REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.403.875 y V-10.474.323, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368 y 68.411 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009536
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco, todos identificados anteriormente, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de julio de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de inserción de Acta de Matrimonio Nº 171, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Torre Altamira, avenida Luís Roche, apartamento Pent-House 131, piso 13 y 14, Altamira Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alberto José Abache Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.411 y solicitaron al tribunal la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos. En la misma fecha otorgaron poder apud acta a los abogados Benito Enrique Martínez y Alberto José Abache Blanco, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.368 y 68.411, respectivamente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, de fecha 05 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ANAINA MARÍA RIVERO CALZADILLA y LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.403.875 y V-10.474.323 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 05 de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 171 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-009536
APR/ DM/dmsh
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