Expediente No. AP31-V-2013-001213



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, de nacionalidad alemana, la primera de los nombrados, y venezolano, el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.094.430 y V-6.814.445, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.116 y 118.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.827.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos)
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda incoada por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencias de fecha 08 de agosto de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y se aperturara cuaderno de medidas, así como suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo, y en fecha 09 de agosto de 2.013, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.013, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa que cursa en autos, a los fines que el Alguacil respectivo insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2.013.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2.013, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley, y en la misma fecha se libraron los carteles.
Por medio de diligencia de fecha 03 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
A través de nota de Secretaría de fecha 26 de marzo de 2.014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designara a la parte demandada defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2.014, siendo designado como tal el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.014, el defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se aperturara cuaderno de medidas, y a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio a nombre de su mandante.
En fecha 15 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas.

El 28 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas denunciadas por la parte demandada y promovió pruebas.
A través de escrito de fecha 03 de noviembre de 2.014, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y proveídas las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo extendido el lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al referido auto de fecha 04 de noviembre de 2.014, exclusive, a los fines de la evacuación únicamente de la prueba de confesión promovida por la parte actora.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, tomo 89, que el demandado es arrendatario del inmueble identificado en autos, propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que en el mencionado contrato de arrendamiento aparece como arrendadora la codemandante, ciudadana BRITA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER, y a quien la parte demandada reconoció como legítima arrendadora del inmueble, más aún el propio demandado reconoció la existencia de la relación contractual, según consta de extensiones y prórrogas del contrato de arrendamiento y prórrogas del mismo suscritas por las partes desde el año 2.006 hasta el 2.009.
Advirtió el demandante, que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el año 2.005, que el arrendatario se mantuvo solvente con el pago de las cuotas arrendaticias hasta el mes de noviembre de 2.010, y que su última consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada acumulativamente el 01 de diciembre de 2.010, en forma conjunta de cinco (05) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses comprendidos desde Julio hasta Noviembre de 2.010, y que a la presente fecha, a pesar que ha sido increpado en diferentes oportunidades al pago de las cuotas arrendaticias adeudadas, el demandado se ha negado, llegando a acumular hasta treinta y dos (32) meses de arrendamiento, cada una a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,oo), monto éste que –afirmó la parte actora- debía ser cancelado desde el mes de abril del año 2.010 y no lo ha hecho, pues las consignaciones y pagos se hicieron por DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,oo) mensuales y solo hasta el mes de Noviembre de 2.010.
Fundamentó su demanda en el artículo 33 y 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.579, 1.592 y 1.597 del Código Civil.
Por las razones expuestas, la parte actora acudió ante la autoridad jurisdiccional para demandar, como formalmente hizo, a la parte demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
1º Dar por resuelto el contrato suscrito originalmente en fecha 04 de noviembre de 2.005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, tomo 89, y con prórrogas posteriores y sucesivas hasta el 31 de octubre de 2.010, fecha desde la cual contrato asumió una forma verbal hasta la presente fecha.
2º Hacer entrega, libre de personas y bienes, del inmueble arrendado identificado en autos, constituido por un apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3º Cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos causados y los que estén por causarse hasta la entrega definitiva del inmueble.
4º Pagar los daños y perjuicios causados, calculados sobre la base del interés de mercado, sobre las cantidades dejadas de pagar desde el mes de noviembre de 2.010 y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Fue estimada la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 214.000,oo), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.).
Constituyó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Los Cedros, Mezzanina 1, oficinas 3 y 4, Avenida Libertador, Urbanización La Florida, Caracas.
Solicitó la citación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, en la dirección del inmueble arrendado identificado en autos.
Por último, la parte actora solicitó la admisión de la demanda y su sustanciación por los trámites del juicio breve.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, denunció la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como dio contestación al fondo de la demanda.
Cuestión previa de defecto de forma de la demanda:
En efecto, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, denunció la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numeral 6º.
Alegó la representación judicial de la parte accionada, que es requisito esencial del libelo de la demanda, conforme al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar con el mismo los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, -como lo señala la Ley- aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y, en el presente caso, dicho instrumento fundamental lo constituye el libelo de la demanda.
Destacó la representación judicial de la parte demandada, que los instrumentos fundamentales invocados por la parte accionante deben constar en autos en forma original, y la parte actora no produjo en autos los contratos de arrendamiento en forma original.
Advirtió que la parte actora alegó en su libelo de demanda que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias del inmueble arrendado identificado en autos, y trajo a los autos como instrumento fundamental, copias fotostáticas simples de:
1º Notificación de no prórroga;
2º Contrato de arrendamiento de octubre de 2.007;
3º Contrato de arrendamiento de noviembre de 2.008; y,
4º Contrato de arrendamiento de noviembre de 2.009;
Invocó sentencia No. RC-00638, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2.003, con ponencia del magistrado conjuez LUIS RONDÓN, expediente No. 99068. Así como hizo mención a otro criterio jurisprudencial plasmado por el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de la Sala de Casación Civil.
Reiteró sucesivamente que las copias fotostáticas simples no tienen ningún valor en el proceso, y que por ello no le pueden ser oponibles a la contraparte, ni son susceptibles de quedar reconocidos “(…) SI NO SON DESCONOCIDOS FORMALMENTE POR LA PARTE A QUIEN SE LES OPONE. (…)”. En este orden de ideas, agregó que solo pueden ser desconocidos los originales de los documentos privados, e insistió con que las copias simples de los documentos privados, no figuran en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, concluyó que la parte actora no produjo con el escrito libelar el instrumento en que se fundamenta la presente acción, de modo que se puede decir que no hubo contrato de arrendamiento, que no existió pago de alquileres, que no hubo cobro y que el reintegro es improcedente, y al no haber sido acompañado a los autos los instrumentos fundamentales de la acción, debe declararse improcedente la demanda.
Contestación de la demanda:
Primero, negó, rechazó y contradijo las copias fotostáticas simples de:
1º Notificación de no prórroga;
2º Contrato de arrendamiento de octubre de 2.007;
3º Contrato de arrendamiento de noviembre de 2.008; y,
4º Contrato de arrendamiento de noviembre de 2.009;
Afirmó que la copia simple de los contratos de arrendamiento, no le son oponibles a la parte demandada, que no tienen valor probatorio, ni puede su original ser traído a los autos en esta fase del proceso, y en consecuencia, los impugnó.
Segundo, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes, la acción por Resolución ejercida por la parte actora.

