de 2011.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, una vez se consignaran los fotostatos correspondientes. Las cuales se expidieron en fecha 20 de diciembre de 2011.-
En fecha 13 de enero de 2012, la abogada de la parte actora, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas correspondientes.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples a los fines de la devolución de los originales que corren insertos en el expediente.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27 de junio de 2011, hasta el 02 de diciembre de 2014; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal evidencie haber logrado la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 9:39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000196.-