REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2012-000738.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., antes denominada Administradora ONNIS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38; actuando en su condición de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Residencias FANTASIA. Representada en la causa por la abogada Laura Piuzzi, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 01 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 56, tomo 109 de los libros de autenticaciones, y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIA WALESWKA BONNEU ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.125. Representada en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 30 de Enero de 2014, ciudadano José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. en contra de la ciudadana MARIA WALESWKA BONNEU ESTE, ambas partes ampliamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2012, la parte incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando en síntesis:
1.- Que es administradora en nombre de la comunidad de Propietarios del Edifico Residencias Fantasía, ubicado en la Calle Maury, Urbanización Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda.
2.- Que dicha administración se rige por el contrato de administración suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº 42, tomo 43 de los libros de autenticaciones.
3.- Que la ciudadana Maria Walewska Bonneau Este, parte demandada en la causa, es propietaria del apartamento identificado con el número y letra 2-B, que forma parte del edificio denominado Residencias FANTASIA, ubicado en la Calle Maury, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 23, tomo 10, Protocolo Primero.
4.- Que la antes mencionada ciudadana, en su condición del apartamento ya indicado, a dejado de cancelar las pensiones de condominio generados por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde Julio de 2010 a Marzo de 2012, para un total adeudado de sesenta y cuatro mil novecientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (64.922,33 Bs.).
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas de condominios generados por el inmueble de su propiedad, proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El pago de la suma de sesenta y cuatro mil novecientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (64.922,33 Bs.), por concepto de gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2-B, que forma parte del edificio denominado Residencias FANTASIA, ubicado en la Calle Maury, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los meses de Julio de 2010 a Marzo de 2012; B.- El pago de los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, lo que asciende al 31 de Marzo de 2012 a la suma de Ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (8.297,25 Bs.); C.- Al pago de los intereses moratorios que se continuaren venciendo sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1 %), conforme a lo estipulado en el contrato de administración en su cláusula Décima Tercera, desde el 1º de Abril de 2011 hasta el momento en que quede definitivamente el fallo; D.- Al pago de la suma resultante de la corrección monetaria generada por el capital adeudado por concepto de planillas de condominio, sin incluir los intereses de mora, desde sus respectivos vencimientos hasta que recaiga sentencia definitiva firme en la causa; y E.- Al pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 1120 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273, 1277, 1737 y 1746 del Código Civil; estimándola en la suma de Setenta y Tres mil doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (73.219,58 Bs.).
-DE LA CIONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN.
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito de fecha04 de Noviembre de 2014, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse por las disposiciones del procedimiento ordinario, considerando para ello que el mismo constituiría un juicio con mayores garantías procesales dada la naturaleza ejecutiva de las planillas de condominio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Que las planillas de condominio demandadas solo probarían la ocurrencia de los gastos comunes, más no los denominados no comunes de cada apartamento, por lo que éstos deben ser excluídos de cada una de ellas.
3.- Negó que el derecho de la actora provenga de un contrato de administración que haya podido suscribir con tres miembros de la Junta de condominio del inmueble, invocando para ello una ambigüedad e imprecisión en cuanto a determinar al sujeto activo de la acción, al señalarse que se trata de la comunidad de co-propietarios y luego que es la administradora del inmueble.
4.- Negó que los intereses de mora y el pedimento de indexación judicial puedan solicitarse de manera acumulativa por la actora, al estar el primero de los nombrados comprendidos en el último concepto señalado.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, se acordó la designación de defensor ad litem a la parte demandada; siendo revocado por auto de fecha 30 de Enero de 2014 y designado nuevo defensor judicial.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se libró boleta de citación al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2014, la parte demandada por intermedio de su defensor judicial, procedió a promover pruebas en la causa; siendo admitidas por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014. Lo propio efectuó la actora mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2014, proveído por auto del 25/11/2014.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se acordó el diferimiento del pronunciamiento del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er PUNTO PREVIO-
-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA-
En su escrito de contestación a la pretensión, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…Antes que nada, pido al ciudadano juez que reponga la causa para que apertura la causa por la fórmula del procedimiento ordinario, como lo solicitó correctamente la parte actora…
…Y no sólo porque lo haya pedido la parte actora, sino fundamentalmente porque así lo exige el C.P.C, en su artículo 634, cuando ordena que la etapa del juicio de conocimiento (paralela a etapa de la ejecución de sentencia que queda en suspenso) se llevará por los trámites de la formula del procedimiento ordinario.
…El legislador ha querido que el demandado en la vía ejecutiva tenga la compensación procesal de que sus defensas se tramiten por la fórmula procesal que brinde mayores garantías para él, habida cuenta que la formula de la vía ejecutiva de inmediato lo hace pasar a la etapa del juicio de ejecución de sentencia…
…Por ello tiene derecho a un juicio de mayor garantía, independientemente de la cuantía del asunto del pleito a que lo llaman, ya que el derecho a la defensa es un derecho constitucional que se coloca por encima de cualquier otra consideración…
…En cuanto a este asunto deba tramitarse por la vía ejecutiva, nos remitimos al art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que preceptúa que las planillas de los gastos comunes pasadas por el Administrador a los condóminos tienen fuerza ejecutiva, asimilándola asía verdaderos documentos guarentigios…”. (Fin de la cita textual). (Folios 117 y 118).

