REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000775
PARTE ACTORA: WISTON SIMON BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.121.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.334.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; CAROLINA DEL CARMEN RIOS OLIVIER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.679.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, antes identificada, que su representado es propietario de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado bajo el Nº 3, situado en la Planta Primera del Edificio Aripao, situado en la parcela distinguida con el Nº 29 de la Manzana V, en el Plano General de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 240.13.18.1.5717 correspondiente al libro de folio real del año 2011; que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Brunilla Esposito Custodi, titular de la cédula de identidad `V-4.773.334, en fecha 26 de febrero de 2008 anotado bajo el Nro. 13, Tomo 31, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao y que posteriormente suscribieron un segundo contrato de arrendamiento en fecha 10 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro.82 , tomo 21 autenticado en la referida notaria; Que vencido el plazo del contrato de arrendamiento en fecha 29 de enero de 2010, la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, le notificó a la arrendataria el contenido de la solicitud suscrita por su representada por su representada donde se le advierte que el contrato no le será prorrogado y que el mismo vence el día 09 de febrero de 2010, y se le solicitó en caso de no tomar dicha prorroga debía avisar por escrito y haga entrega del inmueble. Asimismo se le ofreció en venta el inmueble cuya respuesta debía darla por escrito en 15 días hábiles a parte de la fecha de notificación; que su representada se encuentra desempleada y no tiene donde vivir en la ciudad de Caracas, aunado que su madre tiene problemas de salud tal y como consta de informe medico, por lo que tiene imperiosa necesidad de ocupar el inmueble en compañía de madre, que padece ESCLORODERMA Y OSTEOPOROSIS, a los fines de cubrir su derecho humano a tratarse la salud como debe ser, no pudiendo cubrir de otra manera esa gran necesidad, y que para ello prueba la filiación o el grado de parentesco por consanguinidad con él, encontrándose en una situación muy difícil, de allí que se justifica la necesidad de la desocupación; que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTOSI, en su condición de arrendataria,
En fecha 04 de junio del 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano WISTON SIMON BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.815.121, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.334, para que comparezca por ante el Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes. Se requirieron los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación, librándose compulsa en fecha 18-6-2014.-
En fecha 08 de agosto del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del 2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que compareció la parte actora y que No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se fijo el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 07 de Octubre del 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Carolina del Carmen Ríos Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en este acto instrumento Poder en original que acredita su representación, constante de cinco (05) folios útiles, todo a los fines legales consiguientes. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, constante de trece (13) folios útiles y anexos en copia simple identificados con las letras B, C, D, E F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R Y constante de sesenta y siete (67) folios útiles.-
En fecha 16 de Octubre del 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el Juicio de Desalojo que incoara WISTON SIMON HERNANDEZ en contra de la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI conforme lo establece el artículo 112 de la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, de la mencionada ley, asimismo se ordenó abrir la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.-
En fecha 23 de Octubre del 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, presentada por la abogada CAROLINA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de Octubre del 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constantes de dos (02) folios útiles con anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles, presentada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de Octubre del 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes, a los fines que formes parte integrante del mismo y surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 05 de Noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes del juicio.-
En fecha 27 de noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.-
En fecha 08 de diciembre del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el juicio fijado por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se hizo presente al acto el ciudadano Wiston Simón Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V-6.815.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel I. Rivas Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.634, en su carácter de parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Carolina del Carmen Ríos Oliver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 147.679, quien actúa como apoderado de la parte accionada, en la que se reclaro CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a la publicación del fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de cesión de derechos efectuados por el ciudadana Haydee Hernández Ovalles al ciudadano Wiston Simón Blanco Hernández sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Aripao situado en la parcela distinguida con el nro 29 de la manzana V en el plano general de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, bajo el nro. 2011.3005, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.5717 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y su aclaratoria
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WISTON SIMON BLANCO HERNANDEZ y la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el nro. 13, tomo 31 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese despacho de fecha 02 de octubre de 2013.-
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WISTON SIMON BLANCO HERNANDEZ y la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el nro. 82, tomo 21 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese despacho de fecha 10 de febrero de 2009.-
4.- Copia certificada de la Notificación efectuada por la Notaria Pública Primera de Municipio Chacao en fecha 29 de enero de 2010, anotada bajo el nro..23
5.-Informe medico a nombre de la ciudadana HAYDEE HERNANDEZ OVALLES, suscrito por su medico tratante Gerson Mendoza marcado con la letra “G”.-
6.- Partida de nacimiento de Wiston Simón marcado con le letra H
7.-Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2013 donde habilita la vía Judicial de conformidad con el artículo 9 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, marcado con la letra I.-
8.- Ficha epidemiológica para paciente con enfermedades reumáticas a nombre de Haidee Hernández Ovalles, de fecha 25 de abril de 2014, marcado con la letra, “J”.
9.- Comunicación dirigida a brunilla Esposito de fecha 13 de octubre de 2009 marcada con la letra K.
10- Contrato suscrito entre Haidee Hernández Ovalles de fecha 16-10-2007, bajo el nro. 23, tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados en esta notaría.- marcado con la letra “L”
11.-Registro de vivienda Principal a nombre de Wiston Simón Blanco Hernández.-
12.-Comunicación de fecha 09 de octubre de 2013 firmada por Brunilla Esposito marcada con la letra “m”
13.-Comunicación de fecha 20 de agosto de 2013 dirigida a Wiston Blanco marcado con la letra N


