REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.334 y V-16.911.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GUIA MIJARES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.986.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-003181
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentado en fecha 11 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Guía Mijares, ya identificados, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de inserción de Acta de Matrimonio Nº 29, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Lomas, Quinta Magnofre, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Gualfredo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773, y consignó las copias a los fines de su certificación, actuación que fue proveída por este Tribunal en 01 de julio de 2014, remitiéndose en esa misma fecha un (01) juego d copias certificadas a la Unidad de Atención al Publico de este Circuito Judicial..
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dicto auto por medio del cual se ordenó la desincorporación de la presente solicitud del archivo del Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Guía Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.986 y solicitaron al tribunal la Conversión en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 14 de febrero de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, plenamente identificados.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CARMEN LEOMAR GARCÍA DE CARRASQUEL y JAMINTO JOSÉ CARRASQUEL VELÁSQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.334 y V-16.911.793 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 14 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 29 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ARLENE PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
EXP. AP31-S-2013-003181
APR/DM/dmsh
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