Solicitud que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así las cosas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Asimismo, la reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Así las cosas, sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
Por otro lado, la parte demandada argumenta la reposición de la causa ante el supuesto vicio esencial y sustancial del procedimiento aplicado al caso de autos, por considerar que el mismo debió de tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el Juzgado en su auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2012.
Es entonces, que conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil las causa a ser tramitadas bajo el esquema del procedimiento breve, serían aquellas (SIC)”…cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”, vale decir, que no sólo atiende la norma al criterio de la especialidad para establecer la obligatoriedad de tramitarse por el procedimiento breve, sino que además se orienta a la cuantía de la pretensión para establecer su sustanciación por éste proceso “breve”, sin que se evidencie una inclinación a la complejidad de la materia debatida, pues la “cuantía” no hace está diferencia entre casos “fáciles” o cuestiones “complejas”, dado que ello no fue la intención del legislador.
Tan es así lo antes expuesto, que en materia de arrendamiento, a modo de ejemplo; sin importar la “cuantía” de la pretensión, debe tramitarse bajo el esquema del procedimiento breve, conforme lo dispone el propio artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual modo sucedería para el caso de las ventas con reserva de dominio, que obliga a su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, sin que importe a los fines de la “complejidad del caso” el tema de la cuantía de la pretensión (artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio).
En consonancia con lo antes expuesto, debe tenerse presente que hasta el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 2, estableció de manera expresa una modificación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al disponer un aumento de la “cuantía” para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, hasta por un monto de Un Mil Quinientos Unidades Tribunal (1.500 U/T). En efecto, en la mencionada Resolución se dispuso:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por lo que no cabría, a los fines de decidir la reposición planteada, argumentar la “complejidad” de los casos para decidir si debe o no ser tramitada, ya por el procedimiento ordinario, el breve o cualquier otro previsto en la legislación adjetiva venezolana, pues ella no ha sido, se insiste, la intención del legislador, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales a la defensa, pues este se vulnera, cuando es suprimida las oportunidades de defensas y alegatos de las partes y no por que los lapsos fijados por las leyes vigentes, sean cortos o extensos.
Ello se orienta en la potestad que le es otorgada por el pueblo soberano al legislador, como representante directo de aquel en la formulación y promulgación de las leyes, en las que ha habido un mínimo de ponderación de los derechos constitucionales esenciales vinculados al derecho procesal constitucional, lo que en definitiva amalgama los procedimientos previamente instaurados, como ordenadores de las causas y no simples caprichos de los jueces.
Por tal circunstancia, el solo pensar que una causa deba tramitarse por el procedimiento ordinario por el sólo hecho de la “complejidad” de las pruebas que deban de ser evacuadas en la misma, cuando el propio legislador a dispuesto de forma imperativa cual es el procedimiento a seguir, ello si vulneraría el Estado de Derecho y dentro de éste al derecho esencial de la defensa y debido proceso, lo que en definitiva le es vedado a los órganos jurisdiccionales. Así se establece.
Lo que en atención al caso que le es presentado a quien decide, se observa que la parte demandante en su libelo estimó ciertas cantidades dinerarias a los fines de obtener el pago de los montos adeudados por concepto de deudas de condominio, lo que elevaría a la suma Setenta y tres mil doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (73.219,58 Bs.), el que debe tenerse como cuantía de la pretensión al no haber sido impugnada la misma, sin que pueda el Juzgador sacar elementos no expresados en el propio libelo para su determinación, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 0991 de fecha 17 de Mayo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001713, que dispuso:
(SIC)”… En este orden de ideas, el interés principal del juicio se determina con base en la demanda, conteste con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil…
...Ahora bien, los artículos 33 y 38 del referido Código establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación de la demanda; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.
…asimismo, en la sentencia Nº 167 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Banco Provincial S.A.C.A. contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A. y otro), se indicó que:

(…) la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón) (Resaltado añadido).