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HAYDEE HERNÁNDEZ OVALLEZ y la ciudadana BRUENLLA ESPOSITO CUSTODI, de fecha 15 de diciembre de 1993.-
2.- Copia de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HAYDEE HERNÁNDEZ OVALLEZ y la ciudadana BRUENLLA ESPOSITO CUSTODI, de fecha 15 de diciembre de 1994
3.-Copia de Contrato de arrendamiento WISTON SIOMN BLANCO HERNANDEZ y la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI, debidamente autenticado bajo el nro.10 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, bajo el Nro. 82, Tomo 21 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
4.- Copia de Comunicación privada marcada con la letra “E” dirigida a la señora Brunilla Esposito donde le señalan que no le renovaran el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 1997
5.- Copia de Contrato de no prorroga marcado con la letra F de fecha 15 del mes de septiembre de 1999.
6.-Copia de documento marcado con la letra G suscrito por las ciudadanas Haide Hernández Ovalles y Brunilla Esposito da por terminado contrato de arrendamiento de arrendamiento.-
7.- Copia de contrato marcado con la letra H suscrito por las ciudadanas Haydee Hernández Ovalles y Brunilla Esposito donde suscriben un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de mayo de 2013
8.- Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Haydee Hernández Ovalles y la ciudadana Brunilla Esposito Custodi de fecha 15 de diciembre de 1995.-marcado con la letra J
9.- Copia de contrato suscrito entre Haydee Hernández y la ciudadana Brunilla Esposito marcado con la letra “K”
10.-Copia de contrato suscrito entre Haidee Hernández y Brunilla Esposito de fecha 15 de junio de 1997 marcado con la letra “L”
11.-Copia de Contrato de prorroga suscrito entre Haydee Hernández y Brunilla Esposito en fecha 08 de junio de 1998.-
12.-Copia de Recibos Nro. 1,2,3,4,5,6,7 de fecha 15-01-1998, 12-02-1998, 15-03-98, 15-04-1998, 15-05-1998,16-06-199815-07-1998m respectivamente a nombre de Brunella Esposito y recibido por Haydee Hernández
13.- Copia de contrato de prorroga de arrendamiento suscrito entre suscrito Haydee Hernández y Brunilla Esposito de fecha 15 de febrero de 1.999, Marcado con la Letra N
14.- Copia de contrato de prorroga de arrendamiento suscrito entre suscrito Haydee Hernández y Brunilla Esposito de fecha 15 de mayo de 2000, marcado con la letra Ñ.-
15.-Copia de contrato de prorroga legal de arrendamiento suscrito entre suscrito Haydee Hernández y Brunilla Esposito de fecha 15 de mayo de 2001, marcado con la letra O
16.-Copia de Contrato de Prorroga de arrendamiento suscrito entre suscrito Haydee Hernández y Brunilla Esposito de fecha 15 de noviembre de 2003 Marcada con la letra P.-
17.-Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Wiston Simón Blanco Hernández y Brunilla Esposito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el nro. 13, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
18.-Copia de Notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 29 de enero de 2010, marcado con la letra R dirigida a la ciudadana BRUNELLA ESPOSITO donde le notifican que no se le renovara el contrato.-
19.-Copia de baucher de pagos marcados con la letra a nombre del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas Nro. 80969023, 10894014, 97425942, 11000089, 77251938, 79396403, 78136780, 1509737, 22632292, 30987500, 34564341, 36157931, 36151698 44479120.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de ambas partes, esta juzgadora de conformidad con el artículo 120 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procede a dar las razones de hecho y de derecho que resuelve el presente caso.