Alegó que es importante analizar la naturaleza contractual de la acción, pues de allí deriva si ha sido planteada adecuadamente. Alegó que la parte actora fundamentó su demanda conforme a “(…) los artículos 33, 34, 1133, 1159, 1160, y 1167, del código civil, (…)”, alegando la resolución del contrato por falta de pago.
Advirtió que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2.005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el plazo de duración de dicho contrato es de un año fijo de un (01) año fijo no prorrogable, contados a partir del 01 de noviembre de 2.005, hasta el 31 de octubre de 2.006, concluyendo que la relación arrendaticia se inicio el 01 de noviembre de 2.005, y finalizó el 31 de octubre de 2.006, y su prórroga legal de seis (06) meses venció en el mes de abril de 2.007, fecha ésta posterior a la cual la parte demandada continuó en posesión del inmueble arrendado pagando el canon de arrendamiento.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes operó la tácita reconducción, y que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la de resolución de contrato, e hizo referencia la representación judicial de la parte demandada a diversos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal sea declarada la improcedencia de la presente acción, en virtud de tratarse el presente juicio a un contrato a tiempo indeterminado, solicitó sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, denunció la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numeral 6º.

Alegó la representación judicial de la parte accionada, que es requisito esencial del libelo de la demanda, conforme al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar con el mismo los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, -como lo señala la Ley- aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y, en el presente caso, dicho instrumento fundamental lo constituye el contrato de arrendamiento.
Destacó la representación judicial de la parte demandada, que los instrumentos fundamentales invocados por la parte accionante deben constar en autos en forma original, y la parte actora no produjo en autos los contratos de arrendamiento en forma original.
Invocó sentencia No. RC-00638, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2.003, con ponencia del magistrado conjuez LUIS RONDÓN, expediente No. 99068. Así como hizo mención a otro criterio jurisprudencial plasmado por el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de la Sala de Casación Civil.
Reiteró sucesivamente que las copias fotostáticas simples no tienen ningún valor en el proceso, y que por ello no le pueden ser oponibles a la contraparte, ni son susceptibles de quedar reconocidos “(…) SI NO SON DESCONOCIDOS FORMALMENTE POR LA PARTE A QUIEN SE LES OPONE. (…)”. En este orden de ideas, agregó que solo pueden ser desconocidos los originales de los documentos privados, e insistió con que las copias simples de los documentos privados, no figuran en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que la parte actora no produjo con el escrito libelar el instrumento en que se fundamenta la presente acción, de modo que se puede decir que no hubo contrato de arrendamiento, que no existió pago de alquileres, que no hubo cobro y que el reintegro es improcedente, y al no haber sido acompañado a los autos los instrumentos fundamentales de la acción, debe declararse improcedente la demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la literatura jurídica moderna actualmente acogida que interpreta al vigente Código de Procedimiento Civil, ha determinado que esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda, se refiere estrictamente a errores o defectos que adolezca el libelo de la demanda, como lo es que el mismo haya dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 de nuestro Código adjetivo civil. Debe tenerse en consideración, que el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, debiendo ser identificado el Tribunal ante el cual es interpuesta la demanda; la identificación plena de la parte demandante y del demandado, y de sus apoderados o mandatarios, si los hubiere; el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; los instrumentos en los cuales se fundamentan la pretensión, etc.; en este sentido, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito libelar que encabeza el presente juicio, que el mismo si reúne los requisitos exigidos en el referido artículo 340, y que la parte accionante si acompañó los instrumentos en que fundamentó su acción, toda vez que cursan en autos copias fotostática simples de los sucesivos contratos de arrendamientos celebrados entre las partes en el año 2006, 2007, 2008 y 2009.
Es menester puntualizar que nuestro Código de Procedimiento Civil, no exige que los instrumentos fundamentales de la demanda deban ser producidos en juicio juntos con el escrito libelar en forma original, por lo que no puede ser interpretado que la copia de los mismos no puedan ser traído a los autos. En todo caso, la parte que quiera atacar la copia simple, el original o la copia certificada de un instrumento, debe impugnarlo, tacharlo o desconocerlo, según sea el caso, y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, denunciado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Resuelta de esta forma la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes durante el lapso probatorio, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Copia certificada de contrato suscrito por las partes, autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 40, tomo 89, de fecha 04 de noviembre de 2.005. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo emana para cada una de las partes, y así se declara.