…Igualmente, en sentencia Nº 55 dictada por esa misma Sala en fecha 29 de junio de 2000 (caso: Heberto José Rodríguez Díaz y otros contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental), se ratifica que:

El libelo de la demanda (…) es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que la regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero (Resaltado añadido)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Por lo que, el Juzgador al momento de verificar la cuantía de la “demanda” (rectius pretensión) a los fines de determinar el procedimiento aplicable al caso concreto, debe de circunscribirse a lo expresado en el libelo, sin que pueda extenderse a exámenes de documentos existentes en la causa, lo que en el caso de autos y visto el monto que estimara la parte actora por la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio por parte de la demanda, que expresados en unidades tributarias, las que para el momento de la interposición de la pretensión tenían un valor del NOVENTA BOLÍVARES (90,00 Bs.) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 del 16 de Febrero de 2012), arrojan la cantidad de Ochocientas trece enteros con cincuenta y cinco centésimas de unidades tributarias (813,55 U.T), monto que no sobrepasaría lo expresado en el artículo 2 de la Resolución de distribución de competencias y aumento cuantía de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada, para la tramitación por el procedimiento breve de la presente controversia.
Por lo que en atención a lo antes expuesto, resultaba evidente que la causa debe tramitarse por las pautas del procedimiento breve y no por el ordinario conforme lo argumentara la parte demandada, mas cuando en modo alguno resultó peticionado por la actora, su tramitación por la vía ejecutiva, lo que le era potestativo, en virtud de lo cual la Reposición y Nulidad pretendidas por ésta última debe ser declaradas SIN LUGAR. Así se decide.
-2º PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA-
En sus escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, si bien no alegó expresamente la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente controversia, señaló la existencia de una “ambigüedad” e “imprecisión” en cuanto a la determinación del sujeto activo de la pretensión, que debe ser asumido por este Juzgador como una impugnación o desconocimiento de la cualidad de quien se presentó como titular de la acción frente a la parte demandada, y en base a lo cual será decidida. Así se declara.
Así, en el mencionado escrito de contestación a la pretensión, el defensor judicial alegó expresamente:
(SIC)”…Invoco cierta ambigüedad e imprecisión en cuanto a determinar el sujeto activo de la acción, esto es el demandante…
En efecto, primero habla de que la parte actora es la comunidad de propietarios y después dice que ella (la abogada que suscribe el libelo) es apoderada de la Administradora ONNIS C.A. ¿en que quedemos? ¿Es la del colectivo llamado “Comunidad de Propietarios” o es la Administradora ONNIS C.A?. Si la comunidad de propietarios es la parte actora y no la administradora, entonces la representación que ejerce es irregular. Esta representando a un tercero y no a la parte actora esto debe ser aclaro debidamente, ya que es de suma importancia no dejar al sujeto actor en un limbo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 118).
Impugnación de la cualidad activa que es resuelta por quien decide, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de cobro de bolívares derivada de la insolvencia de la parte demandada para con respecto los recibos que por condominio sobre las cargas y cosas comunes del edificio genera el inmueble de su propiedad, correspondientes al período comprendido entre el mes Julio de 2010 al mes de Marzo de 2012, cuya titularidad del derecho de acción si bien le corresponde a la Junta de Condominio del señalado conjunto residencial, por imperativo de ley, la cualidad para incoar la acción, le corresponde al administrador del inmueble, ello a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser éste quien representa en juicio a la masa de co-propietarios del mismo, y a falta de administrador, la propia Junta de Condominio, pues así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que regula éste tipo de relaciones.
Ya en éste sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia nacional y claro ejemplo de ello, lo constituye el señalado por el propio actor en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, constituida por sentencia de vieja data de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, que expresó:
(SIC)”A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo Tribunal del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los co-propietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVI, Cuarto Trimestre, Pág. 38.”. (Así se reitera).

En similares términos, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1996, en el caso L. Faratro contra J. González y otros, expresó:
(SIC)”…Esto significa que para estar en juicio, tanto como actora como demandada la Junta de Condominio igual que los co-propietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,…ha debido demandar al administrador del Condominio del Edificio…, en su carácter de representante legal de los co-propietarios del edificio en comento, ya que estos carecen de cualidad para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de las cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en le letra e) del artículo 29 ejusdem…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVII, Primer Trimestre, Pág. 32.”. (Así se reitera).

