REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTE: FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.569.340.
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL DEL CARMEN GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 191.024.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010394
I
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.569.340, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DEL CARMEN GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 191.024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Aduce el solicitante en su escrito, que es propietario de un inmueble ubicado en el Kilómetro 9, de la Carretera Petare-Guarenas, sector Brisas de la Cuesta, número 23, a trescientos metros (300 mts) aproximadamente del Distribuidor Turumo de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Es una extensión de ocho metros y sesenta centímetros (8,60 mts) con edificación que es o fue propiedad del ciudadano Carlos Lermo; Sur: Es una extensión de ocho metros y sesenta centímetros (8,60 mts) con edificación que es o fue propiedad de la ciudadana Yelitza Madiedo; Este: Es una extensión de dieciocho metros y cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts) con la Carretera Petare-Guarenas y Oeste: Es una extensión de dieciocho metros y cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts) con edificación que es o fue propiedad de la ciudadana Milena Contreras. Estas bienhechurias se encuentran construidas desde sus cimientos sobre una parcela de terreno de propiedad privada, con fundaciones en vigas de riostra para 20 columnas de concreto armado y consta de tres (3) niveles, lo que constituye una edificación de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (391,73 mts2), distribuidos en: Nivel Planta Baja (con dos locales comerciales); Un (1) garaje; Un (1) apartamento PB; Nivel Planta Uno (apartamento P1); Nivel Planta Dos (Terraza).
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
II
Así las cosas, si bies es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:
“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuria, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgada declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
III
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-11.569.340.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
Exp. AP31-S-2014-010394
YPFD/mr/mjm
|