2º Original de documento privado relativo a contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2.006, cursante a los folios 98 y 99. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó reconocido el instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico creado entre las partes en fecha 17 de octubre de 2.006, que tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble identificado en autos, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2.007, cursante a los folios 100 y 101. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple fue impugnada por la parte demandada, sin que la parte demandante hiciera valer su autenticidad conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
4º Original de documento privado relativo a contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.008, cursante a los folios 102 y 103. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento aún cuando fue impugnado por la parte demandada, la misma no lo tachó, por lo que quedó reconocido el instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico creado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2.008, que tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble identificado en autos, y así se declara.
5º Original de documento privado relativo a contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 104 y 105. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento aún cuando fue impugnado por la parte demandada, la misma no lo tachó, por lo que quedó reconocido el instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico creado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2.009, que tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble identificado en autos, y así se declara.
6º Copia certificada expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente denominado Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 106 al 122, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento aún cuando no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la referida copia certificada que la misma no se refiere a desahucio alguno, por cuanto la misma no trata de notificación dirigida por el arrendador al arrendatario de no prórroga del contrato de arrendamiento, sino se refiere a un juicio por Desalojo, ejercido por la ciudadana BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, en el expediente No. Ap31-v-2010-002545, llevado por el referido Tribunal Undécimo de Municipio antes referido y, en consecuencia, no quedó demostrado en autos el desahucio alegado por la parte actora y quedó demostrado en autos la existencia del juicio antes referido, y así se declara.
7º Copia certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 123 al 141, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del expediente No. 2010-1961, llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, a favor de la parte actora, ciudadano BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER, por el arrendamiento del inmueble identificado en autos, constituido por un apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada uno, y así se declara.
8º Confesión. La representación judicial de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas que debía absolver el demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente la parte actora. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida prueba fue diligentemente admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual fue extendido el lapso probatorio en el presente juicio, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha: 04 de noviembre de 2.014, exclusive, a los fines de la evacuación de dicha prueba, sin que la parte promovente de la misma impulsara la citación de su contraparte para la evacuación de la prueba de confesión, por lo que no hay materia alguna que valorar, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante acompañó con su libelo de la demanda, los instrumentos siguientes:
1º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, cursante a los folios 07 al 09, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 2.013, bajo el No. 76, tomo 23; al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandante ejercen en el presente juicio los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SOLANO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- V-5.406.457 y V-15.201.516, respectivamente, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2.005, cursante a los folios 10 al 12, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo instrumento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2.006, cursante a los folios 14 y 15. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo instrumento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
4º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2.007, cursante a los folios 16 y 17. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo instrumento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
5º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.008, cursante a los folios 18 y 19. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo instrumento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
6º Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 20 y 21. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo instrumento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio promovió la siguiente prueba:
