REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-007718
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por los ciudadanos GALIMIR OMAIRA GONZALEZ DE WARRICK Y WILLIAM IGNACIO WARRICK CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.456.081 y V-14.992.037, respectivamente, asistidos por la abogado CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.855, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 104 del Libro de Matrimonios del año 2008; fijando como su último domicilio conyugal en Residencias Fuerte Tiuna, Torre 14, Piso 4, Apartamento 4-3, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho y si durante su unión conyugal procrearon hijos; posteriormente compareció la solicitante asistida de abogado y consignó diligencia de aclaratoria señalando que durante su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la fecha exacta de la separación de hecho indicó que la misma se produjo el 18 de junio de 2014.

Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:

SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse en la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2014, que los ciudadanos GALIMIR OMAIRA GONZALEZ DE WARRICK Y WILLIAM IGNACIO WARRICK CHIRINOS, se encuentran separados de hecho desde el 18 de junio de 2014, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 14 de agosto de 2014, y Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.























NGC/RG/Darcely*