REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUES TEIXEIRA, JUAN PEDRO DE SOUSA DOS REIS y JUAN CARLOS GONCALVEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.419.665, V-7.952.514 y V-15.149.391, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL ARCADIO GODOY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.795.

APODERADOS: Por la parte actora: El abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898.
Por la parte demandada: No consta a los autos apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO



Se da inicio a la presente controversia incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES TEIXEIRA, JUAN PEDRO DE SOUSA DOS REIS y JUAN CARLOS GONCALVEZ DA SILVA, ya identificados, por DESALOJO, ya que suscribieron conjuntamente con el ciudadano DANIEL ARCADIO GODOY GONZALEZ, antes identificado, un contrato de Arrendamiento, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Que el contrato antes descrito tuvo por objeto el arrendamiento de un (01) Local, situado en el Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal del El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra A-39, situado en el Nivel 5 (AVENIDA), con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (58,68 m2), y alinderado así: NORTE: Locales comerciales A-36, A-37 y A-38; SUR: Local Comercial A-40; ESTE: Pasillo; y OESTE: Local Comercial A-36 y pasillo; con un porcentaje del 0.24155186992813 en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
Que llagada la fecha de vencimiento del contrato, 31 de diciembre de 2013, el ciudadano DANIEL ARCADIO GODOY GONZALEZ, ya identificado, no opto por ejercer la prórroga legal a la cual tuvo derecho y tal como se convino en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento “…PARRAFO SEGUNDO: EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LOS ARRENDADORES, de conformidad con lo indicado en la CLAUSULA DECIMA OCTAVA del presente documento y con DOS (02) MESES de anticipación a la terminación de la relación arrendaticia, si se acoge o no a la prórroga legal que lo beneficia contemplada en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente…”. Así como, en la Cláusula Cuarta la cual expresa lo siguiente: “…El plazo de duración del presente contrato será hasta el TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE de 2013. Dicho plazo se entenderá COMO TERMINO FIJO. Las partes acuerdan que tanto el plazo original como el de las prórrogas legales, si las hubiere, son fijos y por lo tanto, la desocupación anticipada del INMUEBLE dará derecho a LOS ARRENDADORES o a quien sus derechos representen, a exigir indemnización equivalente a la totalidad del contrato no causado…”.
Que una vez concluido el término indicado en el referido contrato, sin que el ciudadano DANIEL ARCADIO GODOY GONZALEZ, hiciere uso del derecho que a bien tiene como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo sucesivo L.A.E.), desaplicada para el supuesto de la presente acción, por mandato del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no notificó conforme a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y que se prevé en la Cláusula Décima Octava, que expresa lo siguiente: “…Cualquier notificación que haya de hacer una parte a la otra podrá hacerse por correo certificado, telegrama con acuse de recibo, entrega personal o facsímile telefónico cuyo recibo se probará por el original de la máquina del remitente con las marcas de recepción de la comunicación de destinatario en las siguientes direcciones:…”.
Que de una serie de entrevistas y reuniones con el ciudadano DANIEL ARCADIO GODOY GONZALEZ, ya identificado, con el fin de que indicara la fecha de entrega del inmueble objeto de demanda, él cual se negó rotundamente a desocupar, y a la fecha de la presente demanda sigue ocupando en forma irregular. Asimismo, desde la fecha de vencimiento del contrato no ha pagado lo correspondiente a la cláusula penal prevista en la cláusula Décima Séptima que dispone: “… Las partes convienen en forma expresa que si a la finalización de la duración del presente contrato o de prórroga que pudiere sufrir, si fuere el caso, EL ARRENDATARIO no hiciere entrega del local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, y en las condiciones estipuladas, en este contrato, pagará a LOS ARRENDADORES, a título de cláusula penal, una cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente a la terminación del contrato por cada día de atraso en la entrega del local…”.
Que debido a los incrementos que sufrió el canon de arrendamiento, en el transcurso del tiempo, el referido ciudadano pagó como último canon de arrendamiento en fecha Diciembre de 2013, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). De igual manera, no presentó FIANZA BANCARIA DE FIEL CUMPLIMIENTO, debidamente convenida en la cláusula Décimo Cuarta del contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
Hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que según se desprende de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala textualmente:
“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el desalojo, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad que equivale a Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro con Cuarenta y Un Décimas de Unidades Tributarias (4.724,41 U.T.), evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda, en virtud que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la causa hasta la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.). En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide.

Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su conocimiento en el Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01/12/2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO





En esta misma fecha y siendo las _______________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, ello de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




APR/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2014-001588