REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001674
INTIMANTES: ABOGADOS JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA Y JUANA MARGARITA LAMK ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.234 y 41.326, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-.
INTIMADA: ROSA VIRGINIA AREVALO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.900.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentado por los abogados José de Jesús Blanca Arcila y Juana Margarita Lamk Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.234 y 41.326, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual presentan demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana Rosa VIRGINIA AREVALO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.900.
II
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y al respecto observa:
Que en el juicio seguido por la ciudadana Virginia Arevalo Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.900, contra la Sociedad Mercantil OTOCINCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1982, bajo el No67, Tomo 107-A Sgdo, por Nulidad de Asamblea, en el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en cual, actuando como apoderados judiciales de la parte actora de ese juicio, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual, entre otras cosas, se condenó a la ciudadana VIRGINIA AREVALO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.900, en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedieron a instaurar la presente demanda. Consignando junto con el escrito libelar copia certificada del fallo antes citado.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En ese orden de ideas, de la lectura realizada, tanto de la demanda como a sus recaudos, resulta necesario traer a colación el contenido del SEGUNDO particular del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio antes identificado, el cual establece:
“SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil“ (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes:
A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

Igualmente, Juan Carlos Aptiz, señala que la condena en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
Así las cosas, de lo poco que se puede dilucidar en el caso de marras se desprende que ciertamente el Juzgado Décimo Primero de Municipio, en el particular segundo del dispositivo del fallo proferido por ese despacho en fecha 21 de mayo de 2012, expediente AP31-V-2011-002457, dio cumplimiento a uno de los requisito necesarios para que pueda haber una demanda destinada al cobro de unos honorarios profesionales por gestiones judiciales, condenando en costas de manera expresa a la parte demandada (sociedad mercantil OTOCINCO, S.A.), lo cual pone de manifiesto el claro error en el cual incurrió la parte intimante en el presente juicio, interponiendo una demanda en contra de de la ciudadana ROSA VIRGINA AREVALO LUGO, que dicho sea de paso no fue condenada en costas ni es la cliente del abogado intimante.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte intimante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia condenatoria que acoja su pretensión de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”; a una parte que no fue condenada en costas y que en efecto no fue su cliente, en el juicio seguido ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº AP31-V-2011-002457, y en este sentido se debe aclarar que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar la cantidad dineraria de todas las actuaciones realizadas, y al condenado en costas sólo podrá reclamar hasta el treinta por ciento del valor de lo litigado como valor máximo, tal como lo estipula el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,. es por ello que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA Y JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ en contra de la ciudadana ROSA VIRGINA AREVALO LUGO, por no ser condenada en costas en el juicio de marras, ni ser la cliente de los abogados intimantes, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados. Y Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA Y JUANA MARGARITA LAMK ÁLVAREZ, en contra de ROSA VIRGINEA AREVALO LUGO, identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria una disposición expresa de la ley. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
Pedro.-