1º Comunidad de la prueba. Al respecto, esta Jurisdicente observa que la comunidad de la prueba por si mismo no es un medio probatorio, sino un principio en virtud del cual la prueba una vez incorporada en el expediente, deja de pertenecer a la parte que la promovió, y pasa a ser común a ellas, pudiendo valerse la parte que no promovió nada de los beneficios de la prueba promovida por su adversario. En virtud de lo cual, quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, alegando la representación judicial de la parte actora el incumplimiento que incurrió la parte demandada por la falta de pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a 32 mensualidades, a partir del mes de diciembre de 2.010, inclusive, sin que hasta la presente fecha haya realizado pago alguno.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el demandado la parte actora no acompañó el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, la cual ya fue decidida.
Asimismo, al momento en que dio contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, afirmando que no son ciertos los fundamentos en que se ha basado la parte actora. La parte demandada alegó como defensa de fondo que el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado a tiempo determinado entre las partes, se convirtió a tiempo indeterminado, ya que vencido el plazo de duración del mismo, el arrendatario continuó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, y que por tal motivo la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la acción de desalojo y no la de resolución del mismo. En virtud de los hechos expuestos la parte demandada solicitó se declare la improcedencia de la acción.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice que el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
De modo que, quedó demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; y el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes.
Sin embargo, esta sentenciadora –antes de pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda, relativo al incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias- considera oportuno pronunciarse con respecto al alegato de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se convirtió de una convención inicialmente constituida a plazo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, ya que de ello devienen consecuencias jurídicas diferentes. En este sentido, es pertinente señalar de una revisión de los instrumentos aportados a los autos por las partes, que consta en el expediente que las mismas suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento por el inmueble arrendado identificado en autos, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.009, cuyo original cursa en autos a los folios 104 y 105, el cual no fue tachado por las partes y quedó reconocido, y en su cláusula segunda fue estipulado que: “El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, a partir del 1º de Noviembre de 2009 no prorrogable, sin embargo “EL ARRENDATARIO” deberá notificar por escrito a “LA ARRENDADORA” en un plazo no menor de dos (2) meses antes del vencimiento del presente contrato, su deseo de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.” Es decir, de una lectura de la precitada cláusula contractual, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue inicialmente suscrito por tiempo determinado por un (01) año fijo, comenzando el 01 de noviembre de 2.009, con vencimiento para el 31 de octubre de 2.010, fecha en que culminaría la relación contractual. Sin embargo, se evidencia de autos que el arrendatario ha continuado en posesión del inmueble, y no consta plenamente oposición o desavenencia por parte del arrendador o que la parte actora haya notificado a la parte demandada su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, aún cuando no haya sido estipulado en el contrato esta obligación a cargo del arrendador. Además de ello, consta en autos que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció en fecha 31 de octubre de 2.010, y la fecha de interposición de la demanda es el 30 de julio de 2.013, es decir, casi 3 años después. Llama la atención a esta Juzgadora, el hecho que ha transcurrido suficiente tiempo sin que conste en autos oposición alguna por parte del arrendador, y sea en la presente fecha cuando el arrendador alega no haber ocurrido tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento no se convirtió a tiempo indeterminado. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres para realizar los contratos, convenciones o acuerdos que quieran, sin mas limitaciones que la moral, el orden público y las leyes, pudiendo los contratantes determinar, inclusive, el tiempo de duración del negocio jurídico.
En el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la ley ha establecido a favor del arrendador la acción de desalojo, en los casos en que el arrendatario haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias, y no la de resolución del contrato, la cual es propia de los contratos a tiempo determinado.
Puntualizado el análisis anterior a criterio de esta sentenciadora, el contrato de arrendamiento que cursa en autos celebrado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 20 y 21, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho era que la representación judicial de la parte demandante ejerciera la acción de desalojo, y no de la resolución de contrato. Por lo que, quien aquí decide considera improcedente la acción incoada en el presente juicio por la parte actora, y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, forzoso es para quien aquí decide declarar improcedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
2) Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA ACC,

MARIANA ROUFFET

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANA ROUFFET




YPFD/gustavo
Exp. AP31-V-2013-001213