Ahora bien se aprecia que la parte actora demanda la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el causal 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y respecto señala que su madre padece de escloroderma y osteoporosis donde necesita atención médica acorde con la patología que padece, y además necesita habitar en la ciudad de caracas para poder conseguir un trabajo.

La apoderada Judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda en contra de su representada y que es falso que su representada ocupe el inmueble en su condición de inquilina desde el 26 de febrero de 2008, toda vez que es ocupante del inmueble desde el año 1993, asimismo alega que no se le respecta el derecho de preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 42 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999 para el momento de la operación, asimismo niega que la parte actora necesite el inmueble ya que desde 15 de mayo de 2003 la propietaria arrendadora señalando que eran por motivos de salud, pero no obstante a eso, en la misma fecha las partes volvieron a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.

Este Tribunal para decidir la presente controversia trae a colación el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada.-

En presente caso, lo que pretenden el actor, era invocar la necesidad de ocupar el inmueble para el y su madre enferma, y toda vez que la parte actora es el propietario del inmueble tal y como quedo demostrado en documento de cesión de derecho que le hiciera su señora madre ciudadana Haydee Hernández al mencionado ciudadano, documental debidamente registrado en fecha 08 de abril de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 240.13.18.1.5717 libro de folio real del año 2011, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, configurándose el primer supuesto establecido en la norma antes señalada. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los elementos que es la necesidad justificada, al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Este Tribunal aprecia que la parte actora consigna informe médico a nombre de Haidee Hernández Ovalles, documental que es desechada por esta sentenciadora por no hacer sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo consigna ficha epidemiológica para paciente con enfermedades reumáticas a nombre de Haidee Hernández Ovalles, de fecha 25 de abril de 2014, marcado con la letra, emanada por el Centro Nacional de Enfermedades reumáticas programa de enfermedades reumáticas adscrita al ministerio del poder Popular para la Salud, marcada con la letra “J” documental que es valorada por esta sentenciadora como un documento administrativo por emanar de una autoridad administrativa. Y Así se decide

Que dicha documental concatenada con la documental aportada por la parte demandada relativa a la comunicación de fecha 15 de agosto de 1999, donde la arrendadora le notifica a la inquilina la necesidad que ella tenia de ocupar el inmueble, en este sentido se invoca el principio de la documental de la prueba, toda vez que a pesar que la misma es portada por la parte demandada, esa es una prueba que beneficio a la parte actora, motivo por el cual esta sentenciadora valora dicha documental como plena prueba de conformidad con el 1.363 del Código Civil, de la misma se evidencia que la antigua arrendadora quien es madre de la parte actora, tal y como consta de partida de nacimiento marcada con la letra “H” venia desde hace muchos años requiriéndole la entrega del inmueble por razones de salud, derecho amparado constitucionalmente, tal como se expresa en las documental aportada, dicha ciudadana debía salir del lugar en el cual actualmente habita por su enfermedad progresiva, y como consecuencia de ello, ocupar el apartamento de su propiedad, situado en Caracas, en este sentido se aprecia que en el presente caso quedo demostrada la necesidad de ocupar el inmueble alegada por la parte actora y su señora madre, cumpliéndose el segundo e los requisitos establecidos en la norma antes referido. Y Así se decide.-

De modo pues, que habiéndose demostrado en juicio, las condiciones necesarias desde el punto de vista fáctico y legal, para la procedencia en derecho de la causal de desalojo, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, determina este Juzgado la procedencia en derecho de la acción incoada, fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Con respecto a las demás probanzas este Tribunal las desechas por no guardar relación con el hecho controvertido como es la necesidad que tiene la parte actora, ya que en el presente caso no es importante determinar la naturaleza del contrato ya que la misma ley no te exige como requisito analizar ese punto en particular y así se decide.-
Asimismo con relación a lo alegado por la parte demandada relativo a que no se le respecto el derecho e preferencia ofertiva se evidencia que dicho alegato debió ser invocado por vía reconvencional o como demanda autónoma.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por el ciudadano WISTON SIMÓN BLANCO HERNANDEZ, EN CONTRA DE BRUNELLA ESPOSITO CUSTODI, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara extinguido la relación de arrendamiento, y como consecuencia de ello, se condena al demandada
PRIMERO: Hacer entregar a la parte actora, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, constituido por apartamento No.03 situado en la planta primera del Edificio Aripao, situado éste en la Parcela distinguida con el nro 29 de la manzana V en el plano general de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Distrito sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa. de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º 4de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