A similar conclusión jurídica arribó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia del 20 de Mayo de 1999, recaída en el caso Inversiones Mónaco C.A. contra C. González y otros, señaló:
(SIC)”…En lo atinente a la solicitud de reponer la causa al estado de que se citen a todos los demandados, este Superior no comparte el criterio de la parte demandada, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado a su Administrador, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es éste quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quien en este caso fingen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través de dicho administrador…
….En este sentido el literal “E” del artículo 20 del cuerpo legal antes indicado al referirse a las atribuciones del administrador establece:
“Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio”.
…De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlo en juicio. Además, no se discute en el presente juicio la cualidad de Administrador que tiene la parte demandada, sino sí tiene o no tales atribuciones, caso resuelto con anterioridad….”. …”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Mayo 1999, Pág. 48 y 49.”. (Así se reitera).
Y más recientemente ha de observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Elizabeth Caridad Tamayo Velásquez contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:
(SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
…Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23 de Marzo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 03135, que es del siguiente tenor:
(SIC)”…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose Sin Lugar, en el sentido de que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del Edificio Residencias Lara Ruso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y por otro parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación a la demanda y declarada por el Ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…
…De la trascripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un co-propietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es co-propietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es ésta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de ésta ley especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio, o en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los co-propietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”. (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que la Cualidad para representar en juicio a los condóminos de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, le ha sido atribuida al Administrador designado por la Junta o en defecto de éste a la propia Junta de Condominio, a tenor de lo previsto en el literal “E” del artículo 20 de la ley antes señalada, en el primero de los casos, es decir, cuando la representación la ejerce el Administrador del inmueble, dicha representación debe estar precedida de la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio, la cual a su vez deberá constar en el libro de actas de la Junta, sin lo cual no puede considerarse representante en juicio del inmueble; situación que en modo alguno quedó demostrada en la causa con los elementos probatorios aportados al proceso, pues no fue consignada, promovida y menos evacuada documental que demostrase la “autorización” para demandar otorgada por la Junta de condominio y asentada en el Libro de actas de la junta, por lo que evidentemente existe una falta de cualidad de quien se presenta a pretender el derecho a la acción de la titular al cobro de las presuntas planillas de condominio insolventes, vale decir, Comunidad de Co-propietarios de Edificio Residencias Fantasia; razón por la cual se declara Con Lugar la impugnación así planteada por la demandada en cuanto a la cualidad activa de quien se presento en juicio como parte actora.
En éste mismo sentido, y en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse que la parte actora no aportó al proceso autorización expresa debidamente asentada en el libro de asambleas, de la junta de condominio de RESIDENCIAS FANTASIA, sino que se limitó a aportar a la causa copia simple del poder judicial otorgado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por la Sociedad Mercantil Administradora ONNIS C.A. a los hoy representantes judiciales de aquella (Folios 07 al 08), lo que sólo demostraría la relación de mandante-mandatario de los abogados de la actora en representación de aquella (Administradora ONNIS C.A..), más no aportó la autorización que indica el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que igualmente trató de demostrar con la aportación a la causa de copia simple de presunto contrato de Administración de condominio, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de Abril de 2011 y la “Comunidad” de co-propietarios de Residencias FANTASIA, por intermedio de los ciudadanos José Rolando Heredia y Federico Antonio Willson Ruz, actuando en su condición de propietarios y miembros de la Junta de Condominio, facultados por Segunda Carta Consulta de fecha 19 de Junio de 2007; que solo demostrarían las obligaciones asumidas por cada una de las partes en el cobro y prestación de servicios básicos de administración del condominio del inmueble denominado Residencias FANTASIA, lo que en modo alguno sustituye el instrumento fundamental que arrojaría la cualidad de la Administradora para representar a la Comunidad de Co-propietarios, vale decir, la autorización que señala el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal
Sin que en la misma aparezca reflejada el acta de asamblea de la Junta de Condominio que haya autorizado al administrador para ejercer su representación en juicio, como requisito obligatorio para la validez de la representación. Aunado a la inexistencia en las actas del proceso de copia de acta de Asamblea de Condominio que le otorgara la autorización a ADMINISTRADORA ONNIS, para proceder a demandar a la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2-B, que forma parte del edificio denominado Residencias FANTASIA, ubicado en la Calle Maury, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya omisión acarrea la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil antes citada para intentar la presente de cobro que nos ocupa, dado que ante la inexistencia de tal acta, su representación carece de validez. Razones éstas por las cuales, éste Juzgado de Municipio concluye que la Falta de Cualidad e Interés de la demandante alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha04 de Noviembre de 2014, deba ser declarado CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamiento que de ello deriva.
Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad), resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito contentivo de su pretensión de Cobro de Bolívares incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS C.A.., para intentar y sostener la pretensión de Cobro de Bolívares instaurada en contra de la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A.., contra de la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, , ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal de diferimiento fijado por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARI0.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (02:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARI0.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.










NGC/RG/*
Asunto Nº AP31-V-2012-000738
20 Páginas, 01 Pieza.